REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000413
ASUNTO : EJ02-S-2010-000413

JUEZA: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ.
ALGUACIL: JUAN CARLOS POZO.
ACUSADO: BLADIMIR GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en Barinas estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.592.305, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Márquez (V) y Bartolo González (F), residenciado Caimital Eje 2, finca la Suerte Municipio Obispo del Estado Barinas estado Barinas, teléfono 0424- 5526460.
VICTIMA: NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Gaudencio Ramón Díaz.
FISCALÍA DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha diez (10) de abril del año 2010, la ciudadana: NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.828.844, formuló denuncia ante el Comando Policial Nº 5 Obispos Estado Barinas, manifestando textualmente lo siguiente: Vengo a denunciar a mi ex marido de nombre BLADIMIR GONZALEZ, ya que este hombre en varias ocasiones me vive diciendo malas palabras por el simple hecho que me quiere sacar de la casa donde vivo y decidí venir a denunciarlo hoy porque me amenazo que me iba a matar por eso tome la determinación de esconderle la pistola que tiene guardada con el en la finca no valla atentar contra nosotros, el tiene porte pero creo que lo tiene vencido de verdad temo por mi vida porque él es un hombre muy agresivo no se deja hablar, es todo”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de agosto del año 2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 03 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
“1.- Prohibición de acercarse a la víctima,
2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia o persecución por sì o por terceras personas a la víctima de autos.
3.- Asistir al ciclo de charlas en el Ministerio Público de la Mujer”.

En fecha cuatro (04) de Junio del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca al conocimiento de la presente causa penal, en virtud de la remisión de causa signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2010-009164, que realizare el Tribunal de Control Nº 03 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, en razón de la inauguración del Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal por distribución, siendo asignada nomenclatura Nº EJ02-S-2010-000413, siendo celebrada en fecha doce (12) de diciembre del año 2013, audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Jonniray Guerrero, quien manifestó: “Solicito en este acto sean verificadas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control Nº 3 penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

Acto seguido se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.828.844, teléfono 0416-0925111, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “El no ha querido solucionar los problemas, me siento amenazada y psicológicamente no estoy bien, con todo lo que me esta pasando por cuanto como es posible para empezar que tenemos dos hijos y el alega que no tuvimos concubinato y luego de eso me niega rotundamente mis derechos, no hay manera de hacerlo entender, el me va a sacar de la casa y eso es amenaza para mi , psicológicamente el hecho de que el no reconozca nuestra convivencia cada vez que sale de una charla se burla de mi, toda mi juventud se pisotea con su actitud, (la victima se encuentra afectado y comienza a llorar hay un silencio y se le ofrece agua). Es todo”.

Seguidamente se le impone al acusado: BLADIMIR GONZALEZ, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, y expuso libre de coacción lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado Gaudencio Ramón Díaz, quien manifestó: “Lo que dice la victima es Ley, sin embargo entre ellos no ha existido ningún trato pero el dicho de la victima en este acto lo define todo y consigno constancia de que mi defendido cumplió con las charlas impuestas. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, solo dio cumplimiento a parte de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control Nº 03 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2010, formulada ante el Centro de Coordinación Policial de Obispos del Estado Barinas, realizada por la ciudadana: NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.828.844, en la cual narra las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano: BLADIMIR GONZALEZ, a quien identifico como presunto agresor.
2. Acta de Notificación S/N, de fecha 10-11-2010, dirigida a la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ (Victima), donde se le notifican de las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano jurisdiccional, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Acta Policial Nº 1640, de fecha 10-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/ INSP. MANUEL BERROTERAN DTGDO. DANNY LINARES, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Obispos del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
4. Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 10-11-2010, suscrita por el SUB/INSP. MANUEL BERROTERAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Obispos del Estado Barinas, quien deja constancia de la retención del arma tipo pistola, calibre 380, marca Taurus made in Brasil, serial KQE78746, color cromada con empuñadura de material sintético duro de color negro con un cargador de pistola 380 mm, sin cartuchos en su interior.
5. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 12-11-2010, emitido por el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde comisiona al Centro de Coordinación Policial de la Región los Llanos (Obispos) Estado Barinas, a los fines de esclarecer los hechos denunciados.
6. Acta de Comparecencia, de fecha 10-02-2010, suscrita en el despacho Fiscal por el Testigo Nº 1 en la presente causa, quien funge como testigo presencial de los hechos.
7. Boleta de Notificación S/N, de fecha 22-12-2010, dirigida al ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, donde se le notifican de las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano jurisdiccional, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
8. Acta de Opinión de adolescente, de fecha 24-12-2010 suscrita por el adolescente (Identidad bajo reserva fiscal), quien manifiesta hechos que forman parte de la investigación.
9. Acta de Entrevista, de fecha 24-12-2010, suscrita por la ciudadana YASMIN DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos denunciados.
10. Acta Informativa, de fecha 12-01-2011, suscrita por el DTGDO. DANNY LINARES, quien deja constancia de diligencia de investigación realizada donde dirige notificación de las medidas de protección y seguridad al presunto agresor.
11. Informe Balístico Nº 9700-066-741, de fecha 02-12-2010 suscrito por el detective Esteban Pava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la que dejan constancia del arma de fuego retenida.
12. Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-056, de fecha 20-01-2011, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien evalúo a la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, quien manifestó: “Se evalúo adulta de sexo femenino de 32 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad primaria elemental, se concluye que la evaluada señalo que fue agredida por su ex pareja lo que ha desencadenado un estado emocional estable”.
13. Resolución de Archivo Fiscal, de fecha 14-03-2011, suscrita por el despacho fiscal.
14. Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2011, suscrita por el despacho fiscal a la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, quien manifiesta haber sido victima nuevamente por el ciudadano: BLADIMIR GONZALEZ.
15. Oficio Nº EJ010F02011005967, de fecha 24-03-2011, suscrito por el Juez en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas, donde se constata que en fecha 24-03-2011, acepta el archivo fiscal.
16. Oficio Nº PEO-NRO. 148-11, suscrito por el Inspector Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Región de los Llanos, con sede en Obispos del Estado Barinas, donde remite actuaciones complementarias de la presente investigación, siendo la identificación pelan del presunto agresor: BLADIMIR GONZALEZ, así como la cadena de custodia de evidencias físicas, relacionada con un arma colectada, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Superior del Estado Barinas.
17. Acta de Comparecencia, de fecha 27-04-2011, suscrita por la adolescente A, quien manifiesta hechos de los cuales ha sido testigo, los cuales guardan relación con el hecho investigado.
18. Acta de Comparecencia, de fecha 27-04-2011, suscrita por la adolescente B, quien manifiesta hechos de los cuales ha sido testigo, los cuales guardan relación con el hecho investigado.
19. Auto de Reapertura, de fecha 29-04-2011, donde se constata el surgimiento de nuevos elementos de convicción en la presente investigación.
20. Oficio Nº 06-F16-1220-11, dirigido al Tribunal de Control, notificando la reapertura del lapso de investigación.
21. Acta de Imputación formal, de fecha 03-06-2011, suscrita por el ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, donde se le impone de los hechos investigados.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, donde la Ley Especial dispone en su artículo 15 que se trata de “Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, … amenazas, actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, perjudicando su sano desarrollo, llevándola a la depresión incluso al suicidio. Así como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

Los tipos penales sobre los cuales el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

Los tipos penales acreditados por la representación fiscal al acusado de autos, requiere como elementos necesarios para la configuración de los delitos, el que se haya empleado conductas que pongan en descrédito y deshora, así como a través de tratos humillantes el autoestima de la mujer víctima de violencia, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción activa de tratos vejatorios que van destinados a menospreciar el valor de la dignidad personal en contra de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión de los hechos punibles por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de dieciséis (16) meses de prisión, con el aumento por el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, donde se establece el incremento a la pena principal, del aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo éste el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, el cual prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, correspondiendo al aumento de seis (06) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar un tercio que representa seis (06) meses de prisión, quedando una pena aplicable de CATORCE (14) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en Barinas estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.592.305, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Márquez (V) y Bartolo González (F), residenciado Caimital Eje 2, finca la Suerte Municipio Obispo del Estado Barinas estado Barinas, teléfono 0424- 5526460, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene a favor de la víctima: NEDIS MARISOL LAVADO PEREZ, la medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género, consistente en: Prohibición del presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. SEXTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Se deja constancia que el texto integro de la decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponde. Se acuerdan las copias a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ