REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000075
ASUNTO : EJ02-S-2010-000075

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.145, de 37 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 06/07/1976, hijo de Bernardo Emilio Ruiz (v) y María Oliva Arismendi (v), residenciado en Juan Pablo manzana K, casa Nº 01, frente de la Urb. Jerusalén, Barinas, teléfono 0273-5146341.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: NUBIA ESTHELA CUBILLOS DE SUSPE.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha dos (02) de Diciembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha catorce (14) de Octubre del año 2010, el Tribunal en funciones de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTHELA CUBILLOS DE SUSPE, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en: “1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se prohíbe al acusado acercarse a la ciudadana NUBIA ESTHELA CUBILLOS DE SUSPE, por si mismo o por terceras personas con el objeto de realizar actos de persecución, intimidación o acoso…”.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-03230, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2010-000075, siendo celebrada en fecha dos (02) de Diciembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las condiciones y presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento a que hubiese lugar, es todo”.

La víctima, ciudadana: NUBIA ESTHELA CUBILLOS DE SUSPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.875.892, teléfono 0424-5653392, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Nosotros no tenemos comunicación, y el no se ha metido mas conmigo. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Ya no estamos juntos como pareja y no la veo ni me acerco a ella y hasta el día de hoy he venido cumpliendo con mis presentaciones por ante este tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa constatado que mi defendido cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 4. Solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia del acta. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se prohíbe al acusado acercarse a la ciudadana NUBIA ESTHELA CUBILLOS DE SUSPE, por si mismo o por terceras personas con el objeto de realizar actos de persecución, intimidación o acoso…”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: Constancia del cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual riela al folio ciento cinco (105), así como la manifestación libre y voluntaria realizada por la victima en la sala de audiencias, cuya declaración se registro en el acta de audiencia, la cual riela al folio ciento tres (103), por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.145, de 37 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 06/07/1976, hijo de Bernardo Emilio Ruiz (v) y María Oliva Arismendi (v), residenciado en Juan Pablo manzana K, casa Nº 01, frente de la Urb. Jerusalén, Barinas, teléfono 0273-5146341, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTHELA CUBILLOS DE SUSPE. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, anteriormente identificados, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas informando la situación jurídica del ciudadano: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de informarle la situación jurídica del ciudadano: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, ya identificado, quien presenta causa penal signada con la nomenclatura fiscal Nº 06F1704309 instruida por dicho despacho, la cual se encuentra en espera de acto conclusivo. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ