REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000420
ASUNTO ACUMULADO: EP01-S-2013-001730

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Juan Pozo.
IMPUTADO: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.534.923, natural del Cantón del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 28-12-1982 Edad: 31, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: carnicero, hijo de: María Teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), domiciliado en Toruno parcela la tubería a dos cuadras del puente de toruno del Estado Barinas.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL.
FISCAL AUXILIAR DÈCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DELITOS ACUMULADOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.534.923, natural del Cantón del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 28-12-1982 Edad: 31, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: carnicero, hijo de: María Teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), domiciliado en Toruno parcela la tubería a dos cuadras del puente de toruno del Estado Barinas, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos acumulados de las nomenclaturas fiscales signadas bajo las nomenclaturas Nº 06F17-02368-12 Y F17-06583-13, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. Asimismo, solicitó se admitiera la acusación presentada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, (Testimoniales y documentales) por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, solicitó sea escuchada a la víctima quien se encuentra presente en la sala, así como solicito copia del acta y solicito al Tribunal se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto representa un grave riesgo para la victima, así como con fundamento en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que presenta causa penal por ante este Tribunal, donde en fecha 14-12-2012 se realizo audiencia preliminar decretando la suspensión condicional del proceso por delitos de genero en la causa penal signada con la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000100, donde funge como víctima la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.381, presente en la sala de audiencia y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, manifestando textualmente lo siguiente: “Buenos días, es que pido ante este tribunal, no tengo problemas con el pero no deseo que vuelva a la casa y que no se meta conmigo. Es Todo”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me quiero ir a juicio, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor público Abg. Miguel Guerrero, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Doctora esto es un caso que debe irse a juicio, por cuanto hay que demostrar la verdad de los hechos y queremos discutirlo con todas las pruebas, es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal verificado el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ALMARYS GONZALEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos acumulados de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, fijando como calificación jurídica provisional los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2012, la ciudadana PILAR TERESA GONZALES RANGEL, plenamente identificada en autos, formula denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, en la cual se instruyo investigación fiscal signada con la nomenclatura Nº 06F17-02368-12, donde expone lo siguiente: “Me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización la Concordia, Calle Orinoco, casa Nº 38-07, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, llego a mi casa Yongli Alexander Torres Urbaneja, quien es mi ex esposo, ya que actualmente tenemos unos meses de habernos separado a causa de que me golpeaba constantemente, yo me asume por la ventana y le pregunte que quería y el me decía que lo dejara entrar, yo le dije que no, en eso empezó a violentar la puerta hasta que se metió y lleno de ira porque no lo deje entrarme golpeó y se encerró en una de las habitaciones, en ese momento me dirigí hasta el comando de la guardia y al llegar le informe lo sucedido a ellos quienes me acompañaron hasta mi casa, cuando llegamos el todavía estaba ahí en la habitación, ellos le pidieron que abriera la puerta, cuando el salio le explique a los guardias y ellos le dijeron que lo acompañaran hasta el comando ya que estaba detenido, es todo lo que tengo que decir”.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2013, la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, formula denuncia ante la Policía del Estado Barinas, cuya investigación fiscal quedo signada con la nomenclatura Nº 06-F17-01918-13, quien legitimada para formular denuncia ante el órgano receptor correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, quien en el día de hoy a eso de las 08:00 am aproximadamente fue a mi casa a molestar, amenazándonos que nos iba amatar y coloco la moto de el entre la ventana de mi cuarto y el porche prendiéndola en candela, sino hubiese sido por los vecinos la moto explota y nos hubiésemos quemado porque lo hizo con toda la intención del mundo, motivado a que anteriormente nos había amenazado, de inmediato abrimos y comenzamos a echarle agua a la moto pero cuando salimos el ya no estaba se había ido a pies, anteriormente a esto, el Apia de ayer 28 de septiembre como a las 11:00 pm llego a la casa a partir varias botellas, entro a la casa y me coloco un pico de botella a mi hermana en el cuello y me decía que iba a matar, intentamos llamar a la policía y nunca llego a esa hora de la noche pero al ver que estábamos llamando a la policía se fue, luego a eso de las 12:30 m aproximadamente del día de hoy 29-09-2013, llego nuevamente como loco a decir muchas cosas y amenazándonos de muerte, ya lo había denunciado anterior a esta misma situación e incluso ha estado detenido pero sale a los tres días y vuelve a molestar nuevamente, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Séptima en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES (DECLARACIÒN DE EXPERTOS Y TESTIGOS)
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3337 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

A.- DECLARACIÒN DE EXPERTOS:
A-1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELEAZAR FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-2743, de fecha 21-10-2013, realizado a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, y necesario para demostrar las lesiones causadas a la víctima por el ahora acusado, en su primera denuncia.
A-2. Testimonial del Experto Forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-2495, de fecha 30-09-2013, realizado a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, y necesario para demostrar las lesiones causadas a la víctima por el ahora acusado, en su segunda denuncia.
A-3. Testimonial del Experto Forense Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el PERITAJE FORENSE Nº 9700-143-200, de fecha 16-10-2013, realizado a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, y necesario para demostrar la afectación psicológica generada a la víctima, por el ahora acusado, ocasionándole un trastorno de ansiedad.

B.- DECLARACIÒN DE TESTIGOS:
B-1. Testimonial de la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.381.772, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
B-2. Testimonial de la ciudadana CRUZ MARÌA GONZÁLEZ RANGEL, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el momento en que se suscitaron.
B-3. Testimonial de la ciudadana ANDREA CAROLINA GUILLEN, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el momento en que se suscitaron.
B-4. Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO YEPEZ SILVA, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el momento en que se suscitaron.
B-5. Testimonial de los funcionarios NÚÑEZ PÉREZ ALDERSON, QUINTERO MOLINA VÍCTOR, Y GALÍNDEZ PAREDES KIMVER, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por tratarse de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial Nº CR-DESURB-SIP-0560, de fecha 17-11-2012, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, producto de la primera denuncia.
B-6. Testimonial de los funcionarios DILSON RAFAEL MILLAN RODRÍGUEZ Y CIRO ARTURO SULBARAN MENA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por tratarse de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial Nº 1467, de fecha 29-09-2013, así como el acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, producto de la segunda denuncia.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2743 (CONVALIDACIÒN DE CONSTANCIA MÈDICA), de fecha 21-10-2013, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las lesiones causadas por el ahora acusado, en su primera denuncia, la cual riela al folio ciento veinte (120).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2495, de fecha 30-09-2013, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las lesiones causadas por el ahora acusado, en su primera denuncia, la cual riela al folio ciento veintiuno (121).
3. Exhibición y lectura del PERITAJE PSIQUIÀTRICO FORENSE Nº 9700-143-200, de fecha 16-10-2013, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración psiquiatrica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar la afectación psicológica generada por los hechos realizados por el ahora acusado, la cual riela al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124).
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios DILSON RAFAEL MILLÁN RODRÍGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la Urbanización la Concordia, calle Orinoco, entre Avenida Libertador y la Avenida Ezequiel Zamora, Barinas Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, a los fines de demostrar las características ambientales y físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. La cual riela al folio sesenta (60).

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, no han variado, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, así como la existencia de suficientes elementos de convicción explanados en autos, que permiten determinar que el acusado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le atribuyen, así como la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, previsto como parámetro objetivo en el artículo 237 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la estimación de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima por cuanto era su concubino, tal y como lo prevé el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, así como lo previsto en el artículo 242 último aparte, por cuanto en ningún caso podrán concedérsele al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, siendo que tales circunstancias deben ser concurrentes, las cuales no se cumplen en el presente asunto, por cuanto el imputado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, presenta causa penal ante este Tribunal signada con la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000100, en la cual en fecha 14-12-2013, le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por tal razón estima esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos no han variado, acordándose en consecuencia mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de garantizar la integridad física del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, esta Juzgadora estima, en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, acuerda RATIFICAR la medida prevista en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos acumulados de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien acumulo las investigaciones fiscales signadas con los números 06F17-02368-12 y 06-F17-01918-13, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.534.923, natural del Cantón del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 28-12-1982 Edad: 31, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: carnicero, hijo de: María Teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), domiciliado en Toruno parcela la tubería a dos cuadras del puente de toruno del Estado Barinas, fijando como calificación jurídica provisional los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, cometido en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, por cuanto las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, siendo fundamentada en el articulo 236, artículo 237 numeral 4 y 5, y artículo 238 numeral 2, en relación con el artículo 242 último aparte y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se ratifica las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su primer aparte y 42 su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ