REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 20 de Diciembre del año 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002633
ASUNTO : EP01-S-2013-002633

AUTO QUE ACUERDA EL MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Revisado como ha sido por esta Juzgadora las actas procesales que conforman el presente expediente penal, seguido en contra del imputado: JONATHAN JOSUE MALPICA CARRASCO, dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.637.947, nacido en Barinas fecha 06/07/1984, de 29 años, hijo de Maigualida Malpica (V) y Miguel Ángel Malpica (v), de ocupación u oficio Soldador, estado civil soltero, residenciado en la Caserío La Mula, calle Principal, casa S/Nº, 30 metros antes de la Bodega Chavela, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Estado Barinas, teléfono: 0414-1727719. (Papa) 0426-8032662 (Mama), y a quien en audiencia de calificación de flagrancia le fue imputado por la representación fiscal, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: D.H.Z.S. (Se reserva la identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordando esta Juzgadora en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

La medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad si bien es de carácter excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo éstas el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto, está sujeta para su adopción a determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres (03) años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia N° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, es decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida Privativa Judicial de Libertad, contempla expresamente:
“Artículo 236. Procedencia. (…) “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Sin embargo, tal y como quedo asentado en decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha primero (01) de Noviembre del año 2012, en asunto signado bajo la nomenclatura Nº FP01-R-2012-000170, en el cual se desprende:
“…La privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido Acto Conclusivo, (…) aunado a ello, es opinión de éste Tribunal de Alzada, sumado a ello, deben evaluarse todos aquellos elementos que originaron la medida privativa dictada en su contra, así como aquellas circunstancias que hagan procedente el Decaimiento de la Medida objetada, tales como la naturaleza del delito por el cual se impuso esa medida y por el cual se presenta acusación”.

En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que aun cuando así lo pauta la normativa procesal, el Juzgador A quo, actuó dentro de los parámetros legales que le exige el ordenamiento jurídico, pues aún con la presentación tardía del Acto Conclusivo, en este caso, la respectiva ACUSACION fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez, examinar además las circunstancias que rodean cada caso en particular; en el caso objeto de estudio, el Juzgador recurrido, como ya se mencionó, consideró que la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, tal como lo establece la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04/11/2003, Exp. 031878, Nro. 2973, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:


Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo << existir alguna vulneración>> de los << derechos>> de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide. Resaltado y subrayado de la Sala.

Y siendo que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal están cubiertos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: Se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por esta Juzgadora en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del imputado: JONATHAN JOSUE MALPICA CARRASCO, dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.637.947, nacido en Barinas fecha 06/07/1984, de 29 años, hijo de Maigualida Malpica (V) y Miguel Ángel Malpica (v), de ocupación u oficio Soldador, estado civil soltero, residenciado en la Caserío La Mula, calle Principal, casa S/Nº, 30 metros antes de la Bodega Chavela, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Estado Barinas, teléfono: 0414-1727719. (Papa) 0426-8032662 (Mama), a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: D.H.Z.S. (Se reserva la identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, acordando en consecuencia el mantenimiento del sitio de reclusión, siendo éste la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Cúmplase y líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS LA SECRETARIA (S)

ABG. KATERIN ROMERO