REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002317
ASUNTO : EP01-S-2013-002317

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.182, de 61 años de edad, natural de San Cristóbal, en fecha 10/06/1952, hijo de Nicolasa Ruiz (F) y de Emiliano Gamboa (F), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: entrada del cantón, kiosco numero 01, Estado Barinas, teléfonos: 0424-7477274, 04161344713 y 04245519878 de su hijo Jon Jarinson Gamboa; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS; así mismo imputa la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial en perjuicio de la misma víctima. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 31-10-2013, cuando la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.042.750, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas, manifestando que: “ Vengo a denunciar al ciudadano JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, a eso de la 1 y 30 de la tarde l me dijo que le hiciera el favor y le recogiera la ropa, que se la pasara para el otro cuarto, yo le dije que no que él tenía que irse, me grito que no se iba a ir, que lo dejara ahí mientras terminaba de arreglar un carro que tenía en el taller, que si él se iba tenía que darle un aire acondicionado, la nevera, la lavadora, que eso era de él, que no se iba así no más, me decía que yo me tenía que arrepentir, yo le decía que había tomado mi decisión, que ya estaba cansada de tantas peleas de tantos golpes e insultos, decía que sabía donde vivía mi hijo mayor que le iba a llegar allá, que nosotros éramos unos ladrones, me gritaba que me iba a matar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas, reciben llamada telefónica a los fines de que se trasladaran al frente de la estación de servicio de combustible el chama ya que se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio los funcionarios observan a dos ciudadanos discutiendo, la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS manifiesta que el ciudadano era su pareja que no se quería retirar de la casa y que la estaba amenazando; por lo que proceden los funcionarios a informarle al presunto agresor quien quedo identificado como JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.182; que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.042.750, quien manifestó: “ nosotros tenemos 8 años viviendo es una persona agresiva él no quiere que yo tenga trato con nadie, no me puede ver hablando con nadie, yo le digo que yo no tengo por que faltarle el respeto me dice que yo soy una prostituta y a veces cuando no le presto atención se pone agresivo yo me encierro, y me agarra la puerta a patadas y me acaba con las cosas, yo me había ido unos días y él hablo conmigo y me dijo que iba a cambiar me pidió otra oportunidad pero nada él vive con la idea que yo le falto el respeto es muy agresivo me dice que yo no sirvo para nada que yo soy una mugre y le he dicho que se vaya y nada, yo realmente lo que quiero es que se aleje que me deje tranquila, no puedo mas yo ya le tengo miedo no quiero seguir mas con él, yo reacciono por que me siento cansada yo estoy las 24 horas del día con él, pero el se me va encima a ahorcarme y yo lo aruño para defenderme yo quiero que se retire no podemos, e intentado pero ya esto es costumbre para él yo lo he denunciado en otras ocasiones a la policía. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el artículo 242 del COPP; así mismo mi defendido manifiesta alejarse de la casa y salir de inmediato. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS; lo cual dimana del acta policial, y acta de denuncia de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas, en fecha 31-10-2013, realizada por la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.042.750, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.182, manifestando:“Vengo a denunciar al ciudadano JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, a eso de la 1 y 30 de la tarde l me dijo que le hiciera el favor y le recogiera la ropa, que se la pasara para el otro cuarto, yo le dije que no que él tenía que irse, me grito que no se iba a ir, que lo dejara ahí mientras terminaba de arreglar un carro que tenía en el taller, que si él se iba tenía que darle un aire acondicionado, la nevera, la lavadora, que eso era de él, que no se iba así no más, me decía que yo me tenía que arrepentir, yo le decía que había tomado mi decisión, que ya estaba cansada de tantas peleas de tantos golpes e insultos, decía que sabía donde vivía mi hijo mayor que le iba a llegar allá, que nosotros éramos unos ladrones, me gritaba que me iba a matar. Es todo”. Inserta al Folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1615, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.182. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas, debidamente firmada por el imputado JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.182. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos de las Mujeres Victimas de Violencia, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas, debidamente firmada por la víctima ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.042.750. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 31-10-1013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora Estación Policial Guacas, dirigida a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara a los fines de que realicen valoración medico legal a la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.042.750. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial un arresto transitorio por 24 HRS en la Comandancia General de la Policía; una vez cumplido el mismo deberá cumplir una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera en la residencia. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JORGE ELEAZAR GAMBOA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.182, de 61 años de edad, natural de San Cristóbal, en fecha 10/06/1952, hijo de Nicolasa Ruiz (F) y de Emiliano Gamboa (F), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: entrada del cantón, kiosco numero 01, Estado Barinas, teléfonos: 0424-7477274, 04161344713 y 04245519878 de su hijo Jon Jarinson Gamboa; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS; así mismo se acepta la imputación realizada por la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial en perjuicio de LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 HRS en la Comandancia General de la Policía EL CUAL COMENZO EL DIA SABADO 02-11-2013, A LAS 4:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA DOMINGO 03-11-2013 A LAS 4:00 PM; una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias consistente en presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan a favor de la ciudadana LUZ MARINA TABORDA DE ROJAS, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera en la residencia. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se ordena librar oficio al puesto policial de Guaca, para que un funcionario adscrito a dicho comando policial, acompañe al imputado a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común con la víctima. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA