REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000008
ASUNTO : EK02-S-2010-000008

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
Secretario: ABG. Enrique Chalbaud.
Fiscal 9° (E) del Ministerio Público: Abg. Mercedes Zerpa.
Defensor Público: Abg. Manuel A. Peña.
Acusado: YONNY JAIR ROJAS OSORIO, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, soltero, de 21 años de edad, no porta Cedula de Identidad, titular de la cédula extranjera E-1.127.913.367, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f), fecha de nacimiento 22/04/1992, domiciliado en Barrio 5 de Julio Calle El Dique, casa sin numero Estado Barinas.
Víctima: E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem.

Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de la victima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

Encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal, advierte a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del COPP. y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Novena del Estado Barinas, abogada Yessenia Salas, en el inicio del debate oral y privado, manifestó: “El Ministerio Público en estos momento ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la fase de Control, Audiencia y Medidas, en su totalidad y la cual fue admitida, donde se acusa al ciudadano YONNY JAIR ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niña, niño y adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. D. A. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por los siguientes hechos : En fecha 19 de Junio de 2010, la niña E. D. A. M, de 08 años de edad, se encontraba en las áreas que conforman la Circunscripción Militar del Estado Barinas, ubicadas en la Troncal 5 de la ciudad de Barinas, como damnificada, en compañía de su familia y otras personas que se encontraban en similares circunstancias porque las fuertes lluvias habían destruido sus enseres domésticos; en las mismas condiciones se encontraba el ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, quien en esa misma fecha observó cuando la niña antes referida se dirigía a tomar agua, situación que aprovecho para seguirla y entablar conversación con ella, ofreciéndole la cantidad de veinte bolívares para realizar actos sexuales con ella, proposición que la niña rechazó, sin embargo este ciudadano la llevó hasta las áreas verdes de la circunscripción militar (Conscripto), donde le realizó a la niña sexo oral y le introdujo uno de sus dedos en los genitales de la misma; igualmente indujo a la niña a que colocara el pene en su boca. Inmediatamente después de este hecho la niña le manifestó lo ocurrido a su madre, señalándole al autor del abuso sexual, situación que la madre de la víctima participo a sus familiares, que se encontraban fuera del Conscripto, quienes interpusieron la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se promovieron las pruebas, informe psicológico y forense, la promoción de testigo, con esas pruebas dará a conocer la verdad de los hechos donde al final de este debate se le solicitara una Sentencia Condenatoria en Contra del mencionado Ciudadano. Es todo.

De la Defensa

La Defensa Pública Abg. Darid Guerrero, quien manifestó ”Actuando en nombre y representación de mi defendido YONNY JAIR ROJAS y una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa se opone en cada uno de los términos en virtud de la presunción de inocencia en virtud de ello esta defensa desvirtuara y será demostrado que mi defendido será inculpable de los hechos que se le acusan, pruebas testimoniales que desvirtuaran los dichos como los hechos presuntamente cometidos por mi defendido, esta defensa no tiene mas que solicitarle que al final de este debate le sea otorgada una sentencia absolutoria. Es todo.

Del Acusado

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Seguidamente se identifico como YONNY JAIR ROJAS, Colombiano, natural de Cúcuta soltero, de 21 años de edad, no porta Cedula de Identidad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f), fecha de nacimiento 22/04/1992, domiciliado en Barrio 5 de Julio Calle el dique, casa sin numero Estado Barinas. Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando lo siguiente: coacción “Yo siempre me pasaba con los muchachos, salíamos al Barrio a trabajar, yo nunca le hice algo a la niña, soy inocente. Es todo“. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas.

El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

El Tribunal inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, anunció un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se le pregunta al acusado si desea rendir una nueva declaración, a lo que respondió que no, e igualmente informó a las partes el derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas, o preparar la defensa; en tal sentido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, esta Representación Fiscal no se opone a un posible cambio de calificación jurídica al encabezado del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además no solicita la suspensión del acto. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, considera esta defensa que tal cambio de calificación jurídica procede siempre y cuando en el desarrollo del debate, por la evacuación e inmediación de las pruebas, hayan variado las circunstancias y permitan ajustar la conducta del sujeto activo del delito en determinado tipo penal, cosa que no es el caso del presente proceso, así lo establece el articulo 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo establece la sentencia de casación penal Nº 712 del TSJ, de fecha 16/12/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, siendo conteste compartiendo criterio la sala constitucional del TSJ, en sentencia Nº 746 y 1395, aunado también a doctrina emanada del Ministerio Público de fecha 18/02/2010, Nº DRD-6-377, del año 2010 que habla de la procedencia o no del cambio de calificación jurídica en esta fase de juicio, por todo lo esgrimido esta defensa no comparte el cambio de calificación jurídica, en virtud de que no han variado las circunstancia, el ministerio público tuvo desde un principio, para sostener la tesis de un caso para tal delito.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron en igualdad de condiciones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscala del Ministerio Público Abogada Mercede Zerpa, manifestó “Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento con ocasión del tipo penal presente, hasta esta fase de juicio, fue a través del debate concluye de la siguiente manera, los hechos denunciados por la victima en fecha 30/07/2010, donde narra una situación de presunto abuso sexual, desde el 2009, 2010 y 2011, el poder ejecutivo dicto una resolución para que se protegieran los damnificados, instando a los organismos a proteger a estos grupos, hago mención de esto porque los hechos ocurrieron en el conscripto, la niña narro en sus propias palabras, que el Sr. Yonny la llevo a cierta parte, le ofreció mantener un acto sexual por vía oral, materializándose y otorgándole un dinero a la victima, no siendo la única oportunidad que lo hiciera con ella, además le toco sus partes intimas, a preguntas de la mama, al momento de producirse la convulsión esta manifestó que el hoy acusado la llevo a la parte trasera y le hizo lo narrado, el Medico forense no encontró desgarro en sus partes, pero la niña manifestó que fue por vía oral, la niña no dejo nunca de decir que fue así, este tipo penal es un delito intramuros, solo el sujeto activo y pasivo, la mama los encontró en el sitio a ambos, la declaración del segundo medico forense realizado a la victima, existió contradicción con respecto al desgarro, manifestando el Dr. Que debería ser evaluada psicológicamente, la testigo ana rojas, estaba para el momento de los hechos en el conscripto, la psicóloga que valoro a la niña, determino con sus pruebas que la niña fue abusada sexualmente, con ocasión al trauma vivido, siendo la misma conducta de la representante del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quién fue la primera persona que tuvo contacto con la niña, se mantuvo esa declaración del abuso por vía oral, hablamos de fechas del mes de Junio de 2010, correspondiendo así a lo traído acá en esta fase, determinando la responsabilidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, la agravante es por la condición en que se encontraba ese grupo, como era la condición de refugiado. Es por lo que para esta Representación Fiscal, solicita una Sentencia Condenatoria contra el acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, soltero, de 21 años de edad, no porta Cedula de Identidad, titular de la cédula de identidad extranjera Nº E-1.127.913.367, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f), fecha de nacimiento 22/04/1992, domiciliado en Barrio 5 de Julio Calle el dique, casa sin numero Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. D. A. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito copia del acta. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Visto lo evacuado en sala nos permite concluir lo siguiente, es menester acotar las circunstancias que nos han llevado a esta fase que estamos, violatoria de los derechos de mi defendido, en fecha 03/06/2011, no se inicio el juicio, sin que se le atribuyera a mi defendido, en fecha 02/07/2013, venció la prorroga y en fecha 02/10/2013, se inicio el Juicio, noventa días después, encontrándose privado ilegítimamente mi defendido, es por ello que esta defensa se hace la siguiente interrogante, nosotros como abogados, estaríamos administrando justicia en este caso, en lo que se refiere a la recepción y evacuación de las pruebas, esta defensa altero el orden de recepción de las pruebas evacuadas en sala, tenemos la declaración de la victima, la madre de la victima y la tía de la victima quién es la denunciante, el proceso se inicia por un episodio de epilepsia que presentó la niña y es cuando le informa a la madre lo sucedido, en ningún momento hace mención de haber sufrido sexo oral, de la declaración simplemente dice que un sujeto la agarro, la toco, ni siquiera lo nombra, de la declaración de la madre, esta dice que los vio juntos y en una actitud sospechosa, como Sria esto en un lugar de sitio de suceso abierto y donde están refugiadas 23 familias y en un conscripto militar, que aparte de su condición cuentan con resguardo militar, la tía que es la denunciante, dice que todo se inicia porque la niña le cuenta a la abuela, versión distinta que la dada a la madre, ahora dijo que fue en un baño, no en un filtro, esta defensa habla de las tres declaraciones porque deberían de guardar mucha relación una con la otra y no encontrarse de manera aislada, mas aún cuando la Psicóloga Ana Parra dice que la niña tiene una memoria concreta de fijación, tenemos la declaración del medico forense Ferrer, valoró la niña el 29/06/2010 y Ángel Méndez 21/07/2010, es de destacar que el resultado del primer examen es muy aislado del resultado del segundo examen, por lo que mal pudiéramos atribuirle responsabilidad a mi defendido, mas aún cuando la madre de la victima en sala expreso que a la fiscalía no le gusto el resultado del primer examen medico, de manera muy subjetiva esta defensa considera que el ministerio público de cierta forma contamino el proceso seguido a mi defendido, buscando sostener una tesis de un caso de un tipo penal, el cual no iba a poder comprobar, de manera siguiente tenemos la declaraciones de Ana Julia Rujano y Wuaskar Flores, ambos fueron contestes que se encontraban como refugiados, que no entendían porque habían detenido al ciudadano Rojas, pero si fueron contestes con la tía, que tuvo la oportunidad de visitarlos al conscripto, y se dio cuenta que además de los filtros, les suministraban botellones, no como dice la madre que era el único sitio donde había agua, que se encontraba en la parte de atrás, menos aún vamos a creer que este iba a ser un sitio poco frecuentado por la gente que pernoctaba allí, la declaración de la Lcda. Ana Parra, quien levanto informe psicológico a la victima, señalando entre otras cosas que la victima se encuentra orientada en el espacio tiempo y lugar, con memoria fijación abstracta y que se encuentra muy afectada por el hecho sucedido, arrojando en su informe de manera positiva que había sido abusada, en contra interrogatorio realizado por la defensa se le pregunto cuantas veces valoro a la victima para llegar a esa determinación, respondiendo que fueron seis (6) veces. No es necesario ser psicólogo, para saber que quince (15) días no es posible realizar dichas evaluaciones, no dándole la posibilidad de evolucionar, revictimizándola, utilizando el método multiaxial CIE-10 y en el eje IV que habla de las condiciones medicas, no deja constancia del padecimiento neurológico que presenta la victima, (eventualmente padece episodios de epilepsia), posteriormente la declaración del funcionario Víctor Rodríguez, quién levanto la inspección al sitio del suceso, que valor podría darle el Tribunal a un acta de inspección del sitio del suceso, calificándolo como sitio abierto, realizado en la noche, aportándole muy poca información al caso, sin embargo no habla la misma de un sitio de toma de agua, solo deja ver las condiciones físicas, indicando que cualquier persona puede visualizar el presunto sitio de los hechos, ya por ultimo la declaración de la Abg. Rosana Briceño, siendo la ultima persona en declarar y para mi criterio como testigo referencia, solo sirvió de apoyo, se entrevisto con la madre de la victima en el sitio, deponiendo lo mismo que explano la mama de la victima, aportando muy poco, pero dejando ver una duda mas de las tantas que reinaron en este proceso, como lo es que mi representado se encontraba aislado y que casi lo linchan, simplemente mi defendido se encontraba durmiendo, lo levantaron y se lo llevaron, quedando detenido, en virtud de tanta incongruencia e ilogicidad en el presente juicio, esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria y de calidad para mi defendido, solicito copia simple del acta. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, concediéndole el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien lo ejerció, manifestando: Esta representación acota lo siguiente, con respecto a la apertura y lapso de prorroga, hubo una transición de los Tribunales Ordinarios a los Tribunales Especiales, existe una gaceta, con respecto a la apertura de los Tribunales de Violencia, para nadie es un secreto que muchas de las causas no se encontraban dializadas, registradas, en la gaceta se hace mención de las debilidades que pudiese darse en la transición, en cuanto a la inspección estamos contestes que es un sitio abierto, si había agua o no, no es el punto a tratar, considera la defensa que se encuentra anulado el sitio, se describió esa situación, los reconocimientos médicos, no se deja señalado del desgarro, porque se hablo siempre de una penetración oral, con respecto a la Psicóloga, si ella manifestó que eran seis (06) describió los ejes, no se revictimizó, fueron estas necesaria para determinar el estado mental de la niña, además es un delito gravísimo, por lo que además requiere atención psiquiatrita, el testigo referencia Presidente del Consejo Municipal, realizó lo debido, atender de manera inmediata, acompañar a esa niña, su condición le autorizaba para hacer lo necesario para hacer que ese delito fuere llevado al ministerio público, en este mismo orden solicito que sea condenado el ciudadano, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem .“Es todo.

De seguida se le concede el derecho a contra-replica al Defensor Público, el cual manifestó: Es claro que en un estado democrático social de derecho y justicia exista un estado de excepción y así lo dejo ver la resolución por la sala plena del TSJ, al crear los circuitos de violencia de genero, dejando claro que en ese periodo de transición los tribunales que hubieren iniciado un juicio debían de concluirlo, haciendo referencia que no es imputable a mi defendido que se haya vencido la prorroga, aún cuando cuente con un abogado, lo que proseguía era un decaimiento de medida, en lo que respecta al sitio del suceso, esta defensa habla del filtro o de la toma de agua, porque es lo que justifica la estadía de las personas ahí, así lo hacen ver los testigos y la declaración de la madre, de igual forma ratifico mi petición de una sentencia Absolutoria para mi defendido. Es todo.

Finalmente estando presente el acusado en el momento del cierre del debate se le pregunto si tiene algo más que manifestar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra manifestando: “No deseo manifestar nada mas. Es todo.

Seguidamente informa a las partes que se declara cerrado el debate. La Jueza, antes de dictar la dispositiva del fallo como punto previo informa a las partes que en virtud de que no se demostró en el desarrollo del debate el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, variando las Condiciones de modo tiempo y lugar, Es por lo que este Tribunal otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Yonny Jair Rojas Osorio, que constara de Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS:

TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER BERBERAGGI, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 10.562.177, Domiciliado en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Jefe del Área de Medicina Forense, experto profesional II, con 09 años de experiencia. Seguidamente se le expuso el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1889 de fecha 29/06/2010, suscrito por el mismo, realizado a la E. D. A. M. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el 2do aparte del artículo 65 de la LOPNNA), constante en el folio setenta y ocho (78) de la presente causa. El cual reconoce contenido y firma, dejando constancia que el mismo se incorporo por su lectura en fecha 30/10/2013. Seguidamente, se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Cuándo dice esfínter tónico, pliegues anales conservados a que se refiere? R: Si hubiere desgarro, esos pliegues se borran y quedan lisos. ¿Cuándo las victimas son niñas son acompañadas por representantes, llevan un control? R: si preferiblemente la madre, en este caso no recuerdo, pero siempre van acompañadas, nunca dejo que entre sola. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Se cumplió con todos los requerimientos para llevar a cavo este examen medico forense? R: casi siempre, en este caso si. ¿Con una data de un día de haber ocurrido el hecho, una victima de abuso sexual debería presentar el resultado? R: En mi conclusión esta descrito en este caso no presento abuso. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿La fecha que aparece en el examen es la fecha de evaluación? R: la fecha cuando evaluamos. ¿En este caso si la penetración fuera con un dedo, este tipo de abuso aparecería? R: es muy difícil de determinar, porque algunas veces no deja rastro, si no hay un tipo de violencia directo con el himen. ¿Si una niña es tocada o abusada con el dedo dejaría rastro? R: Si el himen es normal anular, si el objeto entra tiene que haber fuerza suficiente para romper la membrana, si solo hay frote, es difícil que quede una evidencia, eso depende como sea. Es todo.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.380.762, Domiciliado en Sócopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Sócopo, Jefe del Área de Medicina Forense, experto profesional III, con 14 años de experiencia. Seguidamente se le expuso el Reconocimiento Medico Legal Nº 0567 de fecha 22/07/2010 suscrito por el mismo, realizado a la E. D. A. M. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), constante en el folio setenta y nueve (79) de la presente causa. El cual reconoce contenido y firma, se procede a incorporar por su lectura. Una vez hecho lectura, Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Por qué se produce ese desgarro al que hace referencia? R: el contacto directo puede ser por el pene en erección, la lengua, el dedo, hasta un objeto, pueden producir tal desgarro. ¿Puede haber varios desgarros? R: si la penetración hubiese sido completa, pero en este caso solo hay uno ¿incompleta? R: antigüedad es por el tiempo, el desgarro solo hubo uno, al momento de producirse la membrana se va desgarrando, porque no se rompió completa, no llega a la base himenial, se produjo por un contacto directo con los elementos que nombre. ¿Explique porque amerita valoración psiquiátrica forense? R: al hacer valoración, en este caso la paciente sufrió un trauma, solo al ir a una valoración forense, se trauma la persona, por eso se solicita, no note algún trastorno, por ejemplo retardo, estaba conciente en el lugar, tiempo y espacio. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Con base a su experiencia y conocimiento al hablar de la ruptura parcial del himen, al producirse eso debió haber presencia de sustancia hemática? R: si la evaluación se hubiere realizado dos días después seguramente se conseguiría, pero en este caso no porque fue antigua la desfloración. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Si una niña de 8 años se le introduce un dedo en su vagina que tipo de lesiones se produce, si no son recientes? R: los desgarros como tal, al momento del contacto, el himen que es muy frágil, hablando técnicamente la membrana se va por uno de sus lados, no sabiendo por cual, queda para toda la vida, hasta tanto tenga relaciones mas adelante. ¿Las lesiones plasmadas pudieran ocurrir si se hubiere hecho con mucha rapidez? R: si puede ocurrir. ¿Depende del tamaño, la ruptura del himen? R: depende de la membrana y la fuerza, pero no sabemos por donde. ¿Si se introduce un dedo en la parte anal, pudiera afectar los pliegues anales? R: si al nivel anal ocurre la introducción de un elemente, puede haber una escoriación, laceración o desgarro, para que se produzca el borramiento del pliegue anal debe haber penetración de por ejemplo un pene en erección. ¿Si un adulto le introduce un dedo a una niña de 8 años produce borramiento del pliegue anal? R: tiene que haberse producido un desgarro, en su debido momento, para que se produzca el borrado del pliegue anal, se puede introducir el dedo, pero si no hubo desgarro no se borra el pliegue anal. Es todo.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO EN PSICOLOGÍA, LCDA. ANA LOURDES PARRA MANZANO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad V.-8.134.740, Psicóloga adscrita al Ministerio Popular de Salud, en el Ambulatorio de los Pozones, con 29 años de experiencia, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Informe Psicológico de fecha 15/07/2010, realizada por la Psicóloga Lcda. Ana Parra, a la victima E. D. A. M (Se omite identidad de conformidad con el parágrafo segundo del Art,. 65 LOPNNA), que riela en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Explique por favor si las características de ansiedad y angustia, son normales en ella? R: bueno en las condiciones que estaba, damnificada, la situación vivida y la angustia de estar separada de la mama genero las mismas ¿Dificultad a nivel abstracto? R: hay un retardo pedagógico, o porque poco iba a la escuela, al trabajar a nivel concreto tiene que ver las cosas, si le muestras algo y a las dos hora le preguntas que le mostraste no lo recuerda, tienes que mostrar dos cosas para que pueda comparar, no tiene capacidad para inventar porque su nivel es concreto ¿Al valorarla tenia 08 años, una niña con las características que vio usted, es capaz de inventar lo que narro? R: no tiene la capacidad de ser mitómana, es concreta, solo lo que ve en virtud de que no ha recibido la educación adecuada. ¿Clasifica usted por ejes el informe explique por favor? R: la Clasificación es mundial, a nivel psicológica y psiquiatrita, las patologías se clasifican por ejes, ella tenia algunas asociaciones como cardiacas diabetes, glaucoma, hemofilia, que son hereditarias, la situación psicosocial esta relacionada con un abuso sexual, se aísla le costaba acercarse a otras personas, por temor a que se repitiera la situación vivida. ¿Con su experiencia como psicóloga, la niña fue victima de abuso sexual? R: Si Es todo. El Defensor Público pregunta, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Cuántas sesiones realizó usted a la niña para llegar a esas sugerencias y recomendaciones? R: la valore más de seis (06) veces. ¿Pensamiento concreto y dificultad a nivel abstracto no hay discrepancia en los términos? R: No, porque todos trabajamos a nivel concreto, pero con el estudio, la parte psicopedagógica mejora el nivel abstracto, al no recibir estudio hace que el nivel sea abstracto. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿La fecha que aparece es la de la evaluación? R: solo la del inicio de las sesiones, luego se realizan las otras sesiones, estamos tratando de cambiar eso. R: pruebas proyectivas “Bender” prueba de figuras para medir la intelectualidad, de dibujos, que se aplica para que relate los hechos, es una niña que se puede manipular que se puede envolatar para determinado fin, porque piensa que todos son buenos. ¿Qué porcentaje de grado de certeza tienen esas pruebas? R: la de Bender y proyectivas 99.9%. ¿Llego a la conclusión que el estrés postraumático fue por un abuso sexual u otro? R: Abuso sexual. Es todo.

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO VICTOR JOSE RODRIGUEZ BENCOMO, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 12.554.648, Adscrito actualmente al Eje de Homicidios, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barinas, con el rango de Inspector, con 11 años de experiencia. El cual fue uno de los funcionarios aprehensores y suscribió Inspección Técnica al sitio donde presuntamente ocurrieron. Seguidamente se le expuso la Inspección Técnica Nº 1420 de fecha 29/06/2010 suscrito por el detective Arnoldo cuero y su persona, realizado al sitio donde presuntamente se cometieron los hechos, que riela en el folio setenta y siete (77) de la presente causa, a los fines de que reconozca contenido y firma. El funcionario reconoce contenido y firma, se procede a incorporar por su lectura. Una vez hecho lectura. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Por qué se traslado al sitio de los hechos? R: me encontraba de servicio y se recibió llamada de la Físcala 9na donde informa que en la circunscripción Militar (conscripto) presuntamente se abuso de una niña, por lo que nos dirigimos al sitio, al llegar, eran damnificados, que nos informaron que presuntamente una niña había sido objeto de abuso, la madre nos suministro los datos de la misma, las personas manifestaron que el presunto autor se encontraba en el sitio, por lo que aprehendimos, trasladamos a la sede de la sub. Delegación y fue puesto a la orden de la fiscalía. ¿Recuerda donde se encontraba el aprehendido? R: se encontraba dentro de las instalaciones, ya que era damnificado ¿La inspección se realizó en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: si, ese sitio fue señalado por la victima ¿al describir el sitio dice que tomaron como punto de referencia el tercer cubículo, que separa los cubículos? R: se visualizaban tres bancas de concreto, en una de esas bancas presuntamente se cometió el hecho ¿Era un lugar concurrido o solitario? R: no recuerdo para este momento, los damnificados se encontraban refugiados en el área d dormitorios, poco concurrido. ¿Se entrevisto con varias personas? R: si, con la fiscal, con dos personas que estaban encargadas de los ciudadanos damnificados y la progenitora de la niña. ¿Estas personas tenían conocimiento de los hechos? R: si. Es todo. El Defensor Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Qué cantidad de personas había en el sitio? R: no recuerdo pero le aseguro que las personas estaban pernoctando en un área aparte, las demás personas estaban en sus respectivas oficinas, ya que eran altas horas de la noche. ¿Pudo Observar si el área era muy concurrida? R: no ¿El sitio de inspección era abierto? R: si pero era la parte lateral, lado derecho de la mencionada circunscripción militar. ¿Se puede observar desde cualquier punto el sitio de inspección? R: los damnificados se encontraban en otra área, para el momento de la inspección: Es todo El Tribunal pregunta: ¿En el sitio inspeccionado hay un filtro de tomar agua? R: No recuerdo ¿menciono unos bancos, donde se encuentran? R: frente al cubículo tres, para el lado derecho y los damnificados se encontraban para el lado izquierdo, áreas verdes, hay unos bancos, árboles, una cancha, no estoy seguro que desde la entrada se puede visualizar. Es todo.

TESTIMONIAL DE LA NIÑA E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó cumplo años el 10 de agosto, tengo 11 años, estudio 4º grado, me gusta la escuela porque yo juego con un carajito pelotas, yo vine aquí para decir una cosa que me hicieron en ese conscripto, me da esa vaina y me caí (ataque de epilepsia), mi mama tiene 5 hijos, nosotros vivimos para allá para esas Petrocasa, y antes vivíamos para esa paz, nosotros estábamos en ese conscripto mientras nos daban esa casa, un carajito que me estaba tocando por aquí (señalando la vulva) y por atrás (señala el pompi), me estaba besando, un carajito de la Sra. Victoria, era viejo, cuando a mi me paso eso me jodieron mi mama, con una correa, ella estaba pendiente de ese carajito, lo vio por detrás de esa casa, dos veces me hizo eso, ahí mismo por delante y por detrás no vote sangre, nadie me había hecho eso puro ese carajito, lo conocía cuando pasaba por la casa de ellos, del conscripto, el fue el que me tocaba, cada quien dormía en una cama, éramos muchos, eso fue en el día y las dos veces fue en un solo día, ese chamo estaba escondido para que no lo vieran, y el me llevo para donde el estaba, estábamos solos en una parte escondidos, me vio mi mama, el me ofreció la plata y después me hizo eso para poder darme esa plata, me metió la mano por delante y por detrás, vote sangre, me dio 10, yo iba a salir para afuera y esa chamo me llamo, iba a sentarme, el me llamo y me agarro, tenia 11 años, me llevaron al medico el otro fin de semana, cuando estábamos allá atrás de conscripto mi mama nos vio y dijo porque usted le esta haciendo eso a mi hija, eso fue un solo día. Es todo”.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NEIDA YANETH MÉNDEZ, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.682.199, Ama de casa, estudiante de ingeniería civil, Domiciliado en Barinas. Seguidamente pasó a declarar: Yo me entere de lo sucedido porque la niña la llevamos a la casa de mi mama y ella le contó a mi mama lo que había pasado, yo vivo a tres casas mi mama me contó lo que la niña le dijo y me dirigí a denunciar a la Fundación del Niño de ahí a la Fiscalía , formule denuncia de lo que la niña me dijo, me dijeron que la llevara al medico forense, me encargue con mi mama de llevar a la niña a hacer las diligencias porque mi hermana no podía salir del conscripto, el medico forense se encargo mi mama, yo no tengo conocimiento cuantas veces la llevaron. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Usted mencione que niña se refiere? R: mi sobrina, tenía 8 u 9 años. ¿Usted es tía de la niña? R: por parte de mama, soy hermana de la mama de la niña. ¿Quién llevo a la niña a la casa de su mama? R: la lleve yo y oscar, porque ella es muy apegada a nosotros y le pedimos permiso a la mama. ¿Cuándo están en casa de su mama que fue lo que manifestó la niña? R: le contó a mi mama que había un muchacho donde ella estaba viviendo que le iba a dar 20.000 Bs., si se dejaba tocar abajo, que el la había tocado y que no dijera nada a la mama, le pregunte que si lo que había dicho era verdad porque iba a denunciar y ella me dijo que si era verdad, en ningún momento negó lo dicho, me dio rabia y la lleve para hacer la denuncia. ¿Su sobrina al momento que le contó eso le menciono quién había sido? R: ella me dijo un muchacho, pero el nombre no me acuerdo, que había sido donde toman agua, que el la había llevado y le ofreció 20 bolívares para tocarla y le dijo que no dijera nada a la mama. ¿Al momento de que la niña manifiesta lo sucedido, observo una reacción anormal en la niña? R: No, nada raro todo normal. ¿Recuerda que día de la semana pasó eso? R: no recuerdo. ¿Usted conoce al acusado Yonny Jair Rojas? R: no. Es todo. El Defensor Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Al momento de enterarse lo ocurrido que le manifestó la niña? R: fue mi mama la que me dijo, luego me contó que un muchacho la llevo al baño, la toco y le dio 20 Bs., para que no dijera nada. ¿Qué le manifestó su mama? R: que un muchacho en el baño le toco abajo y le dio 20 Bs., para que no dijera nada a la mama. ¿Se encontraba en el refugio? R: no. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que paso el hecho y denunciaron? R: como dos días, no recuerdo, la niña no le había dicho nada a la mama, por eso pasaron dos día. ¿La niña le dio el nombre de su agresor? R: ella dijo el muchacho, me dijo el nombre pero no recuerdo. ¿Cuánto duraron esas familias en el conscripto? R: no recuerdo, yo solo los visite poco. ¿Recuerda usted el sitio donde estaban provistos de agua? R: ellos estaban en una habitación larga, había varias literas y enfrente quedaba el agua. ¿Siempre había personas? R: todo el tiempo, dentro del baño no le puedo decir pero afuera si, mi hermana se entera por nosotros. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Tiene conocimiento si la niña sufre de alguna enfermedad? R: si ella sufre de convulsiones. ¿La niña le manifestó si la mama sabia de lo que ocurrió? R: ella me dijo que no, porque el muchacho le dijo que no dijera nada, pero ella le contó a la abuela, se abrió con ella. ¿Sabe si en el conscripto hay filtro para tomar agua? R: no recuerdo porque mi hermana tenía un botellón de agua, al lado de la cama, para ella cocinar o beber agua. ¿Quiero que sea específicamente lo que la niña le contó? R: me dijo que el le toco su vagina y la parte de atrás, le pregunte con que y me dijo con las manos y que le dio 20 Bs. Para que no dijera nada. Yo no le quise seguir preguntando, porque me dio cosita porque es una niña. ¿Ella le dijo que el la toco con la mano abajo? R: si. Es todo.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA INGRIS YOSMAR MÉNDEZ, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-12.206.953, tercer año de bachillerato, ama de casa, Domiciliada en el Barrio 5 de julio en Estado Barinas, inmediatamente paso a declarar “la niña me convulsiona y en plena convulsión me contó que el novio de mi cuñada me hizo con el dedo, señalando las partes intimas, la niña se fue a beber agua y este señor, hasta le pago para hacerle eso, el me vio y se fue, se retiro, la denuncia la puso mi mama y mi hermana, yo hable con la que esta a cargo de nosotros, le dije que paso, le dije que no lo conocía, sabia que era el novio de mi cuñada, la mama de el ve a mi cuñada y le dice que va a cobrar venganza por el, esta con medida de protección“. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? R: en el conscripto, éramos refugiados, cuarenta y pico de familias, estaba con mi esposo, mi cuñada y los cinco niños, entre esos la niña. ¿Cuándo usted lo vio en que momento se refiere? R: el mismo día que ocurrieron los hechos, hay como unas gradas, ahí estaba el filtro, cuando voy a buscar a la niña lo vi, el se sorprendió y se echó para atrás, la niña estaba con el, el se fue, le pregunte a la niña que te hizo el, ella me dijo que nada, claro ya le había pagado, el solo con la mirada la ponía nerviosa y no decía nada, el se llama Johnny Jair Rojas Osorio. ¿Cómo sabe usted que el le pago a ella? R: ella tenia 20 Bs., me dijo que esa plata se la dio el novio de Nela, le pregunte porque y me dijo que no me podía decir. ¿Cuánto tiempo pasa de lo sucedido hasta que la niña le contó? R: en la noche del mismo día, al momento de convulsionar, me dijo que el novio de Nela me hizo con el dedo por la totona, por detrás, me toco las tetas, y quería que le mamara el pipi, pero no lo hice, pero me metió el dedo, que le había pagado para que no dijera nada, solo paso esa vez. ¿Ese día que la consiguió, que otra persona se dio cuenta de esa situación? R: Marisol Briceño, una vecina mía, ella se fue detrás de mi, me dijo que si no veía algo raro, la cara de el lo decía todo. ¿la niña le comento si había otra persona con ellos? R: no solo ellos detrás de las gradas. ¿La comento la niña si el la había amenazado? R: no. ¿La niña tuvo algún cambio de conducta? R: bastante, las convulsiones fueron mas seguidas, la llevamos al Psicólogo porque ella cuando convulsionaba se metía el dedo, que el le había hecho eso a ella. Es todo. El Defensor Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Al momento de los hechos en que laboraba su esposo? R: el es caletero en el mercado. ¿Al dirigirse al filtro y observa a la niña que hora era? R: de nueve a diez de la mañana, no observe a mas nadie, solo estaban ellos dos. ¿Al enterarse de lo ocurrido cuanto transcurre para denunciar? R: dos días después, porque la denuncia la hizo mi mama, porque yo tenia miedo, la familia de el me cayo encima, mi esposo nunca estaba ahí. ¿La niña estudiaba para el momento de los hechos? R: como primero o segundo. ¿Al momento de denunciar por que tardaron tanto para hacerle el examen forense? R: la fiscal me dijo que la refiriera a otro medico forense porque no estaba de acuerdo con la respuesta del medico forense de aquí. ¿Siempre permanecía cerca de usted el acusado? R: si porque era el novio de mi cuñada, la cama estaba cerca. ¿Al momento de los hechos, no observo algo extraño en las prendas? R: no porque ella lava su ropa interior y ella no me había dicho nada, si no convulsiona no me entero. ¿La niña al declarar hizo referencia que la Sra. lo insulto, a quién se refería ella? R: seria mi suegra, porque yo jamás le dije nada, yo tengo mas hijos, por eso no lo enfrente. ¿Ese conscripto, al albergar tantas personas es muy concurrido nunca queda solo? R: si queda solo desde las 10:00AM, hasta las 02:00 PM. ¿Hablo de las personas refugiadas? R: si pero lo que mas quedamos eran las mujeres y los niños, porque los hombres se van a trabajar. ¿Cuándo manifiesta que a la fiscal no le gusto el resultado de la medicatura forense a cual resultado se refiere? R: no se porque eso me lo dijo mi mama, ella fue la que se quedo a cargo de la niña. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Al ver a su hija que le manifestó usted al acusado? R: nada ¿Por qué mandaron a la niña a una escuela especial? R: porque supuestamente sufre de autismo, según el psicólogo, que es autista ¿a que se dedicaban las mujeres en el conscripto? R: unas se quedaban en sus literas, otras a lavar, en los baños, los lavamanos, nos llevaban la comida hecha del comedor. ¿Los bebederos de agua donde estaban? R: estaban ubicados en el mismo sitio los dos, había uno dañado. ¿Tuvo algún problema con el acusado o cuñada? R: después de los hechos iba a cachetear a mi cuñada. ¿Su hija le decía mentiras a usted? R: nunca, ella decía la verdad, cada vez que convulsiona. ¿Marisol Briceño era compañera de refugio? R: si. ¿Al verlos que distancia tenían? R: frente a frente, pegados, el me vio y salio huyendo, le pregunte a la niña porque estaban juntos y no me dijo nada, no recuerdo que ropa cargaba la niña en ese momento, creo que era un short, con goma y una franelilla de pijama. ¿La niña le manifestó si sus partes intimas le dolían? R: si cuando iba a orinar a los seis días o siete días. ¿Su hija recibe tratamiento psicológico? R: después de lo sucedido, tratamiento neurológico, la Dra. Matos, después de los hechos, terapia psicológica de manera periódica, cada mes. ¿A parte de la Sra. Marisol, quién mas presencio los hechos? R: mas nadie. ¿Recuerda cuando se le realizo el primer examen medico? R: al día siguiente, creo. Es todo.

TESTIMONIAL DE LA ABOGADA ROSANA JEANARY BRICEÑO VALDERRAMA, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.549.168, Abogada, fui presidenta del Consejo Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes hasta el 03/06/2013, Actualmente Consultora Jurídica de FUNDER (Alcaldía del Municipio Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto “El caso se presento el día que me llamaron por parte de personas que estaban en ese momento en el Conscripto, por problemas de vaguada, se encontraban damnificados, como a las nueve de la noche que había un trato de maltrato, estábamos haciendo actividades culturales, me dirigí al conscripto, con la defensora Godoy, llegamos me entreviste con el Coronel y con la Sra. Me comentaron que había un muchacho que había maltratado a una niña, la mama me comento que la niña salio a tomar agua, se percato que duro mucho y salio a buscarla, dijo que había un muchacho que le había agarrado la cosita, la niña estaba muy extraña, la comunicada casi lo lincha, me dijo el Coronel, levante mi acta, dejando constancia que no era maltrato, sino abuso, que hubo penetración sin consentimiento, delante del coronel, lo pusimos a orden de Fiscalía para que conocieran de la causa. Es todo“.Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Diga usted si era presidenta del Consejo Municipal de los Niños? R: Si, nos encargamos de proteger y garantizar los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes. ¿Recuerda usted el día? R: No recuerdo, solo me llamaron y que fue como a las 08:00 a 09:00Pm de la noche y salimos como a la 01:00AM, ya los defensores se encontraban allí. ¿Con quien fue la primera persona que hablo? R: Con el Coronel, me dijo que se había presentado un hecho de que había un ciudadano que posiblemente abuso de una niña y que lo iban a linchar, la niña no decía nada, no estaba como conciente, estaba en Shock. ¿Qué le dijo la niña? R: No me hablo, estaba en Shock, la note como ida, distraída, yo le hablaba y no atendía lo que yo le preguntaba, como el coronel me dijo que había un presunto abuso, sugerí un psicólogo, porque no tengo esa experiencia de sacarle la información. ¿Qué le dijo la mama de la niña? R: le solicite que me explicara, ella me dijo que la niña salio y cuando duro mucho la fue a buscar, me di cuenta que esta rara y vio al muchacho todo raro y me dijo cosas, vi la niña decaída, triste, interrogo a la niña y esta dijo que el muchacho le metió el dedito y obligo a besar el pene. Solicite que le llevaran a una casa de abrigo y la mama se negó. ¿Observo que la niña tenia sangre en la ropa, si estaba maltratada? R: No, por eso sugerí que como estaba se la llevara al CICPC., la mama me comento que sabia que le metieron el dedito porque vio sangre en sus pantaleticas. ¿Posteriormente que la llevaron al medico forense tuvo usted conocimiento del resultado del examen? R: No, porque luego de allí, inicia el procedimiento judicial. Es todo. El Defensor Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Tiene conocimiento de porque no llevaron a la niña ese día al CICPC? R: NO, yo solo solicite que la llevaran al CICPC, tal cual como se encontraba y se pusiera en una casa de abrigo. ¿Al momento que se traslado al Conscripto tuvo contacto con el acusado? R: No, el Coronel lo aisló porque lo iban a linchar. ¿A que hora ocurre el hecho? R: No recuerdo, me llamaron a las 08:00PM. Es todo. El Tribunal no pregunta.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA JULIA RUJANO CHACÓN, quién manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, se juramentó, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.550.550, ama de casa, grado de instrucción séptimo grado Domiciliada en Barinas, inmediatamente paso a declarar “ yo conozco al acusado de vista, trato y comunicación, cuando estábamos en el conscripto yo estaba allí, nos dimos de cuenta de lo sucedido, cuando a las 11:00 PM entraron y se lo llevaron. El Defensor Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuántas familias estaban en el refugio? R: 23 familias, muchas personas y abundantes niños. ¿Dónde se encontraban al momento de que ocurrieron los hechos? R: ese muchacho se la pasaba con los otros muchachos frente al caney. ¿Dónde estaba provisto de agua? R: en la parte de atrás hay un filtro, donde paran los comboys hay agua, por los lados del comedor también hay filtros. ¿Hábleme del sitio donde esta el filtro? R: esta al frente de las rejas, siempre hay muchos soldados, al frente hay una oficina, esta a toda vista por todos lados, no esta oculto. ¿Qué dicen los funcionarios al aprehender al ciudadano? R: preguntaron el nombre, lo levantaron, el no sabia que pasaba, tenia una sonrisa, porque el no es normal, el tiene su retraso, todos nos quedamos sorprendidos, eso no es algo que se encuentra solo, nunca estaba esa área sola, siempre mantenía soldados y las familias. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Diga al tribunal de que se enteraron las familias? R: que la Sra. Acá presente dijo que el muchachito Yonny violo a su niña, nos enteramos fue en la noche cuando lo vinieron a buscar. ¿Conoce usted a la niña? R: si, no estoy segura que edad tiene. ¿Sabe la edad de Yonny? R: 16 o 17 años, no recuerdo bien, lo que si estoy segura es de que no paso eso, porque eso nunca esta solo, siempre hay gente. ¿Cuántos filtros de agua había para el momento? R: uno solo, al entrar a mano derecha por el salón donde estábamos, nunca nos faltaba el agua para tomar, porque siempre nos daban los botellones. ¿Al manifestar que no había necesidad de utilizar ese filtro? R: muy poco, los soldados tomaban cada rato, cuando trotaban, pero nosotros nos daban flojera, porque teníamos suficiente agua. ¿Al momento que los funcionarios vienen por Yonny que hora eran? R: como las 11 de la noche, no recuerdo el día, el estaba durmiendo, no sabíamos porque, el es un muchacho muy bueno, solo se reúne con los muchachos a escupir chimo y eso. ¿Diga usted si el sitio donde estaban era dividido? R: no, era un solo salón. ¿La mama de la niña tenia la litera cerca de la de Yonny? R: no, estaban retiradas, el para salir tenia que pasar por la litera de ella. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Recuerda usted que hora era cuando ocurrieron presuntamente los hechos? R: nos dimos cuenta a las 11:00 PM, porque nadie sabía nada de lo que estaba pasando, no hubo ningún rumor. ¿El sitio donde estaba ubicado el filtro era concurrido? R: todo el mundo pasa por allí, porque frente al filtro hay una oficina. Es todo.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WUASKAR ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-18.321.201, estudio 4to semestre de Técnico Medio de Administración de Empresa, trabajo en la Comuna Campo Industrial, Domiciliado en Barinas, inmediatamente paso a declarar “ conozco a Yonny de trato vista y comunicación desde 5 años, es un buen muchacho, nunca se ha metido con nadie, ese día no se como sucedieron los hechos, supuestamente fue detrás del filtro de agua, eso queda detrás de la cuadra, al frente de las oficinas de profesionales, se la pasaba full de gente, habían muchos niños porque hay un parque, mayormente no las pasábamos en el rancho por la comida, el agua nunca nos falto, siempre mantenían el agua potable, habían otras tomas de agua, estábamos rodeados de agua, no solo estaba ese filtro, ninguno de los hombres no las pasábamos con los menores, solo entre nosotros, jugando futbol, viendo el orden cerrado, salíamos al barrio, estábamos pendiente de la construcción de las petrocasas, muchas veces el se iba con nosotros. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuántas personas se encontraban en ese refugio? R: 23 familias, todas con hijos ¿en el transcurso del día esas personas refugiadas que hacían? R: los niños se la pasaban donde se encuentra el filtro, el resto afuera, alrededor de los mangos, teníamos un grupo destinado para la limpieza, todos los días salían las personas para limpiar, el filtro es muy concurrido, transita la tropa alistada, los profesionales y nosotros, el filtro se ve desde la troncal 5, tiene toda la visibilidad de la calle. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuántas tomas de agua habían alrededor? R: aproximadamente siete (07) tomas ¿Cuántos filtros de agua había alrededor? R: uno (01) solo. ¿Detrás de donde? R: detrás de la cuadra, pero en toda la esquina. ¿Conoce el acusado? R: si lo conozco, debe tener alrededor de 22 años, al momento de aprehenderlo cumplía 18, lo detienen por violación, como a las 11 de la noche, se lo llevaron, supuestamente porque violo a la hija de la Sra. Acá presente señalando a la representante de la victima, el Coronel le dijo a la Sra. Que tuviera cuidado con la niña porque vivía encima de los muchachos, que era muy apegada de los varones. ¿Durante el día ustedes, tenían libre transito por las instalaciones del conscripto? R: si, mayormente los niños, nosotros teníamos acceso por los pasillos, no a otras cuadras, porque nos regañaban, atrás esta un parque, con banquitos, el filtro, donde se la pasaban los niños. ¿Usted conoce a la Sra. familia de la niña? R: la conocí en el conscripto, recuerdo que tiene varios niños, creo que son cinco. ¿Yonny con quién pernoctaba allá? R: alrededor de ocho (08) personas, abuelos, padres, hermanos, eran todos colombianos, había más colombianos que venezolanos. ¿Sabe usted que hacia Yonny durante el día? R: estaba con nosotros en el rancho, no las pasábamos haciendo de todo para que los soldados nos dieran comida, ir al terreno donde construían las casas y en la tarde jugar futbol Es todo. El Tribunal pregunta: ¿El día que ocurrieron los hechos donde estaba usted? R: en el conscripto, con el grupo, esa tarde me iba para Acarigua, mi mama no me envío la plata, me quede en la tarde y Salí alrededor de las 07:00Pm, regrese como a las nueve y se formo un problema porque no dejaban entrar cuando llegaban tarde, cada quién tenia su cuartito con tela, cuando de repente salio todo de golpe, le llegaron fue a el. ¿Recuerda cuantas niñas había en ese lugar? R: alrededor de nueve (09) niñas. ¿Quién esta ubicado en esa entrada? R: un profesional, de diferente rango y dos tropas de soldados que se encargan de abrir, son cuatro (04) personas y un grupo de muchachos que no las pasábamos ahí, viendo el orden cerrado, de la calle se ve el filtro. ¿Cómo notaba el comportamiento de la niña? R: normal, ella pasaba jugaba y corría, para mi era indiferente, siempre andaban juntas, las mamas siempre estaban al frente, se sentaban en el suelo, los abuelitos se sentaban en una mecedora a unos dos metros del filtro, nunca estaba la cuadra sola, siempre había gente en los baños, atrás esta el filtro que se ve desde la entrada del conscripto. Es todo.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1889, de fecha 29 de junio del año 2010, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas del Estado Barinas, a la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, pertinente y necesario porque se trata del primer Reconocimiento Médico Legal efectuado a la víctima. Folio 78.-

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21 de julio del año 2010, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sócopo del Estado Barinas, pertinente porque fue realizado a la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, victima en el presente caso; necesario porque se trata del segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en el que se señalan las condiciones gineco-réctales que presentaba la niña, confirmando de manera fehaciente el testimonio de la víctima, al señalar el abuso sexual por parte del imputado. Folio 79.-

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1420, de fecha 29 de junio del año 2010, suscrita por los Funcionarios Detectives VICTOR RODRIGUEZ y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente porque fue practicada en el sitio donde el imputado abuso sexualmente de la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), señalado por la víctima, y necesario porque dejan constancia de las características del mismo, ubicado en la Troncal Cinco, Circunscripción Militar del Estado Barinas, áreas verdes adyacentes a los cubículos de Administración, Barinas Estado Barinas. Folio 77.-

4.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 15 de julio del año 2010, realizado por la Psicólogo ANA PARRA, adscrita al Ambulatorio de Los Pozones de la ciudad de Barinas, pertinente porque fue realizado a la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, victima en el presente caso; necesario porque señala las condiciones psicológicas de la víctima luego de ser víctima de abuso sexual por parte del imputado. Folio 80.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS:

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial del funcionario: Arnoldo Cuero, ya que el funcionario falleció hace tres (03) años; a solicitud del Ministerio Público, con anuencia del Defensor Público. Y de los testigos Carmen Edilia Hernández Álvarez y Victoria Eugenia Osorio Herrera y Lucas Evangelista Rodríguez, a solicitud de La Defensa Pública, en virtud de que han transcurrido tres (03) años y estos eran damnificados, desconoce el paradero, el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto por la Defensa, manifiesta no tener objeción al respecto.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que en fecha 19 de Junio de 2010, la niña E. D. A. M, de 08 años de edad, para ese momento, se encontraba en las áreas que conforman la Circunscripción Militar del Estado Barinas, ubicadas en la Troncal 5 de la ciudad de Barinas, como damnificada, en compañía de su familia y otras personas que se encontraban en similares circunstancias porque las fuertes lluvias habían destruido sus enseres domésticos; en las mismas condiciones se encontraba el ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, quien en esa misma fecha observó cuando la niña antes referida se dirigía a tomar agua, situación que aprovechó para seguirla y entablar conversación con ella, ofreciéndole la cantidad de diez bolívares para realizar actos sexuales con ella, llevándosela hasta las áreas verdes de la circunscripción militar (Conscripto), donde tocó a la niña en sus partes intimas.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. .

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ELEAZAR FERRER BERBERAGGI, quien al momento de realizar su deposición expuso que al momento de examinar a la niña consiguió en el examen físico: sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico Himen anular, no signos de violencia. Examen Anorectal: Esfínter tónico pliegues anales conservados, no signos de violencia. Conclusión: No desfloración, sin lesiones medico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal y anal. Por otra parte, con la declaración del experto médico forense se confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente no fue abusada sexualmente, vía penetración, pues esta presentaba entre otras cosas como se detalla ut supra un Himen anular, no signos de violencia, y Esfínter tónico pliegues anales conservados, no signos de violencia, siendo esto lo mas significativo, por cuanto se evidencia que la niña victima, no tuvo un contacto sexual reciente que implicara la penetración, como lo ratificó en sala el Dr. Eleazar Ferrer Berberaggi, aunado a ello la fecha de realización del examen fuel el día 29/06/2010, es decir, en fecha reciente a la ocurrencia del hecho objeto del proceso y en tal sentido se valora la declaración de este experto, otorgándole valor probatorio por cuanto le dio credibilidad a esta Juzgadora el resultado y la deposición del medico forense. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien al momento de realizar su deposición expuso que al momento de examinar a la niña consiguió en el Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen Anular con un desgarro antiguo e incompleto a las 9 según las manecillas del reloj. Examen Anorectal: Esfínter tónico pliegues anales conservados. Conclusión: Desfloración antigua e incompleta. No traumatismo ano rectal. Sin embargo, esta declaración del experto médico forense no es conteste con el dicho de la niña agraviada, ya que al momento de realizar su deposición la misma manifestó que solamente le había tocada sus partes intimas; arrojando el examen medico forense y la deposición del experto, que la niña si tuvo un contacto sexual que implicó la penetración, en virtud de lo plasmado en el informe del reconocimiento médico, lo cual fue en lo que respecta al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen Anular con un desgarro antiguo e incompleto a las 9 según las manecillas del reloj, siendo lo mas significativo de dicho examen pues es la parte donde se evidencia la existencia de signos de violencia; aunado a ello la fecha de realización del examen fue el día 16-07-2010, es decir, en una fecha que no es reciente a la ocurrencia del hecho objeto del proceso. Por lo tanto la misma no merece fe a esta Juzgadora para demostrar los hechos que fueron objeto del proceso, al no encontrar sustento con otros medios de pruebas traídos al debate, en consecuencia se desecha del material probatorio. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA EN PSICOLOGÍA LCDA. ANA LOURDES PARRA MANZANO, quien ratificó al momento de su declaración el Informe Psicológico, de fecha 15-07-2010, practicada a la victima que riela en los folios 80 y 81 de la presente causa, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien en los comentarios señaló que la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); la experta psicóloga al momento de realizar su deposición y de ser preguntada por las partes y esta Juzgadora, manifestó ¿Con su experiencia como psicóloga, la niña fue victima de abuso sexual? R: Si. ¿Llego a la conclusión que el estrés postraumático fue por un abuso sexual u otro? R: Abuso sexual; Además de ello la experta deja reflejado el grado de perturbación psicológico; coincidiendo en este señalamiento con lo manifestado por victima, en el sentido de que el hoy acusado le tocó a la niña sus partes intimas y a cambio de eso le ofreció dinero. Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psicología, con 29 años, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. En tal sentido se valora esta declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO VICTOR JOSE RODRIGUEZ BENCOMO, en cuanto a lo afirmado por este funcionario, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; quien actuó en la aprehensión del hoy acusado y a su vez realizó la inspección del sitio del suceso, explicó como se realizó los procedimientos, en consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por el funcionario. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE LA NIÑA E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testigo única presencial y directa, al tratarse de un delito conocido como de clandestinidad, confirma la manera ocurrieron los hechos, como el acusado valiéndose de su ingenuidad de niña, por su corta edad, se la llevó a un lugar solitario para tocarles sus partes intimas, a cambio de dinero, para satisfacer su apetito sexual; esta deposición generó certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que realizó actos sexuales con la niña, lo cual al ser adminiculada a los demás medios de pruebas, encuentra sustento su testimonio, otorgándole valor probatorio por cuanto le dio credibilidad a esta Juzgadora su testimonio. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA INGRIS YOSMAR MÉNDEZ, se trata de una testigo quien da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por la víctima de los hechos la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas que “la niña me convulsiona y en plena convulsión me contó que el novio de mi cuñada me hizo con el dedo, señalando las partes intimas, la niña se fue a beber agua y este señor, hasta le pago para hacerle eso, el me vio y se fue, se retiro, la denuncia la puso mi mama y mi hermana, yo hable con la que esta a cargo de nosotros, le dije que paso, le dije que no lo conocía, sabia que era el novio de mi cuñada, la mama de el ve a mi cuñada y le dice que va a cobrar venganza por el, esta con medida de protección”; de algunas de las preguntas que le hicieren las partes la testigo respondió ¿Cuánto tiempo pasa de lo sucedido hasta que la niña le contó? R: en la noche del mismo día, al momento de convulsionar, me dijo que el novio de Nela me hizo con el dedo por la totona, por detrás, me toco las tetas, y quería que le mamara el pipi, pero no lo hice, pero me metió el dedo, que le había pagado para que no dijera nada, solo paso esa vez. ¿Al enterarse de lo ocurrido cuanto transcurre para denunciar? R: dos días después, porque la denuncia la hizo mi mama, porque yo tenia miedo, la familia de el me cayo encima, mi esposo nunca estaba ahí. Esta deposición al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso, no genera credibilidad en esta Juzgadora pues la testigo manifiesta que ella le contó a la mamá lo que ocurrió con la niña y la ciudadana Neida Yaneth Méndez, quien es hermana de la testigo, manifestó que se enteró de lo sucedido porque la niña la llevamos a la casa de mi mama y ella le contó a mi mama lo que había pasado. Motivo por el cual no le genera credibilidad a esta juzgadora este testimonio razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEIDA YANETH MÉNDEZ, se trata de una testigo quien da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por la víctima de los hechos la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas que Yo me entere de lo sucedido porque la niña la llevamos a la casa de mi mama y ella le contó a mi mama lo que había pasado. De algunas de las preguntas que le hicieren las partes la testigo respondió ¿Quién llevo a la niña a la casa de su mama? R: la lleve yo y oscar, porque ella es muy apegada a nosotros y le pedimos permiso a la mama. ¿Cuándo están en casa de su mama que fue lo que manifestó la niña? R: le contó a mi mama que había un muchacho donde ella estaba viviendo que le iba a dar 20.000 Bs., si se dejaba tocar abajo, que el la había tocado y que no dijera nada a la mama, le pregunte que si lo que había dicho era verdad porque iba a denunciar y ella me dijo que si era verdad, en ningún momento negó lo dicho, me dio rabia y la lleve para hacer la denuncia. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que paso el hecho y denunciaron? R: como dos días, no recuerdo, la niña no le había dicho nada a la mama, por eso pasaron dos día. ¿La niña le manifestó si la mama sabia de lo que ocurrió? R: ella me dijo que no, porque el muchacho le dijo que no dijera nada, pero ella le contó a la abuela, se abrió con ella. Esta deposición al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso, no genera credibilidad en esta Juzgadora pues la testigo manifiesta que se enteró de lo ocurrido porque la niña se lo contó a la abuela, que es la mamá de la testigo, siendo contradictorio con lo manifestado por la representante de la victima. Motivo por el cual no le genera credibilidad a esta juzgadora este testimonio razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA ABOGADA ROSANA JEANARY BRICEÑO VALDERRAMA, de esta deposición se puede apreciar, que la testigo al narrar hechos de los cuales tenía conocimiento de manera referencial cayo en contradicción, la cual al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso, no le genera credibilidad a esta juzgadora razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA JULIA RUJANO CHACÓN, esta declaración no aporta elementos de convicción suficiente, ni información alguna que esclarezcan los hechos objeto del Proceso, solo dio fe del comportamiento del acusado; manifestando la forma y la hora aproximada de la aprehensión del mismo, respondiendo a las preguntas que le hiciere las parte y esta Juzgadora lo siguiente Nos dimos de cuenta de lo sucedido, coma a las 11:00 PM que entraron y se lo llevaron. ¿Qué dicen los funcionarios al aprehender al ciudadano? R: preguntaron el nombre, lo levantaron, el no sabia que pasaba, tenia una sonrisa, porque el no es normal, el tiene su retraso, todos nos quedamos sorprendidos, eso no es algo que se encuentra solo, nunca estaba esa área sola, siempre mantenía soldados y las familias. ¿Al momento que los funcionarios vienen por Yonny que hora eran? R: como las 11 de la noche, no recuerdo el día, el estaba durmiendo, no sabíamos porque, el es un muchacho muy bueno, solo se reúne con los muchachos a escupir chimo y eso. En tal sentido se valora esta declaración siendo irrelevante y sin merito probatorio alguno.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WUASKAR ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, esta declaración no aporta elementos de convicción suficiente, ni información alguna que esclarezcan los hechos objeto del Proceso, solo dio fe del comportamiento del acusado y la hora aproximada en que se produjo aprehensión del mismo; en tal sentido se valora esta declaración siendo irrelevante y sin merito probatorio alguno. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO YONNY JAIR ROJAS OSORIO, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Y así se decide.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1889, de fecha 29 de junio del año 2010, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas del Estado Barinas, a la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, pertinente y necesario porque se trata del primer Reconocimiento Médico Legal efectuado a la víctima. Folio 78.-

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21 de julio del año 2010, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sócopo del Estado Barinas, pertinente porque fue realizado a la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, victima en el presente caso; necesario porque se trata del segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en el que se señalan las condiciones gineco réctales que presentaba la niña, confirmando de manera fehaciente el testimonio de la víctima, al señalar el abuso sexual por parte del imputado. Folio 79.-

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto del modo arriba expresado. Y así se decide.-

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1420, de fecha 29 de junio del año 2010, suscrita por los Funcionarios Detectives VICTOR RODRIGUEZ y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente porque fue practicada en el sitio donde el imputado abuso sexualmente de la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), señalado por la víctima, y necesario porque dejan constancia de las características del mismo, ubicado en la Troncal Cinco, Circunscripción Militar del Estado Barinas, áreas verdes adyacentes a los cubículos de Administración, Barinas Estado Barinas. Folio 77.-

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario, quien realiza la Inspección del sitio del suceso; otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad con la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la misma detalla la dirección del lugar donde ocurren los hechos. Así se aprecia.-

INFORME PSICOLÓGICO de fecha 15 de julio del año 2010, realizado por la Psicólogo ANA PARRA, adscrita al Ambulatorio de Los Pozones de la ciudad de Barinas, pertinente porque fue realizado a la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, victima en el presente caso; necesario porque señala las condiciones psicológicas de la víctima luego de ser víctima de abuso sexual por parte del imputado. Folio 80.-

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en agravio de la niña E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, que lo que se cometió fue el Delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el encabezamiento de la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en virtud de la declaración de la niña victima en sala, la cual al dar su testimonio quedó evidenciado por esta Juzgadora, a través de la inmediación, que se trató solamente de tocamiento en sus partes intimas, versión que es conteste con el medio de prueba científico, como lo es el reconocimiento médico practicado a la niña por el Dr. Eleazar Ferrer, quien en su reconocimiento médico dejó plasmado los resultados encontrando en el examen físico: sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico Himen anular, no signos de violencia. Examen Anorectal: Esfínter tónico pliegues anales conservados, no signos de violencia. Conclusión: No desfloración, sin lesiones medico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal y anal; el cual fue realizado de manera inmediata en la fecha en que se descubrió y se produjo el hecho; aunado a ello la experta psicóloga en su informe y deposición realizada en la sala de audiencias dejo ver el daño causado que le produjo a la niña la conducta abusiva por parte del acusado de autos; siendo estos elementos suficiente para llevar esta Juzgadora a la convicción que la ciudadana E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, si fue victima de un contacto sexual no deseado, por parte del hoy acusado Yonny Jair Rojas Osorio.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de por ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente E. D. A. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, del debate oral y privado quedado efectivamente demostrado, que lo que se cometió fue el Delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el encabezamiento de la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, motivo por el cual esta Juzgadora en la oportunidad legal anunció el posible cambio de calificación jurídica.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña, Niño Y Adolescente, en los siguientes términos:
Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña de 08 años de edad, para el momento de los hechos.

En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una niña, a la cual el hoy acusado le realizó actos sexuales que consistió en tocamiento en sus partes intimas y que por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.

La víctima en el caso de marra no consintió el acto, sino que toleró por su ingenuidad, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, aprovechándose de la situación de refugiados en que se encontraban.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la situación de refugiados en que se encontraban, aprovechó el descuido de la madre y la soledad del lugar, para ejecutar en el pequeño cuerpo de la niña actos sexuales consistentes en tocamientos en sus partes intimas, todo lo cual objetivamente denota que su intención no era otra que la de causarse excitación sexual, y despertar en las niñas de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, soltero, de 21 años de edad, no porta Cedula de Identidad, titular de la cédula extranjera E-1.127.913.367, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f) fecha de nacimiento 22/04/1992, domiciliado en Barrio 5 de Julio Calle El Dique, casa sin numero Estado Barinas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña, Niño Y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. D. A. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña, Niño Y Adolescente, en agravio de la E. D. A. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad,, para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, siendo esta la pena en definitiva a imponer por la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, soltero, de 21 años de edad, no porta Cedula de Identidad, titular de la cédula extranjera E-1.127.913.367, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f) fecha de nacimiento 22/04/1992, domiciliado en Barrio 5 de Julio Calle El Dique, casa sin numero Estado Barinas, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña, Niño Y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. D. A. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Tal como se decidió en el punto previo, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, previamente identificado, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano YONNY JAIR ROJAS OSORIO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, para lo cual debe presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo estos los que consideraran los programas que debe cumplir de acuerdo a lo que arroje el triaje aplicado por este equipo, teniendo como limite máximo un (01) año, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado YONNY JAIR ROJAS, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima E. D. A. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-


Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud