REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002526
ASUNTO : EP01-S-2013-002526

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720, de 27 años de edad, nacido en Barinas en fecha 19/09/1986, hijo de María Azuaje (V) de Baudilio Urquiola (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Urbanización La concordia, Casa Santa Rosa, calle Nº 01, teléfono 0424/5613528 y 0426/9711290, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, antes identificado, los hechos ocurridos el día 11-11-2013, cuando la ciudadana DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.487, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, manifestando que: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre CESAR ALBERTO URQUIOLA, porque el día de hoy 11-11-2013, el me empezó a enviar mensajes de texto a mi teléfono diciendo que me iba a matar a mi mamá y a mí, entonces me escribió que venía para la casa de mi mamá que está ubicada en el barrio negro primero, sector Doña Sofía, vereda Nº 01, casa 25, a cumplir las amenazas de muerte entonces yo le dije que hiciera lo que quisiera, y aproximadamente a las 2 y 30 horas de la tarde llego borracho diciendo que le abriera y como no le abrí empezó a darle patadas al portón diciendo que nos iba a matar, y tenía una cabilla en las manos, y le gritaba a mi mamá que si lo denunciábamos cuando saliera nos iba a matar y que teníamos que irnos de allí porque nos iba a buscar donde estuviéramos, entonces llamamos a la policía y ellos llegaron cuando él los vio se puso violento con los funcionarios y les tiro la cabilla que tenía en la mano a los policías. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, reciben un llamado a los fines de que trasladaran hasta la calle principal del barrio negro primero, sector Doña Sofía, donde supuestamente había un ciudadano atacando a una ciudadana trasladándose los funcionarios hasta el sitio antes indicado al llegar se encontraba un ciudadano con dos botellas de cerveza en una mano tratando se forzar la reja de la vereda para ingresar, los funcionarios proceden a bajarse de la unidad observando que el ciudadano se encontraba en estado etílico y al verlos tomo una actitud violenta procediendo los funcionarios a abordar al ciudadano quedando identificado como CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por los Defensores Privados Abg. Marcos Martínez y Abg. Inmirida Mariela Sosa, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo estoy de acuerdo que andaba tomado, pero en ningún momento golpee el portón, no lo voy a negar que le mande unos mensaje diciéndole que la iba a joder pero mas nada de matarla nada que ver. Es todo. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicitamos copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, acta de retención de objeto inserto al folio diez (10), y acta de entrevista inserta al folio ocho (08) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de retención de objeto y acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en fecha 11-11-2013, realizada por la ciudadana DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.487, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720, en la que expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre CESAR ALBERTO URQUIOLA, porque el día de hoy 11-11-2013, el me empezó a enviar mensajes de texto a mi teléfono diciendo que me iba a matar a mi mamá y a mí, entonces me escribió que venía para la casa de mi mamá que está ubicada en el barrio negro primero, sector Doña Sofía, vereda Nº 01, casa 25, a cumplir las amenazas de muerte entonces yo le dije que hiciera lo que quisiera, y aproximadamente a las 2 y 30 horas de la tarde llego borracho diciendo que le abriera y como no le abrí empezó a darle patadas al portón diciendo que nos iba a matar, y tenía una cabilla en las manos, y le gritaba a mi mamá que si lo denunciábamos cuando saliera nos iba a matar y que teníamos que irnos de allí porque nos iba a buscar donde estuviéramos, entonces llamamos a la policía y ellos llegaron cuando él los vio se puso violento con los funcionarios y les tiro la cabilla que tenía en la mano a los policías. Es todo”. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1664, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por el Ciudadano GUTIERREZ ROSA MAIGUALIDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.064.451, quien expuso: “En el día de hoy 11-11-2013, a eso de las 2:30pm yo estaba en la casa, con mi hija cuando llego Cesar Alberto Urquiola Azuaje, quien era la pareja de mi hija, borracho diciendo que le abriera la puerta que él venía a matarnos, y traía una cabilla en la mano, y como mi hija no le abrió empezó a darle patadas al portón, y gritaba que yo tenía que irme del barrio porque él me iba a matar, y que si lo denunciaba cuando saliera nos buscaba para matarnos entonces llamamos a la policía, ellos llegaron a los pocos minutos. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debidamente firmada por el imputado CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Retención de Objeto, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de la retención de los siguientes objetos: (01) Trozo de tubo de metal de aproximadamente 37 centímetros de largo de color blanco. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente dirección: en el barrio Negro Primero, calle principal, frente al abasto Bing, Sector Doña Sofía, Barinas. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.487, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720, de 27 años de edad, nacido en Barinas en fecha 19/09/1986, hijo de María Azuaje (V) de Baudilio Urquiola (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Urbanización La concordia, Casa Santa Rosa, calle Nº 01, teléfono 0424/5613528 y 0426/9711290, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado CESAR ALBERTO URQUIOLA AZUAJE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.720; deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana DIANA OMAILEN APONTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.487; conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda notificar a la Víctima de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA