REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002505
ASUNTO : EP01-S-2013-002505

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Encargada Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.386, de 40 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 06/11/1973, hijo de Ramona Contreras (V) de Samuel Briceño (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Barrio 23 de Enero, sector la Llovizna, por la primera calle, detrás del cementerio, teléfono 0416/4162605 y 0424/5738096, Sabaneta de Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio C.E.R.C. Adolescente de 16 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 09-11-2013, cuando la ciudadana RAMOS CARRIZO CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.610.053, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex padrastro JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, apodado nano, motivado a que el día de ayer Viernes 08-11-2013, a las 11:50 horas de la noche llego a mi casa, y empezó a insultarme, después me agarro por el pelo y por el cuello, por lo que yo me solté como pude, salí corriendo para el frente de mi casa, pero él me agarro otra vez por el pelo y por el cuello me estrujaba fuerte, por lo que yo me le volví a soltar y salí corriendo para mi casa este me siguió y me volvió a agarrar por el cuello, me rasguño en el ojo derecho, en la frente y en el cuello, por lo que yo agarre una piedra y se la puse por la cabeza, después salí corriendo para la casa de mi tía pero no encontré con quien venir a denunciar, hasta ahorita que pude venir. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, vista la denuncia formulada por la víctima se trasladan en compañía de la misma hasta el sitio donde ocurrieron los hechos sector la llovizna, calle principal, casa número 09, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, al llegar al sitio proceden los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica, seguido en búsqueda del presunto agresor quien no se encontraba en la vivienda pero al cual la víctima observo a escasos metros de la vivienda donde se encontraban situados, señalando al ciudadano requerido por la comisión policial, procediendo los funcionarios a abordar al ciudadano quien quedando identificado como JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.386; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, consigno copia de la cedula de mi defendido. Solicito copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio C.E.R.C. Adolescente de 16 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio nueve al once (09 al 11) de la presente causa, e informe médico de la víctima inserto al folio siete (07) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio C.E.R.C. Adolescente de 16 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, e informe médico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en fecha 09-11-2013, realizada por la ciudadana RAMOS CARRIZO CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.610.053, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.386, manifestando: “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex padrastro JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, apodado nano, motivado a que el día de ayer Viernes 08-11-2013, a las 11:50 horas de la noche llego a mi casa, y empezó a insultarme, después me agarro por el pelo y por el cuello, por lo que yo me solté como pude, salí corriendo para el frente de mi casa, pero él me agarro otra vez por el pelo y por el cuello me estrujaba fuerte, por lo que yo me le volví a soltar y salí corriendo para mi casa este me siguió y me volvió a agarrar por el cuello, me rasguño en el ojo derecho, en la frente y en el cuello, por lo que yo agarre una piedra y se la puse por la cabeza, después salí corriendo para la casa de mi tía pero no encontré con quien venir a denunciar, hasta ahorita que pude venir. Es todo”. Inserta al Folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.386. Inserto al folio nueve al once (09 al 11) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por el imputado JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.386. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio la Llovizna, calle principal, casa número 09, parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09-11-1013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, dirigida a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen valoración medico legal a la ciudadana RAMOS CARRIZO CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.610.053. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
6.- Informe Medico, de fecha 09-11-2013, suscrito por el Dr. Padilla Daniel, Medico de Guardia del Hospital Dr. Jesús Camacho, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana RAMOS CARRIZO CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.610.053, donde consta: presenta pequeña escoriación en la región del cuello, y de la cara; resto del examen físico normal. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía; una vez cumplido el mismo deberá cumplir una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana RAMOS CARRIZO CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.610.053, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad solo podrá llevar sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera en la vivienda. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal; sin embargo presenta registros policiales en los cuales se observan dos solicitudes judiciales: 01) Según expediente fiscal 15562, de fecha 14-12-1998, no indica el delito, requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; 02)Según expediente 398-99, de fecha 18-09-2008, no indica el delito, requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Este Tribunal se comunico vía telefónica al número (0212-5081685) Juzgado Primero de Ejecución con el Funcionario Andrés Escorcha donde efectivamente se pudo constatar que el imputado presenta solicitud de orden de aprehensión en el Área Metropolitana de Caracas por el Delito de ROBO GENERICO; es por lo que en fecha 13-11-2013 se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal Penal Ordinario en Funciones de Guardia solo en relación a la EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el imputado, presentado ante el referido tribunal una vez cumplido el arresto transitorio por 24 horas en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio C.E.R.C. Adolescente de 16 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA CONTRERAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.386, de 40 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 06/11/1973, hijo de Ramona Contreras (V) de Samuel Briceño (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Barrio 23 de Enero, sector la Llovizna, por la primera calle, detrás del cementerio, teléfono 0416/4162605 y 0424/5738096, Sabaneta de Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio C.E.R.C. Adolescente de 16 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 5:00 PM, Y TERMINÓ EL DÍA MIÉRCOLES 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 5:00 PM; Una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias consistente en presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio C.E.R.C. Adolescente de 16 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); dependiendo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la condición bajo la cual quedará una vez ejecutada la orden de aprehensión por el Tribunal Penal Ordinario de Guardia por las solicitudes que tiene pendiente el imputado. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan a favor de la ciudadana RAMOS CARRIZO CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.610.053, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad solo podrá llevar sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera en la vivienda. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se ordeno librar copia de las actuaciones al Tribunal Penal Ordinario de Guardia, poniendo el imputado a la orden del referido Tribunal una vez cumplido el arresto transitorio, a los fines de la ejecución de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo por el Delito de Robo Genérico. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA