REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002087
ASUNTO : EP01-S-2013-002087

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su condición de defensor privado del imputado: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, venezolano nacido en el San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad 9230669, nacido en fecha 02-05-1962, de 51 años, hijo de Ana Julia Moreno (F) y Guillermo Sánchez (F), de ocupación u oficio carpintero estado civil: soltero, residenciado Socopo Bata Tuy Troncal cinco frente a la carretera nacional Barinas Estado Barinas, telefónico 0426-9016819, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“….En vista de que existe una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en tanto que mi representado nada ha tenido que ver en el hecho que lo relaciono la niña y que posteriormente ella desvirtuó todo tipo de sospecha o participación del ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, en cualquier delito en su contra, es que procedo a solicitarle que le sea restituida, la privación de libertad, por otra medida de característica menos gravosa, es decir, que le sea otorgada a favor de mi representado MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, una medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos ofrezco como dirección para el cumplimiento de la medida, en la casa del ciudadano RUBEN SANTIAGO y la señora RUMALDA SANCHEZ, quienes tienen su residencia y domicilio frente a la redoma industrial, vía Barinas- Barinitas, casa Nº 291, en esta ciudad de Barinas estado Barinas (…)”.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos adicionales, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida de coerción personal verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto dicha medida, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en audiencia de presentación de imputado, celebrada audiencia en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2013, al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, (Plenamente identificado en autos), a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde esta Juzgadora estimo que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente considerar que las resultas del presente proceso no podrían ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor, por cuanto las resultas del mismo pudiesen quedar ilusorias, estimando que concurrían para el momento los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuese posteriormente motivado dentro del lapso de ley correspondiente en fecha 28-10-2013, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Es importante resaltar que la defensa privada fundamenta su petición en cuanto a que su defendido nada tiene que ser con los hechos que se le imputan, así como el estado de salud que actualmente presenta el imputado: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, alegando el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal. En tal sentido el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si bien es cierto el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra del acusado: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, plenamente identificado en autos, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la representación fiscal en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2013, presento escrito acusatorio donde solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, circunstancia ésta que hace estimar a quien decide que se mantienen incólumes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputado, siendo que se hace improcedente en el presente asunto decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud de encontrarnos frente a la presunta comisión de un hecho tipificado en la ley penal sustantiva como delito y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción explanados en la acusación presentada por la representación fiscal donde el acusado de autos es identificado como el autor del hecho denunciado, así como la consideración de la presunción del peligro de fuga, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Así mismo, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente penal, no se constata el físico de resultas emanadas de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que avalen la condición precaria de salud que actualmente presenta el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, que hagan considerar a esta Juzgadora la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo son cualquiera de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a los fines de resguardarle el derecho a la salud, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha, no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal de carácter extremo, solo existiendo argumentos en el escrito de solicitud de revisión medida, en relación a las características físicas del imputado en cuanto a su estado actual de salud, sin que existan elementos probatorios determinantes que permitan constatar a esta Juzgadora tal deterioro en el estado de salud del imputado de autos, aunada a la circunstancia que la presente causa penal se encuentra en fase intermedia, a la espera de celebrar audiencia preliminar, cuya fecha de celebración ya fue fijada por este Tribunal, donde se debatirán las circunstancias de fondo en torno al presente asunto, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor privado abogado ALFREDO VALDERRAMA, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su condición de defensor privado del imputado MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, encontrándose la presente causa penal en fase intermedia, a la espera de celebrar audiencia preliminar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA (S)
ABG. KATERIN ROMERO