REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002751
ASUNTO : EP01-S-2013-002751
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Zairi Olivar, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321, de 49 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 17/06/64, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Teodora Varela (V) y de Jesús Tuta (F), ocupación u oficio chofer, residenciado: Barrio Esmilta Camejo, carrera 10, entre calles 5 y 6, Numero 5/57, teléfono 0414/7117466 y 0273/9282268, Socopo Municipio Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GREGORIO TUTA VARELA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 23-11-2013, cuando la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.595, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando que: “Yo vengo a denunciar a GREGORIO TUTA VARELA, porque yo venía en mi carro de Barinas y al pasar Bum Bum, él venía delante de mí, en un malibut de la línea Ticoporo maniobrándolo, debido a que se encontraba en estado de ebriedad, y al pasar el puente del río Socopo, él me atravesaba el vehiculo para no dejar que yo lo adelantara, y cuando yo logré adelantarlo él me persiguió y más adelante me colisiono mi vehiculo, entonces quiso darse a la fuga, pero mi hermana Dayriana Darias le quito las llaves del vehiculo para que no se fuera, entonces el señor Gregorio le tiro una patada a mi hermana y se me vino encima y me dio un golpe en la boca, entonces unos muchachos que iban pasando se metieron para no dejar que ese ciudadano me siguiera golpeando, yo llame a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, reciben un llamado a los fines de que trasladaran hasta la sede del Cuerpo de Policía de tránsito ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano de nombre GREGORIO TUTA VARELA, y que el mismo ciudadano momentos antes había golpeado a una ciudadana, al llegar al sitio visualizan los funcionarios a uno ciudadanos quienes se encontraban parados en la calle frente a la sede del cuerpo de la policía de tránsito, los funcionarios se identifican y una vez estando en cuenta de cual era el ciudadano denunciado quien quedo identificado como GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321, le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado GREGORIO TUTA VARELA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicitamos copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio tres (03) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, e informe medico inserto al folio once (11) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, en fecha 23-11-2013, realizada por la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.595, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321, en la que expone: “Yo vengo a denunciar a GREGORIO TUTA VARELA, porque yo venía en mi carro de Barinas y al pasar Bum Bum, él venía delante de mí, en un malibut de la línea Ticoporo maniobrándolo, debido a que se encontraba en estado de ebriedad, y al pasar el puente del río Socopo, él me atravesaba el vehiculo para no dejar que yo lo adelantara, y cuando yo logré adelantarlo él me persiguió y más adelante me colisiono mi vehiculo, entonces quiso darse a la fuga, pero mi hermana Dayriana Darias le quito las llaves del vehiculo para que no se fuera, entonces el señor Gregorio le tiro una patada a mi hermana y se me vino encima y me dio un golpe en la boca, entonces unos muchachos que iban pasando se metieron para no dejar que ese ciudadano me siguiera golpeando, yo llame a la policía. Es todo”. Inserta al Folio tres (03) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1711, de fecha 23-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 23-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por el imputado GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente dirección: troncal 5, exactamente frente a la estación de servicio PDV, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
5.- Solicitud de reconocimiento medico forense, de fecha 23-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, dirigida al medico forense del CICPC Socopo, a los fines de que realice valoración médico legal a la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.595. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Informe Medico, de fecha 23-11-2013, suscrito por el Medico Liessel Sánchez, Medico de Guardia del Hospital Dr. José León Tapia, quien realizo valoración medica a la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.595, donde consta: condiciones clínicas estables, con herida en labio inferior, y dolor de fuerte intensidad en dedo pulgar de mano izquierda, resto del examen físico sin alteraciones. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.595, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321, de 49 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 17/06/64, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Teodora Varela (V) y de Jesús Tuta (F), ocupación u oficio chofer, residenciado: Barrio Esmilta Camejo, carrera 10, entre calles 5 y 6, Numero 5/57, teléfono 0414/7117466 y 0273/9282268, Socopo Municipio Sucre; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado GREGORIO TUTA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.321; deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana BRAYANNA NAYIBER COROMOTO DARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.595; conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda notificar a la Víctima de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA