REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000070
ASUNTO : EJ02-S-2010-000070

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: WILMER RAMON CASTILLO, venezolano, natural Guadualito Estado Apure, nacido en fecha 01-15-1968, de 44 años de edad, ocupación u oficio Obrero del campo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.943, hijo de María Teresa Castillo (V) y Guillermo Mantilla (F), Caño Tortuga reserva del caparo, Santa Bárbara vía la Gabarra del Estado Barinas, teléfono 0278-4157163.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: EMILIANA RANGEL RIVERO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha tres (03) de Marzo del año 2011, el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: WILMER RAMON CASTILLO, venezolano, natural Guadualito Estado Apure, nacido en fecha 01-15-1968, de 44 años de edad, ocupación u oficio Obrero del campo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.943, hijo de María Teresa Castillo (V) y Guillermo Mantilla (F), Caño Tortuga reserva del caparo, Santa Bárbara vía la Gabarra del Estado Barinas, teléfono 0278-4157163, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIANA RANGEL RIVERO, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en:
1.- No acercarse a la víctima ni por si mismo, ni por interpuestas personas.
2.- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Fiscalía del Ministerio Público de Santa Bárbara del Estado Barinas.
3.- Colaborar con las obras de ampliación del salón de clases de la Escuela Básica “José Ignacio de Pumar de Pedraza la Vieja” del Estado Barinas.

En fecha tres (03) de Junio del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-005363, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2010-000070, siendo celebrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado PABLO PIMENTEL, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta es todo”.

La víctima, ciudadana: EMILIANA RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.710, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no comparece a la audiencia especial fijada por este Tribunal, verificando quien decide que la referida ciudadana se encontraba debidamente citada para asistir a la audiencia especial fijada, tal y como se verifica en el acta de diferimiento realizada por este Tribunal en fecha 05-12-2013, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, donde la víctima suscribe su comparecencia. Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima que denota desinterés al proceso, estima esta Juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia especial de verificación de condiciones al acusado: WILMER RAMON CASTILLO, ya identificado, por cuanto se evidencia que la victima se encuentra debidamente asistida y representadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, a los fines de hacer valer sus derechos en audiencia, de conformidad con lo establecido con los artículos 46 y 47 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: WILMER RAMON CASTILLO, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, realice el donativo, me presente como me lo indicaron, y no he tenido más problemas con Emiliana, estamos juntos, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario: WILMER RAMON CASTILLO, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- No acercarse a la víctima ni por si mismo, ni por interpuestas personas.
2.- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Fiscalía del Ministerio Público de Santa Bárbara del Estado Barinas.
3.- Colaborar con las obras de ampliación del salón de clases de la Escuela Básica “José Ignacio de Pumar de Pedraza la Vieja” del Estado Barinas.

Y una vez verificados como han sido los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: Cumplimiento del régimen de presentaciones realizadas ante el despacho fiscal Nº 5 del Ministerio Publico del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas, las cuales fueron verificadas a través de llamada telefónica realizada al despacho por el representante fiscal, y cumplimiento del donativo realizado ante la Escuela Básica “José Ignacio de Pumar de Pedraza la Vieja” del Estado Barinas, la cual riela a los folios setenta (70), setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente asunto, por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: WILMER RAMON CASTILLO, venezolano, natural Guadualito Estado Apure, nacido en fecha 01-15-1968, de 44 años de edad, ocupación u oficio Obrero del campo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.943, hijo de María Teresa Castillo (V) y Guillermo Mantilla (F), Caño Tortuga reserva del caparo, Santa Bárbara vía la Gabarra del Estado Barinas, teléfono 0278-4157163, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIANA RANGEL RIVERO. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: WILMER RAMON CASTILLO, anteriormente identificados, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la Fiscalía Nº 5 del Ministerio Público del Estado Barinas, informando la situación jurídica del ciudadano: WILMER RAMON CASTILLO, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar notificación a víctima del presente auto fundado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia especial. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ