REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002527
ASUNTO : EP01-S-2013-002527

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.033, de 34 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 05/08/1979, natural de La Apure, hijo Idalia Villanueva (V) y de José Verenzuela (v), de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Barrio Las Mercedes, calle principal, casa 17, al frente de Trigo Pan, teléfono 0273/5339847; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 11-11-2013, cuando la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.771.095, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas manifestando que: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, ya que el día de ayer en horas de la mañana salió hacía la calle el hambre con la finalidad de comprar una gallina para hacer una sopa, regreso a eso de las 12 del mediodía en estado de embriaguez, a quien solo le dije que seguro de había emborrachado con el dinero que yo le di y que el sabía que era para comprar la lavadora, éste en vez de contestarme lo que hizo fue que se volvió como loco, yo me encontraba sentada en la cama y me tomo por una de mis piernas sin importarle que yo tenía a mi hija entre mis brazos, me arrastro como si fuera una bolsa de basura, luego me tomo por el cabello, también trato de pegarle a mi hija, y en el momento en que lo intento yo me le coloque al frente y me dio un golpe en el pecho, luego comenzó a ofenderme y a correrme de la casa, tomo toda la ropa y la saco para la calle, me dijo que si no me iba yo sabría quien era él. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Policía Municipal, vista la denuncia de la víctima ciudadana YELITZABETH JAUREGUI, se trasladan en compañía de la misma hasta el parcelamiento Terrazas de las Mercedes, calle 1, parcela 43 , al llegar al sitio fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.033; siendo la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “La verdad que si, yo Salí a las 10 de la mañana del domingo a comprar las gallinas, y gaste 95 bolívares en la gallina y las verduras, y si es verdad me tome unas cervezas con un compadre mío, entonces a lo que llegue a la casa me reclamo que yo andaba tomándome la plata del mercado, Dra. Pero que yo la lesione no es verdad yo tengo 34 años y jamás la he tocado, y si es verdad ella se fue por un bajón pero fue porque quiso y nos dijimos palabras fuertes, yo si le reclame de porque no me podía tomar las cervezas. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se opone al arresto transitorio, y manifiesta la conformidad con las medidas de protección y seguridad solicitadas. Solicito copia de la totalidad de la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio diez (10) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima inserto al folio nueve (09) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimiento medico legal de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Policía del Municipio Barinas, en fecha 11-11-2013, realizada por la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.771.095, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.033, manifestando: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, ya que el día de ayer en horas de la mañana salió hacía la calle el hambre con la finalidad de comprar una gallina para hacer una sopa, regreso a eso de las 12 del mediodía en estado de embriaguez, a quien solo le dije que seguro de había emborrachado con el dinero que yo le di y que el sabía que era para comprar la lavadora, éste en vez de contestarme lo que hizo fue que se volvió como loco, yo me encontraba sentada en la cama y me tomo por una de mis piernas sin importarle que yo tenía a mi hija entre mis brazos, me arrastro como si fuera una bolsa de basura, luego me tomo por el cabello, también trato de pegarle a mi hija, y en el momento en que lo intento yo me le coloque al frente y me dio un golpe en el pecho, luego comenzó a ofenderme y a correrme de la casa, tomo toda la ropa y la saco para la calle, me dijo que si no me iba yo sabría quien era él. Es todo”. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.033. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Barinas, debidamente firmada por el imputado HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.033. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Legal de la Víctima Nº 9700-143-3035, de fecha 11-11-2013, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas; quien realizo valoración a la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.771.095, donde consta: CONTUSION SIMPLE CON EDEMA A NIVEL DE LA ESPALDA. CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial un arresto transitorio por 24 HRS en la Comandancia General de la Policía; una vez cumplido el mismo deberá cumplir una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera en la residencia. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano HEIBE JOSE VERENZUELA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.033, de 34 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 05/08/1979, natural de La Apure, hijo Idalia Villanueva (V) y de José Verenzuela (v), de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Barrio Las Mercedes, calle principal, casa 17, al frente de Trigo Pan, teléfono 0273/5339847; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 HRS en la Comandancia General de la Policía EL CUAL COMENZO EL DIA MIERCOLES 13/11/13 , A LAS 4:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES 14/11/13 A LAS 4:00 PM; una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan a favor de la ciudadana YELITZABETH JAUREGUI, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera en la residencia. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer a los fines de que realicen orientación a la víctima y al imputado de manera separada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA