REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002839
ASUNTO : EP01-S-2013-002839

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162, Nacido en Socopo Municipio Antonio José de Sucre, fecha de nacimiento 18-06-1976, soltero, de ocupación u oficio obrero, hija de Flor María Duarte (v), y de Angelino Valderrama Mejias (v), de 37 años de edad, residenciado en Barrio las flores, carrera 3, entre 3 y 4, casa Nº 3-23, casa color amarillo, al frente hay un abasto de nombre los Contreras, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0273-4004362 (de la madre); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: A.A.G.D. (Se reserva el nombre de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); Asimismo imputo en el acto la representación fiscal de conformidad con la sentencia 1381 con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente A.A.G.D. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, los hechos acaecidos en fecha 28/11/2013, cuando la adolescente A.A.G.D; lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, quien es el concubino de mi madre, de abusar sexualmente de mi, la situación es que desde que yo me desarrolle hace tres años, y el concubino de mi mamá abusa de mí, tocándome las partes bajas, metiéndome el dedo por delante y por detrás, me pone a chuparle el pene y también me ha penetrado por detrás muchas veces, hasta esta mañana, antes de irme de la casa para el liceo, llego a buscar a mi mamá, yo le abrí la puerta y entro y me comenzó a tocar y meterme el dedo y a desnudarme, entonces yo me le escape me puse la ropa, salí y me fui corriendo, ahí fue que tome la decisión de venir a denunciarlo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan en compañía de la víctima adolescente A.A.G.D, en la unidad P-30-450, hacía el barrio las flores, calle 4 y 5, casa sin número, Municipio Antonio José de Sucre Socopo del Estado Barinas, con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del hecho e inspección técnica del sitio, al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como GARCIA DURAN MARI ZULAY, quien manifestó ser la madre de la víctima, permitiendo el libre acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la respectiva inspección técnica, seguido proceden a consultar con la madre de la víctima adolescente sobre la ubicación del ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, manifestando que el mismo se encontraba allí mismo en su residencia y ubicarlo, luego de esperar un tiempo prolongado, sostienen entrevista con el referido ciudadano quien quedó identificado como ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por los defensores privados Abg. Alfina Nicotra y Abg. Julio Rangel, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ Yo estoy donde mi mamá tengo un mes viviendo ahí, hice un contrato de una pintada, y de ese día jueves salí a las 6 de la mañana a pintar, luego a eso de las 12 del medio día, me llaman los PTJ, y me dicen que estoy solicitado por un cheque y me preguntan que donde estoy, y yo les informo que voy a estar en el banco Sofitasa mas adelantico y ahí me llegaron los PTJ, y me montaron y me llevaron y me preguntaban y decían que usted sabe porque esta aquí por violador a su hijastra, eso fue todo y me llevaron para la policía, pero yo siempre le he dicho a mi esposa que este pendiente de la niña, que siempre esta en la calle, todo eso es mentira soy inocente. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Oída la declaración de nuestro defendido, y concatenado con las actas que presenta el Ministerio Publico, esta defensa técnica no esta de acuerdo con lo presentado, consideramos que no hay elementos suficientes probatorios que incriminen a mi defendido, solicito una medida menos gravosa, así mismo hago entrega de copias simples de denuncias realizadas por la victima ante el CPNNA, en contra de otros ciudadanos por “Presunto Abuso Sexual”, consignamos constancia de residencia fija, Constancia de Buena Conducta y carta aval de trabajo, en cinco (05) folios útiles, así mismo me adhiero a la practica de la Prueba Anticipada, y me sean expedidas copias simples de toda la causa y de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: A.A.G.D (Adolescente de 14 años); lo cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, acta de entrevista y reconocimiento medico legal de la adolescente víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, en fecha 28-11-2013, realizada por la ciudadana A.A.G.D, de (14 años de edad), quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162, en la que expone: “Vengo a denunciar al ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, quien es el concubino de mi madre, de abusar sexualmente de mi, la situación es que desde que yo me desarrolle hace tres años, y el concubino de mi mamá abusa de mí, tocándome las partes bajas, metiéndome el dedo por delante y por detrás, me pone a chuparle el pene y también me ha penetrado por detrás muchas veces, hasta esta mañana, antes de irme de la casa para el liceo, llego a buscar a mi mamá, yo le abrí la puerta y entro y me comenzó a tocar y meterme el dedo y a desnudarme, entonces yo me le escape me puse la ropa, salí y me fui corriendo, ahí fue que tome la decisión de venir a denunciarlo. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado; de fecha 28-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Socopo, debidamente firmada por el imputado ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: casa Nº 4-13, ubicada en la carrera numero 03, entre calles 04 y 05, Barrio Las Flores, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2013, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la ciudadana LHG (datos en reserva), quien expuso: “ Bueno resulta que el día de hoy 28 de los corrientes, a eso de las 9:45 horas de la mañana, se me acerco una alumna del segundo año de bachillerato del liceo Nacional Simón Rodríguez, ubicado aquí en el barrio las Américas de Socopo, manifestándome que ha sido objeto de violación anal, por parte de su padrastro desde hace mucho tiempo, y que por miedo a que pudieran pasar cosas en su contra, no había denunciado, hasta hoy que se tomo la atribución de hacerlo. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
6.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0820, de fecha 28-11-2013, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Dr. Lizandro Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.046.221, quien realizo valoración a la adolescente A.A.G.D, arrojando como resultado: EXAMEN GINECOLOGICO: Se valora paciente femenina de catorce (14) años de edad, adolescente, se encuentra consciente, orientada, en aparente buenas condiciones generales, no se observa ningún tipo de lesión física evidente al examen médico. Al examen genital y ano rectal, se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular completo sin lesiones aparentes; ano rectal, se observa borramiento de pliegues anales, observándose la piel que rodea el orificio anal más fina y más rosada. CONDICIONES GENERALES: buenas. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: no lesiones externas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal se aparta en consecuencia se acoge a la solicitud de la defensa, tomando en consideración que existe incongruencia entre la denuncia formulada por la víctima y los resultados arrojados en la valoración médico legal; Aunado al hecho de la existencia de denuncias formuladas con anterioridad por la víctima en el presente caso en el Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes por presuntos abusos sexuales, constan en la causa copia de las mismas insertas en los folios (32 y 33) treinta y dos y treinta y tres. Presentado el imputado arraigo en la localidad del Tribunal, ha manifestado por intermedio de su defensa que no se ausentará ni sustraerá del presente proceso penal. Siendo el ciudadano ANGELINO VALDERRAMA DUARTE primario en el delito, manteniendo a su favor el principio de presunción de inocencia, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente acordar una Medida de Detención Domiciliaria, en virtud de las circunstancias que rodean el caso, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detención que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio las flores, carrera 3, entre 3 y 4, casa Nº 3-23, casa color amarillo, al frente hay un abasto de nombre los Contreras, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal y como consta en constancia de residencia inserta al folio veintinueve (29). Se ordena librar oficio a la Policía del Estado a los fines de dar cumplimiento al apostamiento policial impuesto por este Tribunal. Y así se decide. -

Asimismo se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente A.A.G.D, de (14 años de edad) víctima en la presente causa; y de cumplimiento para el imputado conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162, Nacido en Socopo Municipio Antonio José de Sucre, fecha de nacimiento 18-06-1976, soltero, de ocupación u oficio obrero, hija de Flor María Duarte (v), y de Angelino Valderrama Mejias (v), de 37 años de edad, residenciado en Barrio las flores, carrera 3, entre 3 y 4, casa Nº 3-23, casa color amarillo, al frente hay un abasto de nombre los Contreras, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0273-4004362 (de la madre); como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: A.A.G.D. (Se reserva el nombre de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); Asimismo se acepta la imputación realizada por la representación fiscal de conformidad con la sentencia 1381 con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente A.A.G.D.. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Se impone de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos ANGELINO VALDERRAMA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.212.162, Nacido en Socopo Municipio Antonio José de Sucre, fecha de nacimiento 18-06-1976, soltero, de ocupación u oficio obrero, hija de Flor María Duarte (v), y de Angelino Valderrama Mejias (v), de 37 años de edad; una Medida de Detención Domiciliaria cumplir en la siguiente dirección: Barrio las flores, carrera 3, entre 3 y 4, casa Nº 3-23, casa color amarillo, al frente hay un abasto de nombre los Contreras, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con apostamiento policial. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo para que realice valoración a la adolescente. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior del niño, niña y adolescentes; asimismo resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día Lunes 02 de Diciembre de 2013 a las 2:00 PM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la víctima. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA