REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002503
ASUNTO : EP01-S-2013-002503

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531, de 22 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/01/91, hijo de Cristina del Carmen Angarita (V) de padre desconocido, de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Juan, callejón 10, esquina con calle Caracas, Nº 10-27, teléfono 0426/8793757, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA antes identificado, los hechos ocurridos el día 09-11-2013, cuando la ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099, lo denuncia ante el centro de coordinación policial Barinas Norte, manifestando que: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Jean Carlos Angarita, el día de hoy mi hermano llego borracho y endrogado y comenzó a insultarme y comenzó a pegarme patada por el trasero, a parte de eso comenzó a dañar las cosas de la casa y mi mamá comenzó a decirle que se quedara quieto y la insulto le pego a mi hija que tiene 15 años, siempre ha tenido problemas conmigo de hecho yo lo denuncie hace unos meses y me dieron unas medidas de protección. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Barinas Norte, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan hasta el barrio San Juan, Callejón 10, al llegar al sitio la ciudadana denunciante señala al ciudadano indicando que era el agresor y que estaba incumpliendo medidas de protección y seguridad impuestas, quedando identificado por los funcionarios actuantes como JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA

Ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099: “Cada vez que yo estoy en la casa, yo lo ignoro totalmente ya que tenemos problemas desde hace tiempo, pero cada vez que el toma o se endroga se mete con los niños y conmigo, la vez anterior de hecho me rompió la cara esa vez no lo denuncie por nuestra madre, ahorita en julio lo denuncie pero llego hasta la policía donde me impusieron las medidas de protección y en esta vez si me golpeo, yo lo único que quiero es que él no se vuelva a meter conmigo, cada vez que quiere llega todo agresivo tirando las puertas buscando motivos para pelear, el sábado llego y yo estaba terminando de comer, me fui fregué los corotos, cuando llego le dijo a mi mamá que si le habían prohibido responder mensajes ahí deje los corotos a medias y me quise retirar ahí me entro a patadas de hecho me metí en la casa de una vecina, ahí comenzó a destrozar la casa a mamá, ahí cuando pude entre resguarde a los muchachos, me fui a denunciarlo el tiraba muchas botellas, mucho vidrio. Ahí llegaron unos motorizados de la policía, y lo agarraron cuando lo aprehendieron le decía a la policía que le dolía la pierna pero para golpearme no le dolía, yo no lo hago tanto por mi si no por mi mamá, Dra. La casa es de nuestra madre y es bien grande, yo no quiero que salga de allí pero que no se meta mas conmigo ni mis hijos, el sábado le dijo uno a los muchachos que me dieran cien tiros que yo les pago, así lo dijo pero si quiero que le sigan un seguimiento ya que temo por mi vida y cualquier cosa que me pase lo responsabilizo yo a él. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mi defendido se apega en los solicitado por la fiscalía. Solicito copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA.; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio siete (07) de la presente causa, e informe medico de la victima inserto al folio catorce (14) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA.; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el centro de coordinación policial Barinas Norte, en fecha 09-11-2013, realizada por la ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531, en la que expone: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Jean Carlos Angarita, el día de hoy mi hermano llego borracho y endrogado y comenzó a insultarme y comenzó a pegarme patada por el trasero, a parte de eso comenzó a dañar las cosas de la casa y mi mamá comenzó a decirle que se quedara quieto y la insulto le pego a mi hija que tiene 15 años, siempre ha tenido problemas conmigo de hecho yo lo denuncie hace unos meses y me dieron unas medidas de protección. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 09-11-2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la Ciudadana Cristina Angarita, quien expuso: “Hoy llego mi hijo Jean Carlos todo loco, peliando con la hermana hasta incluso le dio unas patadas por el trasero sin tener ninguna razón. A parte de eso acabándome los corotos de mi casa que bastante me ha costado tenerlos le dije que se quedara quieto y comenzó a insultarme también yo le dije a mi hija que lo denunciara. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Solicitud de reconocimiento medico legal de la victima, de fecha 09-11-2013, emitido por el centro de coordinación policial Barinas Norte, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen valoración medico legal a la victima ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Informe medico, de la victima ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099, realizado por la Dra. Ydalba Jara. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531, de 22 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/01/91, hijo de Cristina del Carmen Angarita (V) de padre desconocido, de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Juan, callejón 10, esquina con calle Caracas, Nº 10-27, teléfono 0426/8793757, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JEAN CARLOS DANIEL ANGARITA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784531; deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; y PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana YERALDYS DEL CARMEN MONTILLA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.099; conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice ORIENTACION al imputado y a la víctima de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA