REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002506
ASUNTO : EP01-S-2013-002506

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Encargada Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982, 18 años de edad, nacido en Guatire Estado Miranda, en fecha 10/10/1995, hijo de Marilin Monterola (V) de Evilio Medina (V), de ocupación u oficio delegado del sindicato Dr. la construcción, residenciado: Urbanización Bosque del Ingenio, edificio 4, planta baja, apartamento 2, 0414/2817007, 0424/2491601, 0414/3171079; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de V.S.E.M (adolescente de 14 años de edad); Asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente V.S.E.M. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 10-11-2013, cuando la ciudadana V.S.E.M, titular de la cedula de identidad Nº 27.516.220, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, manifestando que: “Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 9 horas de la mañana, JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, quien es mi ex concubino, llego al puesto de teléfono donde trabajo, que está en la Plaza Bolívar, y me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que hay no, porque no quería que me formara un espectáculo en la calle, entonces me dijo que fuéramos para otra parte y me llevo para el hotel el Arvi, donde hablamos un rato, luego yo me quise ir, y no me dejo, entonces salí corriendo y él me alcanzo donde está el puesto de moto taxi, hay me quito mi bolso y me quería llevar a la fuerza para Caracas, en ese momento llego mi mamá y no dejo que me llevara y luego llegaron unos funcionarios. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, reciben llamado a los fines de que se trasladaran hasta el terminal de pasajeros de esa localidad ubicado en la avenida froilan lobo Sosa, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; al llegar al sitio fueron abordados por una ciudadana de nombre RITA ELENA MOLINA DE ESTEBAN, y una adolescente de nombre ESTEBAN MOLINA VANESSA SABRINA, quien manifestó y señalo a los funcionarios que un ciudadano que se encontraba presente en el lugar, bajo amenaza y utilizando la fuerza se la quería llevar para la ciudad de Guarenas Estado Miranda sin motivo justificado; quedando identificado el ciudadano como JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa solicita la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicitamos copia de toda la causa igualmente solicita esta defensa se desestime la imputación realizada por la fiscalía de conformidad con sentencia vinculante por cuanto en las actas procesales no hay elementos de convicción que determinen dicha calificación jurídica. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de V.S.E.M (adolescente de 14 años de edad); Asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero imputa el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente V.S.E.M; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio quince (15) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, y copia del acta de denuncia de fecha 20-06-2013 ante el CICPC sub. Delegación Guarenas donde la adolescente V.S.E.M, titular de la cedula de identidad Nº 27.516.220 (en estado de embarazo) fue víctima de violencia por parte del ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982 imputado en la presente causa; por las elementos que constan en la presente causa y las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos éste Tribunal comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de V.S.E.M (adolescente de 14 años de edad); lo cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, y acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en fecha 10-11-2013, realizada por la ciudadana V.S.E.M, titular de la cedula de identidad Nº 27.516.220, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982, en la que expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 9 horas de la mañana, JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, quien es mi ex concubino, llego al puesto de teléfono donde trabajo, que está en la Plaza Bolívar, y me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que hay no, porque no quería que me formara un espectáculo en la calle, entonces me dijo que fuéramos para otra parte y me llevo para el hotel el Arvi, donde hablamos un rato, luego yo me quise ir, y no me dejo, entonces salí corriendo y él me alcanzo donde está el puesto de moto taxi, hay me quito mi bolso y me quería llevar a la fuerza para Caracas, en ese momento llego mi mamá y no dejo que me llevara y luego llegaron unos funcionarios. Es todo”. Inserta al Folio quince (15) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982. Inserto al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, debidamente firmada por el imputado JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Avenida Froilan Sosa, específicamente adyacente al terminal de pasajeros de esta localidad, vía pública, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2013, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, por al ciudadana RITA ELENA MOLINA DE ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11. 839.140, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me avisaron que el ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, quien había sido pareja de mi menor hija de nombre: ESTEBAN MOLINA VANESSA SABRINA, de 14 años de edad, se vino de Guatire Estado Miranda y estaba aquí en el pueblo buscándola, en vista de eso me vine para el terminal a buscar a mi hija, y la encontré allí llorando junto a JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, quien la estaba obligando a que se fuera con él para Guatire, entonces yo al ver que mi hija estaba siendo obligada por dicho ciudadano y como se que él es un hombre violento, agarre mi teléfono celular y realice una llamada telefónica hacía la sede del CICPC, de esta localidad, donde solicite la colaboración para que se presentara una comisión hasta el terminal de pasajeros, luego de unos cinco minutos se presento la comisión del CICPC, yo les explique la situación, entonces los funcionarios se trajeron hasta esta oficina a mi hija junto con el ciudadano. Es todo”. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Circuito Judicial Penal De Miranda, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad para la ciudadana V.S.E.M, titular de la cedula de identidad Nº 27.516.220; conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982, 18 años de edad, nacido en Guatire Estado Miranda, en fecha 10/10/1995, hijo de Marilin Monterola (V) de Evilio Medina (V), de ocupación u oficio delegado del sindicato Dr. la construcción, residenciado: Urbanización Bosque del Ingenio, edificio 4, planta baja, apartamento 2, teléfonos 0414/2817007, 0424/2491601, 0414/3171079; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de V.S.E.M (adolescente de 14 años de edad); SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada en sala por la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente V.S.E.M. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.982; deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Circuito Judicial Penal De Miranda; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de V.S.E.M (adolescente de 14 años de edad); Asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente V.S.E.M. QUINTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana V.S.E.M, titular de la cedula de identidad Nº 27.516.220, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda notificar a la Víctima de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA