REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002319
ASUNTO : EP01-S-2013-002319

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara, en fecha 02/03/1979, hijo de María Escalante (V) y de Olinto Rodríguez (V), de ocupación u oficio estudiante, residenciado: en el sector la balcera carrera 0 con esquina de calle 21, santa bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfonos: 04140811423; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI; así mismo imputa en el acto la Representación Fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial en perjuicio de MOLINA GARCIA NOHEMI. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 31-10-2013, cuando la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.095, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, manifestando que: “ Vengo a denunciar al ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, lo que paso fue lo siguiente yo estaba en mi casa cuando el pasaba por el lugar, y comenzó a insultarme con palabras obscenas yo le dije que se calmara pero el comenzó a decirme muchas cosas mas, nuevamente le dije que por favor se clamara pero este a su vez empezó a amenazarme diciéndome que me iba a matar sea como sea, pero que se las iba a pagar, entonces en ese momento le dije que si me pasaba algo el era el único responsable y que lo iba a denunciar, me respondió que hiciera lo que quisiera, porque él era abogado y conocía a la diputada Maigualida y lo sacaba como sea. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, vista la denuncia formulada por la víctima se trasladan en compañía de la misma en búsqueda del presunto agresor quien se encontraba en el sector la balsera, carrera 0, con esquina de calle 21, al llegar al sitio fueron recibidos por un ciudadano a quien la víctima señalo como el presunto agresor quedando identificado como RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.095, quien manifestó: “yo he sido victima de este señor desde el 2003, desde el 2005 he presentado denuncias y él se queda quieto, pero me sigue molestando tuve una relación donde él fue el causante de mi separación, llego al sitio a quitarme al niño, le compre una cadena al niño y se la robo, no se ha hecho justicia se la pasa difamándome, amenazo al niño, y le dijo que me iba a denunciar, saca el niño de clase hace el papel de buen padre llevándole 10 bolívares en clase el niño a raíz de eso ya no me capta, ya el niño esta sufriendo traumas a raíz de esto tengo una pareja actual y se esta metiendo con él, creo un Facebook, me atracaron los delincuentes tenían toda la información precisa, llamaba a mi ex donde el señor que me cuida a mi estaba golpeando a la Nilda, de una u otra manera este señor me ha cerrado las puertas, mi reputación por boca de él es lo peor, le esta enviando mensajes anónimos a mi novio actual, y conmigo persecuciones yo tengo mi negocio solamente a vigilarme él dice lo peor de mi, me mude a Socopo igualito llegaba a vigilarme, mi papá es concejal también le a hecho denuncia a él infinidades, son muchas cosas. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo soy cristiano, la realidad es que yo también viví con la hermana 3 meses, yo soy victima, en los 4 años no le he tocado el pelo a esta señora, tengo cáncer en la sangre, y voy a la universidad a veces, todo es falso, antier el señor Antonio golpeo a mi hijo y le dijo que lo iba a matar si me golpeaba a mi hijo, yo le dije al comandante de la policía que había ido a denunciar a ese ciudadano, mis vecinos están en contra de esa señora, ayer me dijo la PTJ vaya de pajuo a echarle la culpa al fiscal para que vea lo que le va a pasar, yo soy victima usted me puede mandar donde usted quiera pero yo soy víctima la policía es peor que los mismos delincuentes. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa solicita se tomen las medidas necesarias, se garantice la salud a mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, me opongo al arresto transitorio solicitado por la fiscalía. Solicito copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI; así mismo imputa en el acto la Representación Fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial en perjuicio de MOLINA GARCIA NOHEMI; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, y acta de entrevista inserta al folio siete (07) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y actas de entrevistas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, en fecha 31-10-2013, realizada por la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.095, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029, manifestando: “ Vengo a denunciar al ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, lo que paso fue lo siguiente yo estaba en mi casa cuando el pasaba por el lugar, y comenzó a insultarme con palabras obscenas yo le dije que se calmara pero el comenzó a decirme muchas cosas mas, nuevamente le dije que por favor se clamara pero este a su vez empezó a amenazarme diciéndome que me iba a matar sea como sea, pero que se las iba a pagar, entonces en ese momento le dije que si me pasaba algo el era el único responsable y que lo iba a denunciar, me respondió que hiciera lo que quisiera, porque él era abogado y conocía a la diputada Maigualida y lo sacaba como sea. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1610, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, debidamente firmada por el imputado RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029. Inserta al folio ocho (08º) de la presente causa.
4.- Entrevista Testifical, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, por e TESTIGO 1, quien manifestó: “Yo me encontraba atendiendo el negocio de la señora Nohemi con ella, cuando llega el ex esposo de ella, el ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, y comenzó a insultarla y amenazarla de muerte, que él iba a matarla, sea como sea, porque de él no se iba a burlar. Luego se marcho para la casa de él, que queda en la esquina, cuando vi que la policía llego y lo revisó, luego lo montaron en la patrulla y me dijeron que si podía hacer el favor de ir hasta el comando de la policía para una entrevista. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de que procedieron a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía; una vez cumplido el mismo deberá cumplir una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y presenta causa penal Nº EJ02-S-2009-182 por éste tribunal de control Nº 01, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI, ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano RODRIGUEZ ESCALANTE RENYS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.029, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara, en fecha 02/03/1979, hijo de María Escalante (V) y de Olinto Rodríguez (V), de ocupación u oficio estudiante, residenciado: en el sector la balcera carrera 0 con esquina de calle 21, santa bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfonos: 04140811423; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI; así mismo se acepta la imputación fiscal realizada por la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial en perjuicio de MOLINA GARCIA NOHEMI. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 48 Horas en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día SABADO 02-11-2013, A LAS 1:.00 PM, FINALIZANDO EN FECHA LUNES 04-11-2013 A LAS 01:00 PM; una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI; así mismo se acepta la imputación realizada por la Representación Fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial en perjuicio de MOLINA GARCIA NOHEMI. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan a favor de la ciudadana MOLINA GARCIA NOHEMI, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se impone la medida del artículo 92 numeral 7 a .los fines de que el imputado sea atendido de manera periódica por el equipo interdisciplinario; asimismo se impone de conformidad con el artículo 92 numeral 4 de la Ley Especial la prohibición al presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde tenga establecida la residencia la mujer víctima de violencia en el presente caso. SEXTO: Se ordeno el traslado desde este tribunal al hospital Luis Razzeti, ya que el mismo manifestó sufrir de diabetes a los fines que le suministren el tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA