REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-003228
ASUNTO : EP01-S-2013-003228

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Nº 09 (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada MERCEDES ZERPA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.238.670, nacido en Barinas Estado Barinas fecha 01/11/1991, de 22 años, hijo de Astrid del Pilar Pérez González(v) y Carlos Martín Colmenares Colmenares (v), de ocupación u Estudiante y Ayudante en una Ferretería, estado civil soltero, residenciado en Dominga Ortiz de Páez calle 13 Nº 22 Sector 4, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424.566.1840, donde calificó los hechos denunciados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete al ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, ya identificado, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó que la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, sea juramentada como experta a los fines de evaluar a la victima y realice la práctica de un reconocimiento psicológico a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito el decreto a favor de la víctima, de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2013, por la ciudadana: MORENO COLMENARES LISBETH COMOROTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.072, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó: “Resulta ser que el día de hoy viernes 20-12-2012 a eso de las seis (06:00) horas de la mañana me percate que mi hija de nombre DAVIANGELES RIVERO, no se encontraba en mi casa y la última vez que la vi fue el día de ayer 19-12-2013 a las 11:30 horas de la noche, antes de irme a dormir, ella se encontraba en su habitación, es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abogada Hilda Cecilia Guerra, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella y yo hemos sido novios desde hace un tiempito, y desde el día jueves ella me dice venme a buscarme a la casa, allá teníamos una reunión, y estábamos disfrutando, cuando la voy a llevar a la casa ella estaba asustada por unos mensajes que los familiares de ella le habían enviado y me dice que se va a quedar conmigo en mi casa, luego mas tarde llegan sus familiares de ella preguntar por ella, y yo les digo que ella no se encuentra, por aun ella se encontraba asustaba, y luego le informo a ella que ahí están sus familiares su tia y ella me dijo que no quería salir, y salgo y le digo a la tía lo que esta pasando y la tía se metió a la fuerza al cuarto y empezó a golpearla y regañarla, y la saco a golpes de la casa y se la llevo, luego en la tarde me llegaron los funcionarios policiales a decirme que me iban a tomar unas declaraciones y se metieron a mi cuarto y tomaron la sabana de mi cama y se la llevaron, luego me llevaron detenido hasta el comando de la policía de este estado, es Todo. Seguidamente la representación Fiscal pregunta: Cuanto tiempo tenia conociendo a esta muchacha, R: desde hace 1 año. 2.- Tenia conocimiento de que edad tenia la niña. R: ella me dijo que tenía 14 años. 3.- el Día sábado fue usted a la residencia a buscar la niña. R. Si en un taxi. 4. Cuanto tiempo duro en esperarla en que saliera. R. dure un rato porque en realidad no sabía donde vivía. 5.- Mantuvo relaciones sexuales con la niña. R. No, solo estábamos en una reunión familiar. 6. Quienes estaban en la reunión dentro de la residencia. R. Jorman Rodríguez, Rubén Pacheco, Richard Pacheco. 7. Hasta que hora estuvieron compartiendo. R. hasta las 3am, luego ellos se retiraron y yo iba a llevarla a ella para la casa. 8. Estuvieron compartiendo hasta la 3am. R. solo con mis amigos hasta las 3am y con ella hasta 6am. Después llegaron unos familiares a buscarla en mi residencia. 9. Conoce la mama de la victima. R. No. Posee celular. R. Si mi número es 0424-566.1840. 10. y el número de la victima es. R. 0426.6741228. 11. Es primera vez que permanece tanto tiempo con la victima desde que la conoce. R. Si. 12. Dentro de esa relación ustedes eran novios. R. Si. 13. Tuvieron relaciones Sexuales alguna vez. No. 14. Sabe usted que actividad realiza la victima. R. Estudia y es patinadora. 14. Sabe donde estudia. R. Creo que en los pozones. Seguidamente pregunta la Defensa Privada de la siguiente manera: 1. Físicamente que edad aparentaba ella. R. 14 o 15 años. 2. Usted la obligo a irse con usted. R. No. 3. Usted permitió que los familiares se la llevaran. R. si. Usted fue golpeada por ellos. R. Si por la señora. 4. La niña también fue golpeada. R. si por la señora. 6. Ella tenia temor de irse para donde los familiares y porque. R. si tenía miedo que la fueran a golpear”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada abogada Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “Solicito en vista de las congruencias que se presentan en las actuaciones de investigación policial, y tomando en cuenta lo manifestado por mi defendido y la presunción de inocencia, por lo cual la defensa técnica considera que no hay elementos probatorios que incriminen a mi defendido, solicito un Arresto Domiciliario o una Fianza, y que sea practicado un procedimiento ordinario porque aun faltan elementos por presentar, solicito copia de la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito ut supra identificado. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 20-12-2013, formulada por la ciudadana MORENO COLMENARES LISBETH COMOROTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.072, quien funge como representante legal de la víctima: D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ. La cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
2.- Copia Fotostática de Acta Nº 534 de Partida de Nacimiento de la víctima. La cual riela al folio cinco (05).
3.- Acta de Investigación, de fecha 20-12-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, plenamente identificado en autos. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, a la adolescente D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), quien funge como víctima en la presente investigación. La cual riela a los folios siete (07) y ocho (08).
5.- Resultas del Reconocimiento Médico practicado a la Víctima: D.D.R.M. (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde refiere: “Examen Físico: Sin lesiones corporales, Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal, himen con desgarros recientes a nivel 3, 6 y 9 según eje del reloj. Examen ano-rectal: Región perianal in fundibular, esfínter anal hipotónico. Conclusiones: Sin lesiones corporales, himen desflorado reciente, traumatismo anorectal antiguo”. La cual riela al folio nueve (09).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 2907, de fecha 20-12-2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WILLIAM AGUIRRE Y YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio diez (10).
7.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 20-12-2013, realizada al ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.238.670, por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio once (11).
8.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1627, de fecha 20-12-2013, suscrita por el funcionario AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de los elementos colectados de interés criminalístico en el sitio del suceso. La cual riela al folio doce (12) y su vuelto.
9.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1626, de fecha 20-12-2013, suscrita por el funcionario AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de los elementos colectados de interés criminalístico en el sitio del suceso. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
10.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1625, de fecha 20-12-2013, suscrita por el funcionario YNDREN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de los elementos colectados de interés criminalístico en el sitio del suceso. La cual riela al folio catorce (14) y su vuelto.
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niña y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA la medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo ésta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 20-12-2013, formulada por la ciudadana MORENO COLMENARES LISBETH COMOROTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.072, quien funge como representante legal de la víctima: D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ.
2.- Copia Fotostática de Acta Nº 534 de Partida de Nacimiento de la víctima.
3.- Acta de Investigación, de fecha 20-12-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, plenamente identificado en autos.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, a la adolescente D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), quien funge como víctima en la presente investigación.
5.- Resultas del Reconocimiento Médico practicado a la Víctima: D.D.R.M. (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde refiere: “Examen Físico: Sin lesiones corporales, Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal, himen con desgarros recientes a nivel 3, 6 y 9 según eje del reloj. Examen ano-rectal: Región perianal in fundibular, esfínter anal hipotónico. Conclusiones: Sin lesiones corporales, himen desflorado reciente, traumatismo anorectal antiguo”.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 2907, de fecha 20-12-2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WILLIAM AGUIRRE Y YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
7.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 20-12-2013, realizada al ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.238.670, por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1627, de fecha 20-12-2013, suscrita por el funcionario AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de los elementos colectados de interés criminalístico en el sitio del suceso.
9.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1626, de fecha 20-12-2013, suscrita por el funcionario AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de los elementos colectados de interés criminalístico en el sitio del suceso.
10.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1625, de fecha 20-12-2013, suscrita por el funcionario YNDREN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de los elementos colectados de interés criminalístico en el sitio del suceso. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse por uno de los delitos imputados, supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce a la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, plenamente identificado en autos, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: D.D.R.M (Se reserva los datos de identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensora privada, y se decreta en consecuencia como medida de coerción personal en contra del imputado: CARLOS JAVIER COLMENARES PEREZ, plenamente identificado en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda librar oficio el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que la psicóloga Adonis Solís, sea juramentada como experta en el presente caso, y le sea practicada valoración psicológica a la victima. QUINTO: Este Tribunal a los fines de garantizar la protección integral de la victima, acuerda la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado dentro del lapso de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese boleta de notificación a la víctima, de las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA (S)

ABG. KATERIN ROMERO