REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000500
ASUNTO : EJ02-S-2010-000500


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.906, de 41 años, nacido el 05/07/72, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: obrero mecánico, hijo de María Santos (F) y Ramiro Montilla (v), domiciliado: Barrio La Paz calle principal, a 10mtrs de la estación de servicio, El Nula Estado Apure, teléfono 0416/1767164.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, hechos acaecidos en fecha 05-03-2010, cuando por denuncia de la ciudadana DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.595, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este despacho a Denunciar al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, por cuanto el día miércoles 03-03-2010, mis hijas K. J. G. C., de 5 años de edad y K. Y. C., de nueve años de edad, me dijeron que CARLOS AUGUSTO, había abusado sexualmente de ellas… Es todo”. Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 06 en fecha 21 de julio de 2010, siendo aprehendido y presentado ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en fecha 06 de marzo de 2013, acto en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación del Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas K.Y.C. (niña de 09 años de edad) y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación del Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas K.J.G.C (niña de 05 años de edad). En fecha 19 de Abril de 2013 la Fiscalía Novena presenta acusación formal en la presente causa solicitando el enjuiciamiento del acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.906.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa en su escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013, solicita la nulidad absoluta de la acusación por violación del debido proceso; El Tribunal pasa a pronunciarse: De una revisión exhaustiva del escrito acusatorio puede constatar esta juzgadora que el Ministerio Público ha garantizado los derechos constitucionales y procesales del hoy acusado de autos, siendo garante durante todo el proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 Constitucional; el procedimiento se realizó conforme a los parámetros establecidos en la norma, llevándose el proceso en atención de las vías jurídicas necesariasgarantizándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo se observa que la acusación fiscal cumple con lo preceptuado en el hoy artículo 308 del C.O.P.P, tales como narrativa de los hechos ajustado a un tipo penal, hechos éstos en los cuales fungen dos niñas victimas especialmente vulnerables en razón de su edad, así como también se mencionan en el escrito acusatorio los medios de pruebas promovidos, los cuales guardan relación con los hechos narrados y precepto jurídico impuesto; En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito libelar ya que el mismo esta en observancia a los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P.P, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada y considera esta juzgadora que es en el debate oral y público donde a criterio del juez de juicio se dilucidaran los hechos a los fines de la búsqueda de la verdad; por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; existiendo en el caso de marras para el momento a criterio de quien aquí decide elementos suficientes a los fines de declarar sin lugar la solicitud de la defensa y decretar apertura a juicio.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGARAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña K.Y.C. (niña de 09 años de edad); y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las niñas K.J.G.C (niña de 05 años de edad); tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGARAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña K.Y.C. (niña de 09 años de edad); y K.J.G.C (niña de 05 años de edad). Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo los reconocimientos Médicos Legales a las víctimas en el presente caso, las niñas K.Y.C, de 09 años de edad, y K.J.G.C, de 05años de edad; y necesaria ya que podrá explicar las lesiones ginecológicas que presentaban las mismas, las cuales constan en los reconocimientos médicos practicados; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES Nº 0202 Y 0203, de fecha 08 de marzo del año 2010, a los fines de su reconocimientos y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de se conocimiento.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA DR. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizó las evaluaciones psiquiátricas a las victimas en el presente caso, las niñas K.Y.C, de 09 años de edad, y K.J.G.C, de 05años de edad; y necesaria ya que podrá explicar la impresión diagnostica al evaluarlas y las consecuencias del Abuso Sexual cometido en contra de las mismas, entre ellas su afectación emocional, las cuales constan en los informes Psiquiátricos practicados, por lo que de conformidad con lo establecido en los Art. 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los INFORMES PSIQUIATRICOS, de fecha 11 de marzo de 2013, correspondientes a las victimas antes referidas, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3-TESTIMONIALES, de los funcionarios Detective JESUS ARTEAGA y Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo (lugar donde deben ser citados), pertinentes por ser los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación iniciales destinadas a la identificación del imputado, así mismo la inspección técnica del sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos por los que se acusa al ciudadano Carlos Santos, necesarias por cuanto podrá exponer en sala de Juicio las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho, la evasión del proceso por parte del victimario y las características del lugar donde ocurrió el hecho; por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la INSPECCIÓN TECNICA Nº 148, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2010, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- TESTIMONIAL, de la ciudadana DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 24 de marzo de 1982, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Cultura, Avenida 6 con calle 14, casa nº 13-83, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 17.170.595, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio Oral, por ser la madre de las victimas, cuyo testimonio dio inicio a la investigación al interponer la denuncia contra el imputado por haber abusado sexualmente de sus hijas y necesaria porque podrán señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento ante el tribunal correspondiente.
1.5.- TESTIMONIAL, de la niña KELYS JOHANA CORTI, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 09 de abril de 2001, de 11 años de edad para el momento de la denuncia, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Cultura, Avenida 6 con calle 14, casa nº 13-83, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en el Juicio Oral, por ser una de las victimas en el presente causo, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el imputado, quien era su vecino para el momento de los hechos, a quien conoce con el Apodo de Lucho, quien en varias oportunidades, le introdujo el pene en su vagina; y podrá exponer sobre el abuso sexual a su hermana KAILIN, del cual tiene conocimiento; testimonio con el que se podrá demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos por los que se le acusa.
1.6.- TESTIMONIAL, de la niña KAILIN JOSE GUEDEZ CORTI, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 04 de enero de 2005, hija de Dennis Corti y Sandro Guedez, de 08 años de edad actualmente y de 05 años de edad para el momento de la denuncia, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Cultura, Avenida 6 con calle 14, casa nº 13-83, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, en compañía de su representante legal la ciudadana DENNIS JACKELINE CORTI GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 17.170.595, cuya testimonial es pertinente en el Juicio Oral, por ser una de las victimas en el presente caso, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el imputado, quien era su vecino para el momento de los hechos, quien en varias oportunidades le introdujo el pene en su vagina, ocasionándole lesiones en ella, y podrá exponer sobre el abuso sexual a su hermana KELLYS, del cual tiene conocimiento; testimonio con el que se podrá demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos por los que se le acusa.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0202, de fecha 08 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizado a la víctima, la niña K.Y.C, de 09 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones antiguas que presentaba, que demuestran que ha tenido penetración por vía vaginal en varias oportunidades, lo que se ajusta al testimonio de la víctima y a la calificación jurídica. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0203, de fecha 08 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizado a la niña K.J.G.C, de 05 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones recientes que presentaba por vía vaginal, lo que se ajusta al testimonio de la víctima y a la calificación jurídica. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
2.3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 148, de fecha 05 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios detectives JESUS ARTEAGA y Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque realizada al sitio del suceso ubicado en el barrio la cultura, avenida 6 con calle 14, casa Nº 13-83, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; necesaria para demostrar las características del sitio del suceso, que señala la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
2.4.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, pertinente porque fue realizado a la víctima en el presente caso, la niña K.J.G.C, de 08 años de edad; necesaria porque en este se señala la impresión diagnostica del médico psiquiatra evaluador y las consecuencias del abuso sexual cometido en contra de la referida niña, quien presenta afectación emocional, retraimiento y desconfianza. Inserto al folio veintitrés y cuatro (23 y 24) de la pieza número 2 de la presente causa.
2.5.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, pertinente porque fue realizado a la víctima en el presente caso, la niña K.Y.C, de 11 años de edad; necesaria porque en este se señala la impresión diagnostica del médico psiquiatra evaluador y las consecuencias del abuso sexual cometido en contra de la referida niña, quien presenta afectación emocional, y desconfianza. Inserto al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26) de la presente causa.

Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, asimismo se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa.

TESTOMINALES:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALVARO JOSE PEREZ MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la finca los mandarinos, parcela Nº 36, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, teléfono 0416-6022283, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.766.330, civilmente hábil. El objeto de la prueba consiste en que el referido testigo vierta en acta los elementos concernientes por ser el propietario de la Finca los mandarinos y otros elementos de interés criminalísticos.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.906, de 41 años, nacido el 05/07/72, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: obrero mecánico, hijo de María Santos (F) y Ramiro Montilla (v), domiciliado: Barrio La Paz calle principal, a 10mtrs de la estación de servicio, El Nula Estado Apure, teléfono 0416/1767164; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGARAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña K.Y.C. (niña de 09 años de edad); y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las niñas K.J.G.C (niña de 05 años de edad). Se imponen medidas de protección y Seguridad a favor de las víctimas de la presente causa de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o de residencia de la mujer, por sí mismo o por terceras personas; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar sustitutiva y se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la Comandancia General de la Policía por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales éste Tribunal decreto la privativa de libertad. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA