REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000387
ASUNTO : EP01-S-2013-000387
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Juan Pozo.
IMPUTADO: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.371, de 62 años de edad, nacido en Sabaneta del Estado Barinas, en fecha 14/07/1951, hijo de Ramona Ventura Nacar de Parra (F) y de Pedro José Parra Díaz (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: San Hipólito, Sector los Cedros, vía Puerto Nutrias, Kilómetro Nº 26, Estado Barinas, Finca San José (San Hipólito), teléfono 0416-0701477 y 0424-5004780.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Crisbelis María Díaz Figueredo y Abg. Gaudencio Ramón Díaz.
VICTIMA: EUSTACIA ROSALIA SILVA.
FISCAL AUXILIAR DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha tres (03) de diciembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.371, de 62 años de edad, nacido en Sabaneta del Estado Barinas, en fecha 14/07/1951, hijo de Ramona Ventura Nacar de Parra (F) y de Pedro José Parra Díaz (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: San Hipólito, Sector los Cedros, vía Puerto Nutrias, Kilómetro Nº 26, Estado Barinas, Finca San José (San Hipólito), teléfono 0416-0701477 y 0424-5004780, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, (Testimoniales y documentales) por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, solicitó sea escuchada a la víctima quien se encuentra presente en la sala, así como solicito copia del acta. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, ciudadana: EUSTACIA ROSALIA SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.129.405, teléfonos Nº 0416-9856542 y 0416-6709600, presente en la sala de audiencia y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, manifestando textualmente lo siguiente: “Son 42 años de estar juntos, el me estaba corriendo de la casa, pero no me opongo a que le den los beneficios correspondientes, solo quiero que no me agreda a mi y a mis hijos, no quiero que valla preso, es todo”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Doctora todo lo que ella dice es mentira, quiero aclarar que nada es verdad, quiero que se llegue a la verdad de los hechos, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado Gaudencio Ramón Díaz, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Doctora me quiero ir a juicio, por cuanto hay que demostrar la verdad de los hechos porque hay muchas cosas de fondo y queremos discutirlo con todas las pruebas, es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal verificado el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada JONNIRAY GUERRERO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA, fijando como calificación jurídica provisional los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha trece (13) de febrero del año 2013, la representación fiscal inicia investigación con ocasión a la denuncia interpuesta ante el despacho fiscal en fecha siete (07) de febrero del año 2013, formulada por la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 10-05-2013, la representación fiscal solicitó prórroga a los fines de concluir diligencias de investigación necesarias para remitir acto conclusivo, a los fines de solicitar acto conclusivo correspondiente en virtud de los hechos denunciados ante el despacho fiscal donde manifestó: Comparezco a denunciar al ciudadano PEDRO VENTURA PARRA NACAR, quien es mi concubino desde hace 40 años, resulta que este señor toda la vida me ha maltratado y ahora se la a dado por insultarme con palabras obscenas me dice coño e madre, maldita zorra, puta, que tengo que irme de la casa, que es de nosotros y ayer 06-02-2013 comí a las 07:00 de la mañana salió con un machete a amenazar a mis hijos, para que no construya nada en la casa, a mi no me amenaza con el machete pero si me insulta muy feo, me corre de mi casa, él se está quedando ciego por la diabetes y vive amargado, dice que yo le robo el dinero”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó la evaluación psiquiatría a la ciudadana: EUSTACIA ROSALIA SILVA, quien funge como víctima, en la que se refleja el daño psicológico causado presuntamente por el ciudadano denunciado a la víctima.
2. Testimonial de la ciudadana: EUSTACIA ROSALIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.129.405, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal.
3. Testimonial de la TESTIGO A, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, y por los cuales es acusado el ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR.
4. Testimonial de la TESTIGO UNO (1), (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, y por los cuales es acusado el ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR.
5. Testimonial de la TESTIGO DOS (2), (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, y por los cuales es acusado el ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO Nº 9700-143-081, de fecha treinta (30) de abril del año 2013, suscrito por el médico psiquiatra ABILIO MARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien valoró a la víctima: EUSTACIA ROSALIA SILVA, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la afectación emocional, física y mental de la referida ciudadana, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas que estima esta Juzgadora son admisibles, las cuales son las siguientes:
1. Testimonial del ciudadano: JIMMI BLADIMIR RAMOS ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.683.251, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal.
2. Testimonial de la ciudadana: MILDREDYS ISOLINA PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.509.725, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal.
MEDIOS DE PRUEBA “NO” ADMITIDOS A LA DEFENSA:
La defensora privada Abg. Crisbelis María Díaz Figueredo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar promovió como medios de prueba documentales a favor del acusado: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, ya identificado, siendo éstos: Constancia de Residencia marcada con la letra “A”, así como la constancia de Solvencia Moral, marcada con la letra “B”, expedidos por el Consejo Comunal “Los Cedros” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta del Estado Barinas, estimando quien decide que dichos elementos probatorios no constituyen una prueba documental, por cuanto no cumplen con las reglas previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser incorporadas por su lectura en el Juicio oral y público, razón por la cual esta Juzgadora no admite dichos medios probatorios. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a unos delitos penales cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es imponer al acusado: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, anteriormente identificado, una medida de coerción personal por cuanto ya es traído ante el órgano jurisdiccional, decretando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, esta Juzgadora estima en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, RATIFICAR las medidas decretadas por el órgano receptor de denuncia, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.371, de 62 años de edad, nacido en Sabaneta del Estado Barinas, en fecha 14/07/1951, hijo de Ramona Ventura Nacar de Parra (F) y de Pedro José Parra Díaz (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: San Hipólito, Sector los Cedros, vía Puerto Nutrias, Kilómetro Nº 26, Estado Barinas, Finca San José (San Hipólito), teléfono 0416-0701477 y 0424-5004780, fijando como calificación jurídica provisional los delitos VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. TERCERO: Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, admitiéndose solo las pruebas testimoniales, con fundamento en el derecho a la defensa y al principio de libertad de prueba, contenidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUSTACIA ROSALIA SILVA. QUINTO: El Tribunal estima procedente imponer al ciudadano: PEDRO VENTURA PARRA NACAR, ya identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la víctima: EUSTACIA ROSALIA SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ