REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000003
ASUNTO : EK02-S-2012-000003


TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
ACUSADOR: ABG. CARLOS RAMÍREZ, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RODRIGO RIVERA Y ABG. ELISEO GRAMCKO.
ACUSADO: FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.073.244, NACIDO EL DÍA 29-07-80, EN BARINAS ESTADO BARINAS, PROFESIÓN Y OFICIO ABOGADO, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE DALIA DEL CARMEN JAIME (V) Y FREDDY MIGUEL DÍAZ HERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS MARIELA, TORRE B, APTO. 10, SECTOR EL PARQUE, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: YANUARIA CAROLINA ARIAS.

CAPÍTULO II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la victima, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la victima dada la naturaleza de los delitos por los cuales se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la presunta víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Reservado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décima Séptima del estado Barinas, abogado Carlos Miguel Ramírez, en el inicio del debate Oral y Reservado, ratificó el libelo acusatorio que se encuentra inserto desde los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos cincuenta y uno (251), formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…Siendo aproximadamente diez horas de la mañana la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, fue trasladada por el imputado de autos Freddy Eduardo Díaz Jaime, titular de la cédula de identidad N° 15.073.244, al Hotel Fantasía ubicado en la Avenida Codazzi, parcela Nro. 15, Barinas, lugar donde el imputado alquiló una habitación, siendo asignada la número 11, por un lapso de tres (3) horas, lugar donde empleo la violencia, en contra de la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, sometiéndola para lograr su intención de acceso sexual no deseado por la mujer aquí señalada como ofendida, empleando su poder físico sobre la victima, encontrándose esta en desventaja no sólo por su condición física, sino también por el estado de somnolencia producido por el prolongado tiempo de vigilia a consecuencia de la reunión social en la que participó la noche anterior; violencia que quedó acreditado por los exámenes periciales forenses cursantes a los autos, en los cuales ambos médicos forenses coinciden en la existencia de lesiones extragenitales, clasificadas como contusiones equimóticas, descrita por el médico forense Eleazar Ferrer, en su informe Nro. 263, de fecha 13-02-2012, de la siguiente manera: 1) Contusión equimótica que abarca la circunferencia de la muñeca derecha. 2) Contusión equimótica de aproximadamente 2cms de diámetro en borde interno de la muñeca izquierda. Igualmente el médico forense Ángel Custodio Méndez Moreno, en su informe Nro.0126, de fecha 14-02-2012, localizó las siguientes contusiones equimóticas: 1) Cara interna de muñeca derecha, 2) Cara ventral de rodilla derecha y 3) Cara ventral con tercio medio de pierna derecha; agregando este especialista forense al examen ginecológico, un (1) desgarro reciente a nivel vulvar a las 12 según manecillas del reloj, quedando fijada fotográficamente las lesiones descritas, en consecuencia al entrelazar dichos exámenes periciales, no hay duda que efectivamente el hoy acusado Freddy Eduardo Díaz Jaime, empleo la violencia, en contra de la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, sometiendo a la victima para lograr su intención a un contacto sexual no deseado ni expresado por la victima.
Posteriormente al acto criminoso realizado por el imputado, la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, siendo aproximadamente entre las once y doce horas del medio día de la mañana del día 12/02/12, luego que el sujeto activo del hecho ilícito, se doblegara por el cansancio y el empleo de la fuerza física ejercida sobre la humanidad de la mujer victima; oportunidad que aprovecha esta para salir huyendo de la habitación Nro. 11 del Hotel Fantasía, desprovista de vestimenta, circunstancia que es apreciada por el recepcionista Sandro Fernández; quien logra visualizar cuando sale la camioneta del hotel en mención; logrando desplazarse la victima en el vehículo marca Kia, placa EAU-74P, color azul, tipo camioneta, perteneciente al imputado, hasta su residencia ubicada en la avenida 23 de Enero, Residencia Alfa (La Floresta), lugar donde la ciudadana Lety Márquez, residente del mismo edificio, observó a la victima llorosa, y desprovista de vestimenta, prestándole ayuda, suministrándole una sabana para que cubriera su cuerpo. Es por lo que, estos despacho fiscales consideramos que hubo el acto sexual consciente y voluntario realizado por el imputado Freddy Eduardo Díaz Jaime, el cual consistió en la penetración vaginal, no consentida por la hoy victima Yanuaria Carolina Arias, acreditándose esa negación de voluntad, en base a los exámenes psicológicos y psiquiátricos obrantes a los autos, cuyos especialistas concluyeron lo siguiente; la Psicóloga Ana Lourdes Parra Manzano, diagnóstica Reacción de stress postraumático vinculado con el abuso sexual del cual fue victima, descartando condiciones médicas asociadas al hallazgo, generando en la victima inestabilidad emocional. En igual sintonía se encuentra el examen psiquiátrico suscrito por el médico forense Abilio Marrero, quien confirma diagnóstico de stress postraumático vinculado al hecho de abuso sexual vivenciado y relatado por la víctima, y en base a la aplicación de prueba técnica al verba Tum de la victima resultó fiable y cónsono con el resulto técnico obtenido, cobrando certeza y verosimilitud la narración dada por la victima de autos, plasmándose así la ausencia de voluntad de esta. Aunado a la declaración de la vecina Lety Márquez, la cual apreció el estado en el cual se encontraba la víctima a poco tiempo después de haber sido sometida y considerada como un mero objeto sexual, con el único propósito de saciar los más bajos instintos libidinosos del ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, anulando la libertad sexual de la victima Yanuaria Carolina Arias, afectando su dignidad, honor y reputación, generándole una daño emocional permanente con ocasión al acto sexual cometido en su perjuicio. Esos fueron lo hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado de autos.
Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; ratificando en este acto los mismos, solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento publico del acusado Freddy Eduardo Díaz Jaime, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yanuaria Carolina Arias, la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, a cargo de los Abg. Rodrigo Rivera y Abg. Eliseo Gramcko, tomando la palabra el Abg. Rodrigo Rivera, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa se puede dar cuenta que obviamente tenemos muchos motivos coincidentes, en relación a los hechos, efectivamente a esa reunión se presentó la ciudadana Yanuaria Carolina a la una de la mañana con su amiga, en esa reunión efectivamente hubo un compartir que se prolongó hasta la mañana, donde posteriormente se fueron a casa de Pedro, no siendo atendidos por él, luego fueron a llevarla a su casa y no encontró sus llaves, lo que facilitó entre caricias y besos irse a un hotel de manera voluntaria, que las diferencias que existen en la conjetura de ambas partes, nos deja claro la no violencia, no existen los elementos constitutivo del articulo 43 de la Norma, tenemos la narración de los hechos de los testigos que entre la victima y supuesto victimario hubo durante toda la noche escenas de conformidad y entendimiento, en resumen, es por todas estas razones que niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y reservado por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
EL ACUSADO

Posteriormente este Juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, en tal sentido se le concede el derecho de palabra interrogándosele acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, Apto. 10, Sector El Parque, Barquisimeto Estado Lara, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Soy Freddy Eduardo Díaz Jaimes, soy Abogado he realizado estudios de postgrado en Derecho Procesal Penal, por motivos profesionales había establecido mi residencia en Barquisimeto, los que me conocen pueden dar fe de que soy una persona decente de principios y de una crianza familiar muy conservadora, nunca antes he sido investigado ni he tenido entradas a la policía por ningún motivo, siempre he actuado de conformidad a las buenas costumbres, a la ética y a la moral. Ciudadana Jueza el día 11 de Febrero de 2012 decido viajar a la ciudad de Barinas para visitar a mis padres, ese mismo día mis amigos de Barinas, nos comunicamos para hacer una reunión en casa de mi madre, esos amigos son Argenis Duran, Jérica Paola Yánez, Pedro López, Alexander Crespo, Aldo Crespo y Daniela Beracierto, entre las siete y media y ocho de la noche los primeros que llegan a mi casa son Argenis Duran Jérica Yánez y Jorge Luis Piña Díaz, con los que decido ir a comprar el licor para la reunión que teníamos pautada, más tarde llego a mi casa Pedro López, Alexander Crespo, después Aldo Crespo y Daniela Beracierto, en horas de las doce de la noche la ciudadana Yanuaria Carolina llega a mi casa por invitación de Pedro López, así trascurrió normalmente la reunión y luego que Yanuaria ya estaba instalada en la reunión, comienza a preguntarme por la ciudad de Barquisimeto que tal era, sobre la camioneta que yo tenía, como la había comprado yo le contesto que mi papa me había ayudado a adquirirla y su respuesta fue yo quisiera tener un papa así, luego ella se voltea lo recuerdo claramente y le dice a Pedro López, mira Pedro, ya tengo donde quedarme en Barquisimeto, así siguió trascurriendo la reunión, ya más avanzada la noche Yanuaria pone su mano sobre la mía, luego sobre mi pierna y ya muy cerca los rostros de ambos, incluso llego a sentarse en mis piernas, ya al amanecer en horas de la mañana del 12 de febrero 2012, solo quedábamos cuatro personas ellas eran Aldo Crespo, Daniela Beracierto, Yanuaria Carolina y mi persona y nos tómanos fotos con nuestros teléfonos BlackBerry, de ahí decidimos planificar un viaje al río, pero desistimos de la idea y decidimos ir a casa de Pedro López, por iniciativa de Yanuaria, la cual se va en el carro con Daniela y Aldo y yo en mi camioneta, ella se comunica telefónicamente por mensajes con Pedro López, una vez llegamos a la casa de Pedro, ella es la que se decide bajarse y llamar por la puerta de la casa de Pedro, no recibió respuesta de Pedro y nunca llego a salir, la otra pareja decide irse a dormir y ella se monta en mi camioneta y de ahí yo la voy a llevar a su lugar de residencia, una vez que estamos en su lugar de residencia, ella me dice que no consigue la llaves de su apartamento, luego de caricias y besos al rato yo le dijo que vamos a un hotel y ella acepto llegamos al Hotel Fantasía, alrededor de las diez de la mañana, en todo momento el portero del hotel se percata que ella estaba conmigo en la camioneta, nos vamos a la habitación ella se quita su ropa yo luego la mía, pero no pudimos mantener relaciones por la ingesta de alcohol, ella me dice que no servía, y que si era casado y yo le conteste que sí, ella me aparta y yo me quedé dormido, me despierta el ruido que hace el recepcionista al abrir la habitación, cuando salgo yo me percato que mi camioneta no estaba donde yo la había dejado estacionado, empecé a llamar a Yanuaria a su teléfono pero ella no atendió, yo me preocupo porque no sabía si me habían robado la camioneta o si ella había tenido un accidente, salgo del hotel y tomo un taxi y llamo un primo que estaba cerca de mi casa, ese primo es Jorge Luis Peña Díaz para que me prestara dinero para pagar el taxi, porque mis pertenencias las había dejado en la camioneta, luego con Jorge Luis me dirijo al lugar de residencia donde vive Yanuaria Carolina y me percato que esta mi camioneta, yo llamo a Alexander Crespo para que hablara con Pedro López, porque él tiene una hermana que vivé ahí para que nos prestara el control del estacionamiento y yo poder buscar mi camioneta, subimos hasta el apartamento de Yanuaria y no obtuvimos respuestas nadie salió, luego Alexander tenía que hacer unas diligencias, y me llama Argenis Duran le cuento lo que paso y el subió hasta el apartamento de Yanuaria, al darme cuenta que nunca salió nadie bajamos hasta el estacionamiento y estaban unos efectivos policiales efectivos de la Guardia Nacional, luego Yanuaria baja hasta el estacionamiento y dice que yo la había violado y yo solo dije pero si está loca ni siquiera tuvimos sexo. Es todo…”.Interroga la Fiscalía: ¿Cuando conoció a Yanuaria Arias? Tiempo atrás de la reunión que se celebró en mi casa, por unos amigos en común, en una discoteca compartimos porque ella estaba con mis amigos, si hubo conversación entre ambos aproximadamente tres meses antes de la reunión en mi casa estaba Pedro López, Aldo Crespo, Argenis Duran, Jessica Adrián, Jesús Leal, Jesús Mato. ¿Cuando Yanuaria llego a su casa ella o usted recordó que ya la había conocido? si porque cuando la invitaron me dijeron que era ella. ¿Quienes estaban en su casa el día de los hechos? en el porche de mi casa compartiendo Pedro López, Jorge Piña y Jérica Vanessa. ¿A qué hora llegaron Vanessa y Yanuaria? a las doce no me percate si habían bebido antes, no me di cuenta, en mi casa estábamos tomando Ron Cuba libre. ¿Recuerda que cantidad en general? como dos botellas. ¿Quienes se encontraban en su residencia cuando amaneció? Aldo Crespo, Daniela Beracierto, Yanuaria Carolina y mi persona, en ese momento es cuando deciden irse a un río, fue entre las cuatro personas se dispusieron a irse juntos, cuando vamos en la vía yo le digo al Grupo que ya es muy tarde, y es cuando Yanuaria dice que vamos a casa de Pedro él vive en alto Barinas, yo ya sabía dónde vivía el, la que lo llama es Yanuaria, ella es amiga de el con anterioridad, no había respuesta de él, nadie salió, la otra pareja decide irse a dormir, Yanuaria se monta en mi camioneta hubo caricia y besos y yo le dije que nos fuéramos a llevarla a su casa no nos vio nadie, mis amigos ya se habían ido eso fue como a las ocho nueve de la mañana. ¿Usted le preguntó a ella si quería ir a un hotel? Si y ella me contesto si vamos. ¿En esas caricias y besos hubo acercamientos más íntimos? En la camioneta no hubo acercamientos genitales. ¿En el hotel en la entrada no hubo acercamiento? se cancela en una ventanilla yo lo veo a él y el me imagino que a mí también, el me entrego la llave. ¿Había que entregar la cedula? La mía solamente no hace preguntas del acompañante, estaciono el vehículo frente de la habitación, el garaje está dentro de la habitación, no recuerdo si lo cerré. ¿Las caricias continuaron dentro de la habitación? empezamos a quitarnos la ropa, pero por efectos del alcohol no hubo relaciones, cada una se quitó la ropa estábamos en la cama. ¿Mantuvo algún contacto sexual con ella? No pude físicamente realizar alguna penetración, ella tuvo alguna actitud de rechazo? En ningún momento, ella se da cuenta que no podía cumplirle sexualmente, ella me rechazo y se molestó mucho más cuando le dije que era casado. ¿Recuerda cuando se duerme? si me quede dormido a los minutos, y me despertó el ruido del portero abriendo la puerta del cuarto. ¿Ella permaneció un tiempo en la habitación? no sé cuánto tiempo. Lo que estaba en la camioneta era mi cartera, mi ropa no. ¿Usted había ido antes a ese hotel? si yo lo conocía. ¿Ella le manifestó si conocía ese hotel? no nunca me dijo nada. ¿Cuando decido ir a su residencia fue por qué? Fue el sitio que se me ocurrió donde podía estar ella y mi camioneta, me comunique con pedro para que su hermana me prestara el control. No se lo llevo la policía, quienes llegaron Alexander y Yo, él se va y luego Argenis me llama le cuento lo que pasa y el vino a acompañarme bajamos al estacionamiento y fue dónde nos conseguimos a los funcionarios, solo la vi cuando baja frente a los funcionarios, ella tenía una franela y una sábana, ella grito el me violo y yo conteste está loca ni siquiera tuvimos sexo, yo le dije a los funcionarios que yo estaba en ese lugar por que fui a buscar mi camioneta, que ella se la había traído sin mi conocimiento, no me dijeron nada de que iban hacer con mi camioneta, nunca supe cuando se la llevaron, no hubo ningún registro en mi presencia, a mí me aprehenden me preguntan si ando solo yo le dije que estaba con mi amigo Argenis y ellos lo detienen también, nos llevaron separado no incautaron nada en ese momento de interés criminalístico es todo. Interroga la Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera: ¿Diga al Tribunal si Yanuaria llego a su casa en su propio carro? Si alrededor de la madrugada. ¿Alguien se fue? Si. ¿Alguien le dice si la llevara? Si Pedro López y su amiga Vanessa. ¿Estaba oscuro cuando fueron a casa de Pedro? No estaba claro y son vía transitables. ¿El hotel queda en sitio público? Sí. Cuando entraron había clandestinidad no estaba a la vista. ¿Por que el portero le abre la puerta? Porque él piensa que ya había sido desocupada, porque vio salir la camioneta eran las doce del mediodía. ¿Cuando usted le manifiesta que no puede tener relaciones cual fue su comportamiento? Ella me rechaza y me dijo no sirves para nada, yo le digo discúlpame es la primera vez que me pasa, ella me empujo y me dijo apártate ninguna de las dos contesto cuando llamamos, hay vigilante portero, camareras. ¿Cuando llegó quienes presenciaron su llegada? El recepcionistas con quien tuve contacto, el vigilante estaba en la puerta, me imagino cuando llegan a la habitación y se bajan, alguien los vio? no me percate. En que momento empiezan a retirarse los invitados? A las tres de la mañana Alexander Crespo, Jorge Piña y Pedro López que fue él le ofreció la cola a Yanuaria. ¿Vanessa a qué hora se retira? A las dos de la Mañana fue la primera dijo que estaba cansada que se quería ir a dormir y fue cuando ella le dio las llaves de su carro a Vanessa, a quien no la conocía antes. Nos tomamos dos botellas algunos de mis amigos trajo otra nos retiramos todos de mi casa como a las ocho de la mañana, que fue cuando dijimos que íbamos al río. ¿Que bebida usted acostumbra a injerir Ron Cerveza O Whisky? Según la ocasión. ¿Normalmente cuál es su comportamiento cuando consume licor? Mi comportamiento es el mismo mantengo mi perfil y ese día fue algo especial porque tenía tiempo sin ver a mis amigos de juventud. Es todo.

El tribunal conforme a los artículos 321 y 322 en concordancia con el artículo 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la recepción formal de las pruebas admitidas a los efectos de su incorporación en el debate oral y reservado.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, culminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes en igualdad de condiciones para que expusieran sus respectivas conclusiones, haciéndolo en primer término el Ministerio Público y luego la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez entre otras cosas expuso lo siguiente: “…“Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la fiscalía del Ministerio Público a realizar el discurso al cierre (conclusiones) al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente reza lo siguiente: (…) ART. 43 LOSDMVLV. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías,….OMISIS...”. Quedando en este juicio oral y privado acreditada de manera contundente los hechos que fueron objeto del proceso, como lo es que el día 11 de febrero de 2012, en horas de la noche, la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, se traslada en compañía de Vanesa Carolina Castillo, hasta la Urbanización Prados de Barinas, calle 3, residencia de la progenitora del imputado de autos Freddy Eduardo Arias, lugar donde compartió socialmente con su amiga antes mencionada, así como con los ciudadanos Jérica Paola Yánez, Argenis Duran, Daniela Beracierto, Aldo Crespo, Pedro López y Alexander Crespo, así como el Acusado Freddy Eduardo Díaz Jaime, quienes son contestes en manifestar que en el lugar de reunión se encontraban compartiendo hasta tempranas horas de la mañana del día domingo 12/02/12, mas como lo manifestaron en el Tribunal de Juicio, mas sin embargo ninguno de ellos se encontraba bajo los efectos del consumo excesivo de alcohol según lo manifiestan, simplemente acreditaron la presencia de la victima y el imputado en ese sitio, indicando la victima que posteriormente a esa reunión social, desconoce como llego al vehiculo del hoy acusado siendo trasladada por este, al Hotel Fantasía ubicado en la avenida Codazzi, parcela Nº 15, Barinas, lugar donde el imputado alquilo una habitación, siendo asignada la número 11, por un lapso de tres (3) horas, lugar donde ingresa con la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, sometiéndola para lograr su intención de un acceso sexual no deseado, empleando su poder físico sobre la victima, encontrándose esta en desventaja no sólo por su condición física, sino también por el estado de somnolencia producido por el prolongado tiempo de vigilia y el consumo de alcohol según manifiestan los testigos referenciales, a consecuencia de la reunión social en la que participó la noche anterior. La Corporeidad Del Delito De Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LODMVV, quedó plenamente acreditada en el debate oral y privado con la declaración aportada por la victima, así como los elementos técnicos debidamente evacuados en esta sala de Juicio y la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Freddy Díaz Jaime, en este sentido este tribunal debe tomar en cuenta la evacuación de los Medios de Prueba siguientes: 1.- La declaración de la victima Yanuaria Arias, en donde de manera clara y contundente la victima manifestó haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado, reseñando de manera clara y especifica el lugar, la forma y las circunstancias que quedaron de manera clara establecidas en el proceso, por medio de su declaración. Testimonio que debe ser plenamente valorado por el Tribunal por cuanto se encuentra directamente vinculado con el hecho objeto del debate, relativo al delito atribuido por la Representación Fiscal, en el sentido de que la victima relata su testimonio que fue abusada sexualmente por ciudadano Freddy Díaz, que desconoce como pudo llevarla al hotel, que cuando ella despierta y se observa con ese hombre que “estaba encima de ella”, entra en ataque de pánico, agarra su cartera y sale corriendo aun desnuda presa del susto, que no fue ningún otro hombre sino él, tan cierto que el carro que se llevo le partencia y este de forma casi inmediata llama a sus amigos para que lo busquen y se vayan a recuperar el vehiculo. El segundo elemento a tomar en cuenta por este tribunal de Juicio. Examen Medico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno quien estableció de manera clara y contundente la prueba de la violencia genital –vaginal reciente en la que estableció un desgarro reciente a nivel de la vulva a las 12 según manecillas del reloj y un desgarro reciente en horquilla vulvar una contusión equimótica en región derecha de horquilla vulvar. Así mismo, si bien es cierto estableció que para determinar si la relación era consensuada había que estudiar no solo las lesiones genitales o vaginales propiamente tal sino las lesiones extragenitales que acreditan la oposición a la acción desplegada por el hoy acusado estableciendo el galeno contusión equimóticas distribuidas en cara interna de muñeca derecha cara vental de rodilla derecha y cara ventral con tercio medio de pierna derecha, la cual a preguntas de esta representación Fiscal el experto contesto “que pudo ser ocasionada por presión o por un golpe” que acredita y verifica la oposición y la fuerza a la que fue expuesta la victima para que el hoy acusado lograra su objetivo. Indicando así mismo que en adultos las lesiones bulbares solo se producen con objetos contundentes (duros) como lo es un pene erecto, a preguntas de esta Representación el médico indico que estas lesiones genitales no se hubieran producido si la mujer no esta lubricada o excitada. Verificándose en consecuencia con el testimonio del experto la lesiones genitales y las extragenitales, además de lo más importante la falta de consentimiento de la victima. La Testimonial de este experto forense que el Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio en virtud de que se trata del medico forense que realizo el examen dentro del lapso de investigación preliminar antes de ser presentado en flagrancia el detenido Freddy Díaz, así como también sea considerada ya que determino las lesiones extragenitales las cuales una de ellas hace referencia la víctima en su declaración como lo es la presencia de contusión equimóticas en cara interna de muñeca derecha, es decir, hay una correspondencia entre la declaración y los hallazgos encontrados, además esta experticia se realizó bajo la metodología indicada, es decir, en una camilla ginecológica, con lámpara tipo “cuello de cisne”, con la luz apropiada y la posición de la victima que establecen los procedimientos forenses para este tipo de evaluaciones y respetando los códigos éticos forenses, aunado de lo extenso completo detallado y formal de la experticia y de la declaración del experto en la sala. 3- Testimonial De La Psicóloga Ana Lourdes Parra, Quien manifestó en su declaración haber realizado el examen psicológico a la victima Yanuaria Arias, observado como resultado principal la presencia de estrés postraumático, ocasionado por el hecho de violencia de la cual fue victima, así mismo, indico haber mantenido durante quince días las diferentes entrevistas durante las cuales mantuvo un mismo relato, evidenciándose de la victima que es una persona que no manipula, ni es mentirosa. Así mismo observo los moretones presentados por la victima. La Testimonial de este psicólogo el Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio, conforme a la disposición transitoria segunda de la ley especial que regula nuestra materia, aunado a que como fue manifestado por la psicóloga la misma lleva 28 años realizando informes de niña, niños y mujeres que han sido victimas de abuso sexual, manteniendo dentro de su evaluación ilación y logicidad con los resultados arrojados. Asimismo su testimonial debe ser valorada como testigo pues manifestó que en sus diversas entrevistas con la victima pudo observar los morados que esta presentaba en sus muñecas. Signos de la evidente violencia extragenital ejecutada por el hoy acusado. 4- La Testimonial Del Psiquiatra Abilio Marrero, quien indico que la paciente presenta un trastorno de Ansiedad Reactiva, la cual se produce en virtud de mantenerse en un espacio de tiempo si saber lo que sucedió, así mismo indico que “la misma no miente”, “no es manipuladora”, mas sin embargo no le convenció el llanto. La Testimonial de este psiquiatra el Tribunal debe ser apreciada parcialmente, ello en virtud de que las conclusiones pudieran ser armónicas o coincidentes con los otros resultados pues indicó una ansiedad reactiva, y esto solo es producto de eventos no rutinarios ni normales del ser humano. Mas sin embargo el testimonio del mismo pierde credibilidad al afirmar categóricamente por ante el Tribunal de Juicio que la ciudadana no miente, ni es manipuladora, para culminar asombrosamente que la misma “utiliza lagrimas de cocodrilos”, sin poder establecer de manera seria la diferencia entre la manipulación y las lagrimas de cocodrilos. En consecuencia este testimonio no puede ser valorado en su totalidad. Por la falta de credibilidad. 5- La Testimonial De La Experto Toxicólogo Blanca Ramírez quien índico no haber encontrado hallazgos de sustancias toxicas en sangre u orina, sustancias tales como alcohol, cocaína, marihuana o cualquier otra sustancia, tampoco encontrando Benzodiacepina. La Testimonial de la Toxicólogo, no puede ser apreciado por el tribunal pues si bien es cierto ella realizo la experticia química de unas muestras de sangre y orina, a ella no le consta que las misma fueran extraídas de la victima Yanuaria arias (experticia en vivo) como lo manifestó por ante el tribunal, pues esto fue realizada por una tercera persona (enfermera), la cual no etiqueto, señalo e identifico las muestras objeto de la experticia toxicología como lo establece las reglas de la cadena de custodia previstas en el manual único de cadena de custodia, prevista en el Código Orgánico procesal Penal. 6- La Testimonial Del Medico Forense Eleazar Ferrer, en la cual indico que verifico lesiones leves físicas específicamente en las muñecas no observando lesiones vaginales. Esta declaración no puede ser apreciada por el tribunal, solo parcialmente, pues tal y como el mismo experto lo indica en su testimonial por ante el juzgado de juicio su examen: “no pude ser realizarlo en la médicatura forense”, realizándolo en la oficina de la brigada de homicidios del CICPC en un a mesa o escritorio, por lo que las condiciones evidentemente no eran optimas, no pudo utilizar camilla ginecológica, lámpara de iluminación, no tomo muestras del canal vaginal, afirmando como se dejo constancia en actas que no habían los implementos necesarios para realizar el examen y que utilizo los mínimos necesarios, todo esto fue lo que motivo al ministerio publico a realizar un examen ginecológico serio con todos los implementos necesarios tal y como lo ejecuto el doctor Ángel Custodio Méndez. Declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 1.-Las Declaraciones de los Funcionarios Policiales Del Estado Barinas: Elkis Torcate, Rojas Carlos y Monsalve, quienes fueron contestes en indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión del hoy acusado, así como tuvieron la oportunidad de apreciar a la victima aun semi desnuda, tapada con una sabana y escondida en el cuarto de limpieza del edificio donde residía invadida del terror, pues había escapado minutos antes del lugar donde fue objeto del abuso sexual. Así mismo afirmaron ante el tribunal de juicio haberle visto marcas “tipo morado” en su cuerpo en consecuencia esta prueba deben ser apreciada por el tribunal de juicio en su totalidad por ser cónsona con los demás elementos probatorios tal y como la apreciación e indicaron en sala ambos médicos forense, la psicóloga y la misma victima en sus declaraciones. 1.- La Declaración De La Funcionaria Johana Elvis (quien realizara la experticia de extracción de fotos al teléfono BlackBerry) no puede ser apreciada por el tribunal pues la misma no pudo determinar en forma clara y contundente si las fotos que allí se encontraban fueron tomadas de ese equipo, de otro equipo, o si fueron trasladadas o transferidas, así como no puede determinar el día, hora y fecha en que fue captura la imagen, tal como lo indico la experto. Finalizando en su declaración “Que no hay manera de determinar la fecha en que fue capturada la imagen”. Declaración de testigos de la representación fiscal. 1.- La declaración de Vanessa (amiga de Yanuaria) debe ser apreciada por el tribunal como testigo referencial, pues fue la persona con la que tuvo contacto la victima después de la comisión del hecho punible, así mismo tuvo la oportunidad de ver a su amiga en estado de terror y semi desnuda después de que se cometiera el hecho punible, pues fue en el edificio donde ella reside conjúntame con la victima que fue aprehendido el hoy acusado y donde estabas escondida la victima. 2.- Declaración de la ciudadana, conserje del edificio donde residía la víctima Yanuaria Arias, la cual debe ser valorada por este tribunal de Juicio ya que funge como testigo referencial y demuestra al igual que la de Vanesa que la víctima arribo a su sitio de residencia semi desnuda manejando la camioneta del imputado, la cual describe de color azul y manifiesta que le entrego una sabana para que se cubriera, manifestó verla llorosa y que se escondido en el cuarto de la limpieza. Observando esta Representación de la Vindicta Pública que el ciudadano imputado, valiéndose de métodos capaces de hacer perder la razón, la voluntad y el conocimiento tal y como lo afirma el Psiquiatra Abilio Marrero la paciente presente una ansiedad reactiva, producto de no saber que sucedió en un espacio de tiempo determinado, que definitivamente como quedo acreditado en este juicio oral y privado, fue en ese lapso de tiempo en que el hoy acusado la llevo en el vehiculo de su propiedad a un hotel en contra de su voluntad, fue el quien alquilo una habitación, como lo manifestara el testigo (recepcionista del hotel), luego, ya en la habitación la tomo fuertemente por la muñecas como quedo establecido con los morados o contusiones, cuya corporeidad fue establecida de manera clara en el examen medico legal realizado por el medico forense Ángel Custodio Méndez, y lo único que se pudo observar de la precaria evaluación realizada por el Dr. Eleazar Ferrer, así como, que dichas lesiones fueron observadas por los funcionarios de la policía de Barinas, por la psicóloga que atendió a la victima y la conserje. Así como las lesiones presentadas a nivel de genital, que tal y como de manera clara lo índico el forense Ángel Custodio Méndez, solo la presenta una mujer adulta cuando el acto carnal es sin su voluntad, pues la mujer no presento lubricación ni excitación. Aprovechándose el hoy acusado de toda una noche en vela, de somnolencia y situación esta provocada dolosamente para llevar a cabo el acto sexual sin su consentimiento, para sentir satisfacción sexual, quebrantando su libertad sexual, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, bienes estos tutelados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano, lo cual la pone a un más en desventaja a la mujer victima en relación a su agresor, ya que se atenta no solo contra su integridad física, sino psicológica y sexual de la mujer. Evento este que produjo que la víctima presentara misma presente estrés post traumático ocasionada por la violencia sexual de la que fue objeto tal y como lo afirma la Psicóloga Ana Lourdes Parra, psicóloga con 28 años de experiencia en trato de mujeres, niños, niñas y adolescentes que han sido abusadas sexualmente. Por todas estas razones solicito que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral a excepción de los mencionados, para que adminicule el Tribunal, que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado sea condenatoria en contra del ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, por la comisión del delito de Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia solicito además, se revoque la medida cautelar de detención domiciliaria y en su lugar se decrete la privación judicial de libertad y la reclusión del acusado. Es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”.

Al concederle el derecho de presentar conclusiones a la defensa privada, el abogado Abg. Rodrigo Rivera, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El Ministerio Público tiene razón, Hay que decidir, aplicando, como siempre, un riguroso criterio de evaluación de las pruebas. Para verificar las hipótesis que exponen las partes. Esta historia se construye sobre la base de un solo dato significativo: la situación que se formó en el estacionamiento del edificio en donde habitaba Yanuaria y su ulterior denuncia, que por cierto discrepa notablemente de sus posteriores relatos. Cuando asumo una defensa lo hago convencido de la inocencia de la persona con base a los relatos diversos que me hace la persona, incluso hago el papel de abogado del diablo, para verificar la verosimilitud de lo que se me cuenta y su relación con los elementos fácticos. Seguidamente hace visión de los hechos. El día 11 de febrero se reunieron en casa de Freddy Díaz Jaime, un grupo de personas amigas, y estuvieron consumiendo licor, entre ellas, se encontraba Yanuaria Arias. En la medida que transcurría el tiempo se fueron retirando las personas que integraban la reunión. Alrededor de las 8 de la mañana salieron de la casa de Freddy, junto con él tres personas más (Daniela, Crespo y Yanuaria), la idea era seguir la parranda. De allí se dirigieron a casa de Pedro López, en el carro de Crespo fueron él, Daniela y Yanuaria; Freddy llevó su propio vehículo. Al llegar a la casa de Pedro López, Yanuaria se bajó del carro de Crespo y empezó a tocar la reja e incluso abrió la reja, entró y tocó la puerta, al ver que no salió Pedro López. Yanuaria decidió irse con Freddy sacó la cartera del carro de Crespo y se montó en la camioneta de Freddy. (Freddy señalo que la llevo a la casa de ella y al no encontrar ésta la llave, él le propuso fueran a un hotel. Según la versión de Yanuaria ella no se dio cuenta de eso, sólo que se despertó y vio encima a Freddy y estaban desnudos, le dijo bájate, él se bajo y cuando se quedó dormido ella se levantó tomo sus panty y las llaves de la camioneta y se marchó, más tarde denunció que había sido abusada sexualmente. Es de advertir que Freddy declaró que ella fue voluntariamente, se quitó la ropa y se acariciaron, pero por efecto del alcohol no hubo relación, más también porque ella se enojó cuando le preguntó si era casado y él respondió afirmativamente “Ella la dijo no sirves para nada”. Él se quedó dormido y se despertó cuando abrió la puerta el portero del hotel. Yanuaria en el trayecto hacia su lugar de habitación pasó por puestos de CICPC y policial y no alertó. Cuando salió del hotel no llamó la atención pidiendo auxilio. Un aspecto fundamental en la construcción de la sentencia es la fijación de los hechos. Esto es parte de la valoración de los medios probatorios practicados. Qué medios probatorios se han practicado en este proceso? Tenemos la declaración del imputado, la declaración de Yanuaria en calidad de presunta víctima, los testigos, los expertos. Médicos forenses, expertos criminalísticos, médico psiquiatra. Análisis probatorios y hechos probados. Aspectos probatorios de las pruebas practicadas y declaración propia de Yanuaria: Yanuaria llegó a la reunión por invitación de Pedro López, ella llegó en su propio vehículo con una amiga. Vanesa se retiró a las 3 pm y Yanuaria le entregó las llaves de su vehículo para que se fuera y que ella se iría en cola de alguien. Durante la desintegración varios ofrecieron la cola a Yanuaria (Pedro López, Alexander Crespo, Daniela) no quiso irse, sino permanecer en la reunión. Hay uniformidad en la declaración de los testigos evacuados que Yanuaria se relacionó físicamente con Freddy, mediante toma de las manos, recostarse en sus piernas y permitió besos en la mejilla de parte de Freddy (son uniformes las declaraciones de Jérica, Daniela, Aldo Crespo, Pedro López, Argenis). Hay uniformidad en la declaración de los testigos evacuados que Yanuaria no tenía señales de ebriedad ni de inconsciencia, se mostró activa hasta último momento (En la casa de Freddy, se tomó fotografías con Daniela Beracierto aproximadamente a las 7 am –reposan las fotografías en el expediente y no hay elemento alguno que las desvirtúe; en casa de Pedro López alrededor de las 9 am se bajó, tocó la reja, abrió esta al no tener respuesta y penetró hasta la puerta de la casa y tocó la puerta fuertemente varias veces, después se acercó al carro de Crespo y sacó la cartera y se montó en la camioneta de Freddy. (Todo esto confirmado uniformemente por los testigos Pedro López, Daniela Beracierto y Aldo Crespo). 6.- Hay declaración que se reconoce que Yanuaria y Pedro López habían tenido romance. Hay declaración uniforme que Yanuaria quería irse con Pedro López si este se liberaba de la chica que le acompañaba. En cuanto a la declaración de Yanuaria, voy a llamar la atención porque hay una contradicción en la declaración de Yanuaria y su denuncia, aquí quedo claro por el testimonio de los agentes policiales, que ella prefirió denunciar en el CICPC, allí dijo que: Cuando me desperté estaba sola con él y a preguntas de si se percató si mantuvo relaciones con el sujeto autor del hecho, ella contestó “no me percaté del hecho”. No hay una explicación lógica y psicológica de esa variación. Por el contrario conforme a los tratados de psicología (Manzanero) señala que el mejor momento de declaración es después del impacto porque está fresco el hecho, y porque más tarde hay una re-elaboración de la historia y la mente hace las trampas justificatorias. Nótese incluso que ella va agregando que vio condones por todos lados, lo que indica una re-elaboración para justificar la no presencia de semen en los pantys. Ella llevo los panty a la CICPC y los enseñó como una evidencia. Que indica esto que pensaba que a lo mejor allí se encontraría algo. No es infrecuente que una persona trate de justificar su conducta atribuyendo a otro una conducta irregular e incriminado de su error al otro. Me llamo la atención mucho lo de las lágrimas sin resonancia de cocodrilo. De la declaración de Freddy: los hechos principales alegados: 1.- Que Yanuaria estuvo de coqueteo con él en la reunión, 2.- Que Yanuaria se fue voluntariamente con Freddy en la camioneta en la casa de Pedro López, 3.- Que entró voluntariamente al Hotel, 4.- Que no hubo relación sexual. Que Yanuaria estuvo de coqueteo con él en la reunión. Está confirmado con la declaración de los testigos (Aldo, Pedro López, Jérica, Daniela, Argenis). Que Yanuaria se fue voluntariamente con Freddy en la camioneta en la casa de Pedro López. Está confirmado con la declaración de Daniela Beracierto y Aldo Crespo, e indirectamente con la declaración de Pedro López, porque este confirma que Yanuaria lo llamó por teléfono a alrededor de las 8 a.m y estuvo en su casa tocando. Que entró voluntariamente al Hotel: Está confirmado por la declaración de Sandro recepcionista del Hotel Fantasía, vio a la chica y no hubo nada que indicara que se trataba de un forzamiento. Se verifica con la experticia sobre la ropa que no presentó desgarros, además se confirma con la declaración de Sandro que declaró que encontró la ropa doblada y con los aretes y collar colocados encima de la ropa. Hay una máxima de experiencia aplicable aquí. Regla: hay voluntariedad cuando la persona se quita la ropa y la acomodad para que no se arrugue. Caso: la ropa fue estaba acomodada y sin desgarros. Conclusión: el desprendimiento de la ropa fue voluntario. Incluso podemos traer una máxima de experiencia negativa: Regla: un violador actúa con violencia y apremio y su interés es el sometimiento y la violación. Caso: no hay señas de violencia en la ropa ni en el cuerpo que indiquen fuerza actuante. Resultado: indica a las claras que hay consentimiento. Llámese la atención también sobre los aretes y collar, estaban según declaración de Sandro ordenados encima de la ropa. Este es un testigo de primer orden, pues es prácticamente el único relacionado con el hecho denunciado. Que no hubo relación sexual: está confirmado directamente por la pericia médico forense del Dr. Ferrer de la Médicatura Forense de Barinas, la cual tiene mayor certeza por su actualidad, fue practicada el mismo día de la denuncia, la pericia en los pantys e indirectamente por la declaración de Sandro que en la habitación no se encontró preservativos tipo condón. También se confirma con el hecho que Sandro encontró a Freddy con bóxer puestos. Se verifica con la denuncia en CICPC de Yanuaria que no se percató si hubo relación sexual. Del Hecho en sí: Es decir el hecho nuclear de abuso sexual es Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a acceder a un contacto sexual. Está fijado que ella se fue voluntariamente en la camioneta con Freddy. Hay una declaración sumamente importante porque vivió esos momentos: la de Sandro Fernández. Que nos dice él que vio a Freddy alegre y que pidió una habitación de las buenas, que pidió su identificación y Freddy se la dio, que vio a la chica, que no oyó gritos no ruidos de ninguna clase estando la recepción cerca de la habitación en al cual entraron Freddy y Yanuaria, que encontró la ropa ordenada, que no encontró condones, que lo único que se había usado era el lavamanos, que encontró dormido a Freddy y estaba con sus bóxer. No hay ningún elemento probatorio que desvirtué estos hechos declarados por Sandro, es más se verifican con la declaración de Daniela Beracierto y Aldo Crespo en cuanto a la voluntariedad y conciencia de Yanuaria, con las pericias sobre la ropa y con las máximas de experiencia: De normalidad: En los hoteles hay recepción que chequean la entrada y registran a los clientes; que en los hoteles revisan y limpian las habitaciones cuando salen los clientes. Máximas de ocultamiento: regla: quien va a delinquir trata de ocultarse y no identificarse justificando la carencia de ella. Caso: Freddy se identificó y no ocultó que iba con él una chica. Conclusión: no había nada que ocultar y la conducta que realizaba no la entendía como delito. Máximas de experiencia en circunstancias de normalidad nadie se identifica y se registra, trata de ocultarse, justificar su carencia de documentos, entre otros. De las pericias: Primero: Pericia del 12 de febrero: el médico forense que hizo examen el día de la denuncia no encontró lesiones vaginales. En su declaración estableció que hizo dos exámenes y no encontró ningún desgarro ni contusiones en el órgano sexual. Le formuló preguntas a Yanuaria y su respuesta fue que no recordaba. Rindió su informe el día 13 de febrero. Este médico es gineco-obstetra, es profesor de pre y postgrado en ese campo de ginecología. Ahora bien, sin explicación de ninguna naturaleza el Fiscal del Ministerio Público, pidió telefónicamente una pericia a un médico forense fuera de la localidad de Barinas (Socopó), este se vino el día 14 de febrero a Barinas y la realizó. Expresando en su informe que consiguió desgarros en la vagina en la horquilla vulvar en el las 12 conforme a las manecillas del reloj. Este médico es anestesiólogo, sólo ha hecho el curso general de tres meses de forense. En cuanto la segunda pericia médico forense pueden hacerse las siguientes consideraciones: Llama la atención diversos aspectos: a.- Bajo que valoración y justificación el fiscal pidió una segunda experticia forense sobre Yanuaria, b.- Porqué la solicita a Socopó conociendo que el forense de allá no tiene la misma idoneidad profesional que el de Barinas; c.- Porque no sigue el protocolo normal de Médicatura Forense; d.- Porque el médico de Socopó no sigue el canal regular ni acude a la Médicatura Forense para realizar la pericia, por el contrario la hace fuera del lugar natural; e.- Se preguntó el médico de Socopó porque había transcurrido tanto tiempo después de los hechos para hacer la pericia; f.- Éticamente lo correcto no era consultar con sus colegas de Médicatura Forense en Barinas. Todo esto nos produce muchas dudas, a Usted Ciudadana juez debe producírselas más porque no hay una explicación razonable para justificarlas. Esto me hace pensar, al igual que los casos de los forenses Eardeman en USA, Pacioni en Italia, que falseaban las pericias y colocaban lo que quería el fiscal y la víctima. 1.- El médico realmente experto hizo dos exámenes y no encontró desgarro en la horquilla vulvar en el parte superior de la vulva a las 12. Ella no manifestó al médico que sintiese dolor, expresó que presumía que la habían abusado sexualmente. 2.- El médico que hace un examen 48 horas después encontró dos desgarros. Por su propia declaración y coincidencia de ambos forense los desgarros producen sangramiento. De acuerdo a las pericias de ropa interior (pantys), camioneta asiento del conductor cuando ella manejó no se encontró rastro de sangre. Esto hace presumir que el desgarro ocurrió posteriormente a los hechos por ella denunciados. De ambas se sacan dos hechos fijados: 1.- el día 12 en examen no había desgarro, cuestión que se verifica con experticia en la panty (ausencia de huellas hemáticas) pericia en la camioneta (ausencia de huellas hemáticas); 2. En la segunda pericia, realizada 48 después aparecen desgarros, pero se oyó aquí que estos podían haber ocurrido en un lapso de 72 horas (declaración de Ángel Custodio Méndez). De esta pericia y conforme a las pericias practicadas es forzoso concluir que el desgarro fue provocado posteriormente a la ocurrencia del hecho denunciado. No hubo contraste con la pericia anterior. No hay duda que hubo manipulación de este hecho. Cuando una prueba es irregular cuando quebranta la ley, esa segunda pericia quebranto la ley, porque el fiscal solo tenía que buscar una segunda opinión a la primera pericia. Segundo: En las experticias toxicológicas practicadas el mismo día a Yanuaria todas resultaron negativas. Fueron para alcohol, cocaína, marihuana y Benzodiacepina. Esto es un hecho que refleja claramente que no hubo uso de drogas, no se puede inferir otra droga porque no hay un elemento material indicante bajo prueba real de pericia. En este caso la negatividad favorece al imputado. Tercero: En la evaluación psicológica (fue realizada por una psicóloga no forense, no estaba juramentada, tiene la especialidad de psicóloga industrial y no está calificada para hacer evaluación clínica). Su calidad es la de testigo. Pero debe hacerse observaciones: 1.- Qué se pidió? Una evaluación psicológica? De acuerdo a su declaración esto fue lo solicitado. Ahora bien, que nos dice el artículo 225 Código Orgánico Procesal Penal El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. En dónde está la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones? no están, solo hace mención. Esto viola la norma y hace ineficaz dicho medio probatorio. Por otra parte, hace afirmaciones de certeza que no son admisibles en el campo de la psicología, en su informe no aporta los métodos utilizados ni los procedimientos de test. Hace un informe totalmente subjetivo. Por ejemplo, lo dicen los tratados de Psicología Forense “que la evaluación psicopatológica es un proceso abierto en que el clínico explora las características, capacidades y posibles trastornos del evaluado mediante la entrevista clínica (cuestión que la psicóloga no está capacitada de acuerdo a su propia declaración y la declaración del psiquiatra), por otro lado la “exploración psicométrica es complementaria de la exploración clínica y psicopatológica, en el informe de ella no se presentan los nombres de las pruebas realizadas, lo que midió, los báremos empleados y las puntuaciones directas. Esto hace que el informe sea incompleto y que no pueda tener eficacia probatoria al no sustentar sus afirmaciones. Lo que lo hace meramente una apuntación subjetiva. Hay contradicción entre ella y Yanuaria: La psicóloga dice que hubo 15 entrevistas en el largo de tres semanas, de lunes a viernes desde el 17 de febrero en adelante. Si se toma en cuenta las fechas de inicio y de entrega del informe se puede observar la falsedad de esa afirmación. Además, dice en su declaración que para llegar al diagnóstico final dijo que para bajar la parte emocional le tomó varios días por lo que su afirmación de haberse tomado (15 días) para las entrevistas terapéuticas luce contradictoria. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público que dice ¿Cuánto tiempo en Yanuaria le controló los miedos y la ansiedad? Respondió: “Como cuatro a seis días para realizarle el Test.” Por su parte Yanuaria dice que solo fueron cinco a seis entrevistas. Hay informes de la psicóloga en otros casos que en sus conclusiones dicen idénticamente lo mismo en párrafo de más de 15 líneas. De acuerdo al análisis de contenido cualitativo resulta que no puede haber casos idénticos, ni manifestaciones idénticas, porque varían la personalidad, las circunstancias, entre otros factores. De esto se presume que emplea el corte y pegue en los informes, lo que invalida su eficacia probatoria. Se da la circunstancia, casi habitual, de fallos condenatorios exclusivamente fundados en lo declarado por la denunciante víctima, con el respaldo de algún informe psicológico concluyente en el sentido que ella no fábula y dice la verdad son informes de precariedad científica, falta de material empírico de soporte, incluso con patente carencia de objetividad. Vid Daubert. Máximas De Experiencia. 1.- Ninguna persona se queda en sitio si tiene desagrado si hay la oportunidad de abandonarlo (caso: prestó su propio carro a Vanesa para que se fuera, López, Crespo y Daniela ofrecieron la cola cuando se retiraron y se negó a irse). 2.- Ninguna persona se deja tomar las manos y depositar besos si no le es agradable (caso: hay testigos que esto sucedió y son uniformes). 3.- Una persona que desarrolla actividades planificadas tiene conciencia de sus actos (caso: fueron a casa de Pedro López, tocó la reja al ver que no se le respondía superó un obstáculo y corrió la reja y tocó la puerta). 4.-La persona que se siente agredida y que huye del sitio de la agresión lo primero que hace es buscar auxilio y dirigirse a la autoridad policial (Caso: Ella en ningún momento en el hotel y en la salida pidió auxilio; en su trayecto pasó por puestos policiales y no denunció). Hechos Ciertos Los elementos probatorios indican sin lugar a dudas. La conciencia de Yanuaria, su voluntariedad de irse con Freddy, su aceptación de ir al hotel, que no hubo relación sexual. Aspecto Jurídico: La acusación fiscal imputa el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Comentarios: La norma exige una acción: mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a acceder a un contacto sexual no deseado. Es decir los hechos constitutivos son: empleo de violencia o amenaza que constriña, o concurrentes. Violencia y amenazas. Cuando la ley se refiere a violencias debe entenderse a los actos coercitivos de carácter físico ejercidos sobre la víctima de modo que anulen su capacidad de autodeterminación. Debe ser constante y suficiente. La amenaza actúa sobre la psiquis suficiente para infundir temor, miedo y doblegarse ante el amenazador. Ambos deben ser suficientes para someter la voluntad de la persona víctima. Se desprende que debe haber estos hechos constitutivos del tipo para que el hecho pueda subsumirse en la norma. En el debate no ha resultado de ninguna manera que se ejerciera la violencia en el sentido exigido por la norma o se hubiesen inferido amenazas. En este caso no hay ningún hecho indicante que Yanuaria fue sometida a violencia para ir al hotel, para quitarse la ropa y posar desnuda en intento de relación carnal. Nada hay en el expediente que indique que hubo amenazas. Por el contrario en el expediente figura la pericia de la ropa y esta integra sin rasgaduras. En las pericias sobre ellas no se encontró ni rastros de sangre ni de drogas. En cuanto la primera experticia médica indica que no hay desgarro, lo cual se confirma con experticia de la TOP (o panty o blúmers) en la cual no aparecen rastros de sangre, con la experticia de camioneta hemática que no aparece rastro de sangre. Existen elementos convergentes superiores que apuntan a la aceptación de Yanuaria para ir al hotel. Los divergentes son inexistentes pues se basan a posterior y son sólo inferencias o presunciones. El estándar reconocido en la jurisprudencia y la doctrina, es que deben ser probados los hechos constitutivos del tipo penal fuera de toda duda razonable (vid. sentencia N° 184, del 12 de mayo de 2011, Dr. Héctor Coronado Flores, o sent. N° 004, de 20 de enero de 2009, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Debe existir una prueba de cargo suficientemente directa para que enerve la presunción de inocencia. En sentencia N° 277 de 14 de julio de 2010, Magistrado Dr. Héctor Coronado F. anuló sentencia “Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. La sala Constitucional ha reiterado este criterio en Sent. N° 1729, exp. N° 11-1267, de 16 de noviembre de 2011, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. “Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. La acusación debe acreditar los hechos constitutivos que la norma como la conducta típica y configuran la actuación delictiva. No sólo los externos, sino los internos como la intención de producir el resultado, si fue previsto, si el agente sabía que actuaba de forma contraria a derecho. En nuestro sistema garantista constitucional se erige como principio fundamental de que la acusación debe soportar la carga de probar la culpabilidad del acusado más allá de una duda razonable. El principio de presunción de inocencia y su consecuente in dubio pro reo resulta vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas, expresas o implícitas, resultantes de los medios probatorios practicados respecto a la culpabilidad del acusado. Debe entenderse que la certeza no es una convicción sino un resultado objetivo, de manera que la simple convicción no puede ser condición necesaria ni suficiente para determinar una culpabilidad. El principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones: una normativa que impone el deber de absolver cuando hay duda, y uno axiológico vinculado a que cuando no hay suficiente prueba de cargo o se presentan dudas priva el derecho fundamental de presunción de inocencia. De suerte que ese estándar presente en nuestro sistema y en todo estado garantista de prueba de cargo más allá de toda duda razonable se erige como un medio para asegurar la protección de los inocentes y resguardar los derechos fundamentales del Estado. Vid. Sent N° 312, exp. N° C06-0520, de 14 de junio de 007, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, en la cual se anuló los fallos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el Principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada. Sent. N° 049, C09-418, 26/02/2010 Blanca Rosa Mármol de León. El Principio del In Dubio Pro Reo o Favor Reo, señalado en los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional, el cual establece, que si existen dudas, es decir, no hay certeza de la culpabilidad del acusado, el Juez de manera obligatoria debe dictar una sentencia absolutoria y no dictar una decisión basada en su criterio personal, debido a que esto puede conllevar a que de manera errónea se condene a un inocente o se absuelva a un culpable. Siempre que sea posible construir una pluralidad de historias verosímiles y parcialmente verificadas, capaces de englobar todos los indicios en un cuadro coherente, habrá que rendirse ante el hecho de que la prueba es insuficiente y dudosa, de que no existe seguridad procesal y de que hay que dictar una sentencia de absolución. La exigencia constitucional y legal del a motivación no es sino otra cosa que la obligación de demostrar que la prueba practicada conduce inequívocamente a la conclusión de la culpabilidad, en otras palabras que excluye toda duda razonable, es decir, demostrar que no hay dudas razonables. Por ello, al presentarse dudas y no poder desvirtuarlas la obligación del juez es absolver. El acusado tiene derecho a no sufrir condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. El derecho a la presunción de inocencia comporta que la carga de la prueba la tiene la acusación, y la prueba de culpabilidad tiene que ser plena, en el sentido que pueda considerarse acreditados todos los elementos fácticos del hecho punible, esto es todos los elementos del tipo penal, los hechos que constituyen esa conducta establecida por la norma, pues es presupuesto para la subsunción en la norma penal aplicada y a la intervención del acusado en el mismo. Si y solo si, se puede aplicar la norma si los hechos se pueden subsumir en el supuesto fáctico establecido por la norma. El principio de legalidad exige que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo puede imponerse a aquella conducta prevista como su presupuesto. El principio de legalidad no permite imponer la pena a otra conducta que no sea la descrita en la norma penal. En el caso que se juzga dice la norma “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado”, es decir que exige que se haya empleado la violencia o amenazas. Las medios probatorios practicados arrojan que se fue voluntariamente a la camioneta de Freddy, que entró voluntaria al hotel, y existen indicios que se desvistió voluntariamente y no hay ningún elemento que indique hubo violencia o amenaza, para someter la voluntad de Yanuaria. La regla de suficiencia probatoria constituye una garantía epistemológica, al imponer condiciones de verdad a la proposición fáctica en la que se sustente la culpabilidad y fundamenta la condena, de modo que se exige que sea verdadera la hipótesis en la que se afirma la culpabilidad. Si la conexión entre las pruebas y los hechos de los que se acusa es débil, rige el principio in dubio pro reo. Deben ser de las pruebas no de conjeturas ni suposiciones. La condena no puede concebirse en sentido subjetivo como estado mental de la conciencia del juez, sino como condición objetiva racional predicable por la conexión lógica y racional entre las pruebas practicadas en juicio y los hechos de la acusación. La obligación de absolver en caso de duda se conecta indudablemente con los principios y valores asumidos por el Estado en su Constitución y en el desarrollo social, que impone el principio de presunción de inocencia, pues dentro de esos valores esta que se deben evitar los males, por ello ha dicho nuestro Tribunal Supremo “La condena de los inocentes constituye un mal mayor que la absolución de los culpables”. Esa decisión a favor de la libertad de los inocentes constituye, como lo ha dicho nuestro Supremo Tribunal de Justicia, una decisión valorativa que se asienta en el principio esencial de nuestro modelo de Estado constitucional: la preeminencia de la libertad. El estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos, de manera que en un conflicto penal, entre la probabilidad de condenar a un inocente o dejar a un culpable sin condena, priva el derecho fundamental de la libertad, por ello cuando no hay prueba de cargo suficiente y hay dudas sobre los hechos se está en la obligación de absolver al acusado, es preeminente la libertad de los inocentes. Así lo estatuyen los artículos 24 y 49 de nuestra Constitución Nacional. La vida no funciona como nosotros queramos, ni funciona a través de la historia más ordenada. La vida no está ordenada y no responde a nuestras reglas empíricas. En la vida hay golpes de suerte y desgracias. Se gana en la lotería o se contraen enfermedades rarísimas y fatales. O te detienen y procesan por delitos no cometidos. En sus manos, en su inteligencia está la decisión. Decida conforme al material disponible debatido y examine que no está probada la culpabilidad de Freddy. Gracias ciudadana jueza. Acto seguido el Abg. Gramcko complementa de la manera siguiente: hablando del tipo penal se trata de amenaza y violencia que constriñe a la victima, respecto a esto la mejor doctrina, citando autores reconocidos, debe existir la violencia para que exista tipología, en este caso no hubo violencia esta mas que probado, el ministerio público fundamenta que la negación de voluntad por los informes Psicológico el cual señala que hubo un stress post traumático, por parte del Psiquiatra forense afirma que no hubo stress post traumático, eso se puede corroborar por el testimonio de la conserje la cual manifiesta que solo le presto la sabana, para complementar lo ya dicho solicitamos una sentencia absolutoria

Fenecida las conclusiones de conformidad con los previsto en el articulo artículo 343 ejusdem, en el orden correspondiente se les concedió a las partes en igualdad de condiciones, el derecho de palabra para que ejerciera el derecho de réplica y de contra réplica, al respecto el Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas lo siguiente: “Al concluir la defensa manifiesta, que no se consideraron todos los elementos emergentes y divergentes, el juez debe valorar solo los medios de prueba evacuados en sala. En cuanto dice que no hubo relaciones sexuales sin explicar el porque. No dando crédito a los exámenes evacuados donde consta las lesiones en mayor o menor cuantía, indica que no hubo semen, se evacuo pruebas en sala que no concluyeron pero no son determinantes, debe haber un trinomio, evaluación de la victima, declaración y evacuación, el delito es clandestino cometido en la clandestinidad valga la redundancia, eso arrojo que si ocurrió el hecho tal como fue ratificado en esta sala, los testigos, son referenciales, tanto del ministerio público como de la defensa, se esta juzgando que hubo un delito, no que hubo empatía entre ambos, los testigos lo que corroboran es que estuvieron juntos. Las condiciones como se realizó el primer examen, no fueron las mas aptas, el Ministerio Público obrando conforme a lo estipulado en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que había que realizar otro examen, se designó un solo experto en virtud de la urgencia necesaria, sabiendo que el tiempo es vital, antes de las 72 horas, no se quiso inducir al error, solo en la búsqueda de la verdad, ambos médicos están adscritos al CICPC, cirujanos con especialidad en materia forense, eran de igual calificación, de igual manera hace referencia que la psicóloga cae en contradicción, en mi exposición réferi que se hizo en búsqueda de la verdad, solo tiene que ser acreditada en sala de Juicio para que se adminicule la prueba. Por ultimo se refiere que esta el ministerio público obligado a probar la culpabilidad. No hubo manipulación alguna en ninguna fase se probo en esta sala que el acusado es culpable del delito por el cual el Ministerio Público acusa, por otra parte los testigos son referenciales, solo corroboran el antes y después que ocurrieron los hechos, el estado de animo de la victima, no trato de acreditar totalmente a la psicóloga, solo que se valore por lo que expuso y considero que existen suficientes elementos para un condenatoria. Es todo.

Por su parte la defensa privada a cargo de los Defensores Privados Abg. Rodrigo Rivera y Abg. Eliseo Gramcko, expusieron entre otras cosas lo siguiente: “Es bueno precisar los conceptos, en cuanto a la clandestinidad, se habla de lo oculto, no hubo en virtud de que el recepcionista los vio, los testigos lo vieron al montarse en la camioneta, solo me refería a la desavenencia que tuvieron, no aporto los fundamentos para que condenen a mi defendido, deben tener los informes test y báremos para ver si corresponde y son aceptados por la comunidad científica. El hecho es nuclear, El hecho proceso, esta acreditado que Yanuaria estaba conciente, que paso la cartera de un carro a otro, se monto en la camioneta, estaba en sus cabales, en cuanto al desgarramiento, no se puede comprobar que fueron acreditados por mi defendido, el primer examen no arrojo nada y en la camioneta y ropa no había muestras hemáticas. No se evalúo el hecho que no tiene presencia del padre, siendo fundamental, no hay hecho que demuestre que hubo relación sexual entre ellos, tengo la denuncia, la cual dice que no se percato que hubo relación sexual, con estos elementos no me queda duda que la sentencia debe ser absolutoria. …”

Finalmente se le otorgó la oportunidad tanto a la victima, como al acusado en igualdad de condiciones, de manifestar lo que a bien tuvieren para el cierre del debate, tomando la palabra la victima quien entre otras cosas expuso los siguiente: “Tengo rabia, no deseo llorar, desde el principio a fin he declarado lo mismo, que se compruebe que se sepa la realidad, para mi con respeto a la defensa, como se ve que no es mujer, pura psicología jurídica, me parece interesante, como para hacer un libro, una historia haciendo referencia a la defensa, han tenido que buscar bastante, siempre los he querido ver a la cara, espero que ningún familiar mujer se encuentre en esta situación, cuando viví lo que viví, no quiero ser grosera, soy muy valiente, desde el principio, han hecho ver que la loca he sido yo, la mala yo, la loca Yanuaria, el es el inocente yo la culpable, no es fácil, tener que estar en su presencia, el defensor todo lo que dice es lo que es, ahora si voy a hacer un articulo esto se va a saber a la luz pública, aquí se comprobó que hubo una violación, donde queda mi pudor, es muy fácil señalar y juzgar, ellos están conciente de lo que paso, cuando vieron mis partes intimas, porque no se me bajaba de encima cuando yo se lo pedía, yo tengo 20 kilos demás, vivo encerrada, yo pedí el careo, para que me explicaran porque se contradecían, yo no quería ir al psicólogo. Solicito que se haga justicia. Seguidamente el acusado adujo: “Buenas tardes mantengo lo que he dicho siempre, fuimos al hotel, porque no consiguió las llaves del apartamento, por qué no se bajo de la camioneta, no tuvimos relaciones, ella sabe que no somos ricos, tengo un año que no trabajo que no produzco, afuera hay un padre y una madre muy nerviosos, yo estuve privado de libertad en Pedraza y en mi casa, como una persona puede mentir para perjudicar a otra, por qué no dice que el novio se quedó esa noche en el apartamento, por qué no lo dice, busca la salida fácil, por qué me perjudica, gracias a Dios y a mi familia, yo he pasado momentos difíciles, ella no se los imagina, jamás hubiese pensado que me iba a pasar esto a mi, Dios nunca llega tarde, el tiempo de Dios es perfecto, la felicito por la manera como usted ha llevado el debate independientemente de su decisión, la cual espero.Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos:

Que efectivamente el día 11/02/2012, la ciudadana Yanuaria Arias, se encontraba en la casa del hoy imputado Freddy Díaz, ubicada cerca del Club Garden, con unos amigos de nombre Argenis, Aldo, Alexander Crespo y Pedro, donde aproximadamente siendo las 07:00 am se dirigieron a la casa de Pedro, Yanuaria, Freddy, Aldo y Daniela, montándose la víctima Yanuaria en la parte trasera del carro de Aldo, acompañados por Daniela, no logrando comunicarse con Pedro al llegar a su casa, por lo que se paso de éste carro a la camioneta de Freddy Díaz, trasladándose los dos hasta el Hotel Fantasía, en donde el ciudadano Freddy Díaz se quedó dormido no pudiendo realizar el contacto sexual con la víctima, posteriormente la víctima salió del referido hotel, una vez que el acusado se quedó dormido, desprovista de vestimenta, tapada con una toalla perteneciente a dicho hotel, hasta su residencia en la camioneta Kia color azul, propiedad del ciudadano Freddy Díaz, siendo auxiliada primeramente por unos funcionario de la policía, y posteriormente por la esposa del conserje quien le suministró una sábana para que se cubriera...” Quedó plenamente convencido este Tribunal que la ciudadana Yanuaria Carolina Arias, no fue sometida para acceder a un contacto sexual no deseado con penetración vía vaginal, por parte del acusado Freddy Eduardo Díaz Jaime.

Hechos estos corroborados y dados por probados con las declaración de la víctima, de los funcionarios, de los testigos y expertos recepcionados en el desarrollo del debate, presenciados por esta Juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 ejusdem, artículo 8 numeral 3º ibídem, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, en el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ELEAZAR FERRER, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, 8 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: reconocimiento medico Nº 9700-143-263, de fecha 13-02-2012, inserto al folio nueve (09), pieza 01 de las actuaciones que conforman la causa, suscrito por este; quien reconoció contenido y firma del mismo, siendo incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal 82º Del Ministerio Público Con Competencia Nacional de la siguiente manera: ¿Reconoce en todas sus partes el informe? Si. ¿Cual fue la metodología aplicada? Cuando estamos en horarios de oficina se realiza en el área destinada para tales fines y con todos los implementos necesarios, pero en este caso por no ser horario de oficina, fue realizado en una oficina normal donde no pude utilizar una camilla ginecológica, ubicamos a la victima en mesa de escritorio, utilice guantes descartables, la luz en buen funcionamiento de la oficina. ¿Cuales son los implementos necesarios para realizar este tipo de examen? Los implementos deben ser camilla ginecológica, espectro si es necesario, guantes desechables, luz adecuada, hisopos, no habían los implementos necesarios para realizar el examen, los que utilice fueron los mínimos necesarios, el examen se hace con la presencia de una testigo femenina, le hice las preguntas como si había tenido vida sexual previa, si pensaba que había tenido actividad sexual, a lo que me contesto no recuerdo, le pregunte si sintió alguna manifestación como flujo o sensación lubricación o excitación, no recordó. ¿Cuantos años de experiencia tiene? Tengo ocho años de servicio y experiencia. Cual fue la metodología aplicada para realizar el examen? La metodología fue realizada primero físicamente, luego ginecológicamente y por último ano rectal. ¿Explique usted a este Tribunal a que se refiere cuando dice en su informe contusión equimótica circunferencial y en borde interno de la muñeca? Cuando digo el borde circunferencial es que abarco toda la muñeca derecha y en la izquierda es solo un lado de ella. ¿Cual seria el motivo que puede dar origen a este tipo de lesión? Se pueden producir por la compresión ocasionada por cualquier vía, prenda de vestir, muñequeras ligas. ¿De qué manera realizó el referido examen? De manera cubito dorsal pudiendo realizar el examen viendo todo el panorama de a evaluar de frente. ¿Las lesiones presentadas en las muñecas son de que tipo? las lesiones de muñecas son extra genitales. ¿Qué significa contusión Equimótica? son aquellas lesiones que nada mas alcanzan el primer nivel de la piel, por compresiones intrínsecas, contusión equimótica significa extravasación de los capilares. Pregunta el Fiscal 17º del Ministerio Público: ¿Cuando usted se refiere a dos centímetros de diámetro nos puede indicar cuanto es? Es aproximadamente el tamaño de la punta del dedo índice. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a al Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera y el experto entre otras cosas respondió: ¿Que tipo de contusiones se producen en un acto de violación? Cuando hay signos de violaciones se producen diferentes contusiones en diferentes áreas del cuerpo. ¿Usted las encontró? No como explique solamente lo que se encuentra en el informe. ¿Si tomando la mano bajo presión de manera alrededor de la muñeca (mostrando con su mano, la defensa), se puede producir contusiones equimóticas? Normalmente cuando hay presión donde se refleja la lesión y va a depender de la contextura de quien presiona y la fuerza que se emplee. ¿La equimosis no es lo mismo que un hematoma? No la equimosis solo abarca la primera parte de la piel, la dermis y hematoma es mas profundo pasa a la segunda parte de la piel, epidermis. ¿Cuanto tempo puede durar los signos de una contusión equimótica? Solo el tamaño y fuerza que se emplee es lo que puede define el tiempo que pueden durar. No puedo decir si son producidas por violencia, pueden ser producidas por un objeto físico. La defensa utiliza una lámina de la zona vulvar solo de manera ilustrativa. Se deja constancia de la negativa del uso de la lamina y se deja constancia de la motivación por la cual la Fiscalía se opone manifestando que la pregunta realizada no se relaciona con el Informe medico forense presentado, La Jueza declara con lugar la objeción. ¿Usted Observó si había algún otro desgarro en la vulva? Si no lo describí en mi informe, es porque no lo vi, en mi análisis lo primero que se buscan son los desgarros en todas sus partes, abajo, arriba, los desgarros producen sangramientos por lo tanto no se evidenció otro desgarro. ¿Usted dijo que no utilizó especulo? Yo no dije que no utilice espectro, no fue necesario utilizar el especulo vaginal, solo dije que el examen se realizo con los implementos que se tenían para el momento, si hubiese un desgarro hubiese manifestaciones sangrientas. ¿Usted evidencio otro desgarro, en la segunda revisión que usted realizo el mismo día, encontró otra lesión? No, porque lo hubiese manifestado. La Jueza Pregunta: ¿Cuando hablo de la contusión, manifestó que puede ser realizada por diferentes objetos, se pueden diferenciar si fue realizada por una mano o por una liga? Es difícil determinarlo con exactitud. Cuando yo me refiero a cualquier objeto, este puede ser más fino, más grueso. ¿Puede decir que lo ocasiono? No. ¿En las contusiones encontradas en ambas muñecas puede apreciar el tiempo en que fue realizada? Eso tiene su tiempo de inicio y duración que puede durar aproximadamente entre 12 y 75 horas. ¿Si se agarra a alguien de manera normal se produce una contusión? No, tiene que haber una cierta fuerza aplicada en el lugar y también depende de la piel de quien la recibe. ¿Usted puede diferenciar si la lesión puede ser realizada por la misma persona o por otra? No eso no se puede definir.

La declaración del experto Dr. Eleazar Ferrer, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 9700-143-263, de fecha 13-02-2012, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico, aportó al presente proceso la certeza de que la presunta víctima presentaba al momento de realizarle el reconocimiento médico, Examen Físico: contusión equimótica que abarca la circunferencia de la muñeca derecha, contusión equimótica de aproximadamente dos (02) cms de diámetro en borde interno de la muñeca izquierda. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro completo cicatrizado en horario 6 según agujas del reloj, no signos de violencia. Examen Anorectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados, no signos de violencia. Conclusión Examen Físico como lo descrito. Examen Ginecológico y Anal sin lesiones medico legal que calificar, desfloración completa antigua. Esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima no genera verosimilitud en cuanto a lo afirmado por la misma, ya que señaló en su declaración entre otras cosas que “cuando ya estaba amaneciendo le dije a Alexander que me llevara, lo que recuerdo que me monte en el carro de Aldo en la parte de atrás estoy confiada que me van a llevar a mi casa se paran y siento que me están pasando algo por la cara y escucho una voz de mujer que dice mira como esta vamos a llevarla a su casa, cuando despierto de nuevo veo un espejo una persona encima de mí, no sabía que pasaba estaba en pleno acto, yo le digo que se baje, no tenía fuerzas y pierdo conocimiento nuevamente, cuando vuelvo a despertar siento como si alguien me dijera que saliera corriendo, veo que estaba desnudo, me levanto, hay condones en el piso no recuerdo la cantidad, yo pensaba si me demoraba me iba a agarrar solo tome mi panty, las llaves vi…”. De las preguntas que le hiciera esta Juzgadora la misma respondió ¿Cuando despertaste en el Hotel y el estaba encima de ti, cual fue tu reacción? Lo menos que sabia era lo que estaba pasando, lo tengo enzima, el no se bajaba, yo se que si el me ve y yo quiero que se baje y perdí el conocimiento, si me imagino que si fue eso es que fueron segundos, cuando yo desperté y el no se bajo de inmediato, no podía, no sabia que estaba pasando, estaba sin poder hacer nada, no se si me golpeo o yo misma me quede dormida, no le puedo decir cuanto tiempo trascurrió, yo sentí como si me hubiesen bañado, porque mi pelo estaba mojado yo sentí que el tenia mas fuerza que yo, no pude realizar resistencia. En consecuencia sólo quedó probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito y practicado al día siguiente del presunto hecho objeto del presente proceso, que la víctima presentó las lesiones genitales que no eran reciente, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, y en lo que respecta a las lesiones presentadas en el examen físico, la misma víctima no sabe como se las produjo, aunado a ello, manifestó que estaba dormida o sedada, que no recuerda nada, motivo por el cual mal podría creerse que el hoy acusado ejerciera fuerza cuando tenía a su disposición una presunta víctima dormida, siendo este el valor que merece para esta Juzgadora la presente prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 9.380.762, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Sócopo Barinas, 12 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir los siguientes documentos a los fines de que ratifique contenido y firma: Reconocimiento Medico Nº 0126, de fecha 14-02-2012, inserto al folio cuarenta y uno (41), pieza 01 de las actuaciones que conforman la causa, suscrito por este; y Fijación Fotográfica practicada a la experticia médico forense Nº 0126, inserta en los folios trecientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta (360) de la pieza 01 de las actuaciones, quien reconoció contenido y firma de los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue repreguntado por la fiscal 82º del Ministerio Público con competencia nacional de la siguiente manera: ¿Indique al tribunal la metodología aplicada? En primer lugar, cuando somos llamados para realizar este tipo de examen es necesaria la presencia de una especialista del sexo femenino, nos identificamos se le explica a la paciente en que consiste el examen, se le indica que se retire su ropa intima se procede a colocar a la paciente en una camilla ginecológica, para observar todo el panorama se comienza con el examen físico ocular directa en su estructura, luego vamos a la parte ginecológica con su posición frente a mi persona se analiza la vulva se realiza la apertura con respeto los labios menores, se va describiendo lo que se va observando luego se coloca en posición anal para poder explorar la parte ano rectal, posterior el área paragenital que comprende el rededor de la parte genital pubis pierna luego la parte genitales. ¿Cuáles son los implementos a utilizar en este tipo de examen? Los implementos utilizados son camilla ginecológica, lámpara de cuello de cisne con luz blanca para una buena iluminación, guantes e hisopos. ¿Es necesario utilizar un especulo? Si las evidencias externas nos dan resultados, no lo es, pero si lo amerita si se utiliza. ¿En caso de que no contara con estos implementos cuales serian las consecuencias? Si nos los tuviese no podría hacerlo tengo que tener los guantes para evitar contaminación, la luz para observar bien, la camilla para la colocación de la victima con la comodidad necesaria, son elementos básicos mínimos necesarios. ¿Es necesaria una camilla ginecológica para realizar este examen? Si lo es, porque sabemos que las piernas pesan y si yo le digo a una paciente que mantenga tener las piernas a cierta altura y por un tiempo de diez minutos ella no va a aguantar, por lo que es necesario. La intervención femenina es necesaria para observar lo realizado? Como medico de guardia para generar confianza en la victima, en cuanto a su pudor ayuda para no tocar con los guantes estériles alguna otra superficie, tomar las fotos. ¿Cuanto tiempo se tardó en realizar el examen aproximadamente? 25 ó 30 minutos para realizarlo con calma. ¿Cuantos exámenes de este tipo realiza usted? Muchísimos y a menudo un promedio mínimo dos casos mensuales. ¿Donde realizo usted este examen? Lo realice en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad. ¿Para dar los resultados se toma en cuenta la fecha, la identificación de la paciente, el lugar donde se realiza, quien esta? En el momento se hace un breve interrogatorio, como sus datos, solo me limito a la parte personal, no realizo preguntas sobre el por que, el delito, solo estoy limitado a la orden fiscal, y prosigo con el orden descrito anteriormente y como queda apreciado en el reporte medico presentado un desgarro reciente, cuando la paciente esta frente de nosotros tomamos como referencia las manecillas del reloj, quiere decir que la parte superior hay una lesión reciente, se observa un desgarro herida muy pequeñita, por que reciente, porque esta muy cerca del tiempo en que se realizó el hecho, después de las 48 y 72 horas como limites se observa residuos hemáticos, después de ese tiempo se consideran antiguas, el examen se realizo el 14-02-2012, a las 9 y 20 am. Para explicar donde se ubica la Orquilla Vulvar el experto procede a utilizar video de las ilustraciones especificas que se encuentran en el expediente en los folios 356 al 364, desde el punto de vista anatómico, la vulvilla es la parte superior ubicada a las doce manecillas del reloj, se presenta contenido hemático si de manera leve si. ¿La contusión presentada, es posible que se produzca con un objeto físico manipulado? Tiene que haber un roce a este nivel, es muy frágil que se puede producir por un cuerpo extraño, un pene en erección, un especulo, algo fómite en términos de medicina. ¿Una mujer excitada, lubricada que voluntariamente acceda al contacto sexual se le puede producir un desgarro o lesión? No, en este caso estamos hablando de una pelvis de una adulta con experiencia, en caso de niña si lo hay, pero en este caso no debería haber este tipo de lesiones. ¿Lesiones extragenitales referidas se refieren a? Contusiones. ¿Una liga puede producir lesiones equimóticas? Si con un tiempo de cinco días. La marca que pueda dejar un reloj no produce lesiones equimóticas, si se ejerce fuerza física fuertemente presionando un tiempo sobre la zona se producen las lesiones equimóticas. ¿Como se define que una lesión es de mediana gravedad? Esto es en función del tiempo que se estima que van a desaparecer, cuando decimos mediana gravedad, hablamos de 9 a 12 días para su desaparición, según el tabular que manejan los forense de tiempo un colega puede llegar a una conclusión que las lesiones presentadas son leves o no. ¿Las lesiones presentadas en la vulva y orquillas son comunes en las violaciones? Si. La Fiscalía 17º del Ministerio Público pregunta: ¿Cual es la diferencia entre el desgarro vulvar y orquilla? la orquilla es parte mas interna del limite del ano y la vulva en la parte superior. ¿Cuando hace referencia del tiempo de curación se refiere a todas las lesiones presentadas? no solo las extragenitales. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a la defensa privada y el experto entre otras cosas respondió: ¿Señala usted que el 13-02-2013 recibió una comunicación de la Fiscalía, para realizar un examen medico esto es frecuente? Si en variar oportunidades se puede recibir la orden vía telefónica o de oficio y también me puedo trasladar a otro sitio. ¿Se le pido que se trasladara a Barinas? Si. ¿Eso es procedente? Si, no con frecuencia, pero si sucede. ¿Tenia conocimiento que a la paciente ya se le había practicado un examen? La Fiscalía Objeto la pregunta motivando que ya fue contestado anteriormente que no tenía conocimiento de los hechos y que no pregunto sobre ello. La jueza lo declara con lugar. ¿Usted puede definir la data de la lesión? Si tomando un tiempo prudencial de 48 y 72 horas. ¿La continuidad se pierde en el tiempo? Objeción la pregunta realizada esta infiriendo reformule. ¿Se puede precisar si es producida con la mano, liga o mecate? Si depende de varios factores, de la victima y del objeto con que se halla producido, también de la contextura de la persona, la fragilidad capilar, del sitio, depende del lugar anatómico por supuesto será más o menos sensible. Se deja constancia. Es posible que en una relación consentida se realicen lesiones de este tipo? Si tomamos en cuenta que es una victima niña y adolescente si las hay, pero cuando es una persona con vida sexual activa y adulta no debe existir, solo encontré lesiones en la muñeca. Cuando las lesiones han ocurrido a pocas horas se pueden apreciar? Si, aproximadamente seis horas. ¿Que se considera una lesión reciente? Es una lesión reciente consideramos un tiempo de 12 o 24 horas. Si se presenta un desgarro existe presencia hemática. ¿Usted tomo otro tipo de muestra para ser valorado, como por ejemplo tomo muestra de semen? No. ¿Encontró arañazos en el examen medico que realizo? No, solo lo que esta descrito en el informe que presente. La Jueza Pregunta: ¿Al realizar la experticia de este tipo se realiza como una consulta privada? No, porque privado es que la paciente me esta pagando, realizo la cita previa y en estos casos a pesar de solicitar la colaboración de un ente privado para realizarlo no significa que es privado. ¿Cual es la diferencia entre un especialista Ginecólogo y un medico forense? Cuando uno es seleccionado como medico forense, es por selección por concurso, se hace el estudio especializado contando mi experiencia particular, sigue siendo evaluado para poder obtener el certificado la certificación que lo acredita como medico forense, los colegas Ginecológicos si estudian en términos generales pero no específicos en el área forense pero si pueden determinar si hay violación. ¿Cuando hablamos de traumatismo reciente a nivel de la vulva? Es reciente, ese color cambia si es a 12 a 48 horas, si hay cambio de coloración si porque tiende a desaparecer con el tiempo y cambiando de colores en este caso vemos el las ilustraciones, lo mas rojo es el desgarro. ¿La Contusión morada que se observa en la lámina puede ser producida por un pene erecto?. Si ¿Se puede producir por el pene erecto o por un objeto extraño o fómite médicamente dicho? Se puede diferenciar las contusiones de una liga mecate o manos? Si, las contusiones dejan diferente signo y apariencia, alargados, redondos, cortos, largos. Es todo.

La declaración del experto Dr. Ángel Méndez, a pesar de haber sido reconocido el contenido y firma del reconocimiento médico por el suscrito y de la fijación fotográfica que realizó al practicar el reconocimiento médico, no genera certeza a esta Juzgadora, para determinar la autoria y responsabilidad del hoy acusado, por cuanto la presunta víctima fue valorada dos días después, al hecho denunciado objeto del presente debate, aunado a ello la presunta víctima al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente “Cuando ya estaba amaneciendo le dije a Alexander que me llevara, lo que recuerdo que me monte en el carro de Aldo en la parte de atrás estoy confiada que me van a llevar a mi casa se paran y siento que me están pasando algo por la cara y escucho una voz de mujer que dice mira como esta vamos a llevarla a su casa, cuando despierto de nuevo veo un espejo una persona encima de mí, no sabía que pasaba estaba en pleno acto, yo le digo que se baje, no tenía fuerzas y pierdo conocimiento nuevamente, cuando vuelvo a despertar siento como si alguien me dijera que saliera corriendo..”, de las preguntas que le hiciera la Representación Fiscal respondió ¿Cómo fue la invitación ese día? Eran Elecciones y no habían discotecas abiertas, yo había hablado con Pedro y me dijo que ellos iban a estar reunidos en casa de un amigo, yo hablo primero con Alexander y me dijo que iban a estar en casa de Freddy, yo cuando llegue al sitio solo conocía, desde hace seis meses a Alexander, Aldo Crespo y Pedro López y de vista a Jérica y a Argenis, de mujeres solo de vista a la novia de Aldo, Daniela Beracierto, Jérica, solamente estaban el primo de apellido Piña, yo hable primero y compartí con Freddy por ser el dueño de la casa, y después mucho rato con el Primo y su novia que no recuerdo su nombre, el sitio es un conjunto cerrado y la casa es cerrada con paredes de concreto, solo entré al baño, las demás mujeres también entraron, todos estábamos bebiendo ron cacique, además yo le pedí que yo tomaba con soda o con coca cola, ya ellos tenían una botella vacía y la otra estaba empezada, cuando le pedí a Aldo en la mañana que me llevara porque me sentía mareada, no recuerdo haber ido a casa de Pedro, lo se porque el lo dice en su declaración, yo solo recuerdo que yo salí en un carro Blanco con Aldo y Vanesa en la parte de atrás, yo siempre estaba cerca de ellos dos, por ser los que mas conocía de esa noche, no recuerdo a que hora se fue Pedro López, no recuerdo. ¿No tuviste nauseas, vómitos? cuando me siento en el carro no me sentí bien, no recuerdo si vomite, solo recuerdo que le dije a Aldo llévame y me dijo si ya vamos, yo me monto en el carro la camioneta estaba al frente yo me monte atrás de la novia de Aldo, que fue cuando me siento extraña y fue cuando sentí la mano de la mujer que me decía mira como esta, no recuerdo mas nada, no recuerdo cuando fui a la camioneta ni al Hotel. ¿Recuerdas si Freddy Díaz la penetro? si por supuesto por eso fue que yo me desperté diciendo que esta pasando sus movimientos eran esos yo estaba sin fuerzas. Recuerdas si te amenazó, maltrató, ofendió? No recuerdo, solo se que perdí el conocimiento nuevamente es por eso que yo le pido di la verdad, verdadera y la verdad mía porque me va a penetrar sin mi consentimiento y aprovecharse con tal bajezas, mi reacción fue salir corriendo porque tenia miedo si me iba a agarrar, yo siempre estuve al frente de su camioneta la recuerdo por ser de marca Kia, en la camioneta estaban mis pertenencias pero las llaves de mi casa no estaban…De las preguntas que le hiciera esta Juzgadora respondió ¿Cuando tu despertarte en el hotel y el estaba encima de ti cual fue tu reacción? Lo menos que sabia era lo que estaba pasando lo tengo enzima, el no se bajaba yo se que si el me ve y yo quiero que se baje y perdí el conocimiento, si me imagino que si fue eso, es que fueron segundos cuando yo desperté y el no se bajo de inmediato no podía, no sabia que estaba pasando estaba sin poder hacer nada, no se si me golpeo o yo misma, me quede dormida no le puedo decir cuanto tiempo trascurrió, yo sentí como si me hubiesen bañado porque mi pelo estaba mojado, yo sentí que el tenia mas fuerza que yo no pude realizar resistencia el trayecto no lo se, cuando tu saliste corriendo como se encontraba Freddy de lado boca arriba y logre ver su cara por el espejo estaba desnudo. En consecuencia sólo quedó probado con la declaración del experto, del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito y de la fijación fotográfica realizada al momento de practicar dicho reconocimiento, el cual fue practicado dos días después del presunto hecho objeto del presente proceso, que la víctima presentó las lesiones genitales recientes, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, ya que fue realizado 48 horas después del presunto hecho objeto del presente debate, aunado a ello la víctima no sabe como se las produjo, por otra parte manifestó que estaba dormida o sedada, que no recuerda nada, motivo por el cual mal podría creerse que el hoy acusado ejerciera fuerza cuando tenía a su disposición una presunta víctima dormida, motivo por el cual este reconocimiento medico legal y la declaración del experto no genera certeza y credibilidad para determinar la autoría y responsabilidad del acusado, siendo este el valor que merece para esta Juzgadora la presente prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA LCDA. ANA LOURDES PARRA, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, quedó identificada, como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Ministerio Popular para la Salud, en el Ambulatorio de Los Pozones del estado Barinas, 28 años de servicio, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 24/08/2010, insertos a los folios 353 y 354, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, suscrito por la misma; quien reconoció contenido y firma del mismo, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue repreguntada por la fiscal 82º del Ministerio Público con competencia nacional de la siguiente manera: ¿Diga al tribunal los años de experiencia como psicólogo? Tengo 28 años tratando niños, niñas y adultos abusados sexualmente. ¿Diga al tribunal si puede indicar cuales fueron las formulas que aplicó para realizar su examen? En ella tratándose de una adulta, se hacen en varios días para llegar al diagnostico, se hacen las entrevistas terapéuticas para llegar al diagnóstico final, hay que bajar la parte emocional, se traba, se controla es un periodo de varios días. ¿Diga al tribunal cuanto tiempo en Yanuaria le controlo los miedos y la ansiedad? Como cuatro a seis días para realizarle el Test. ¿Diga al tribunal a que se refiere cuando dice la verificación de los hechos? Es el abordaje para saber que paso allí, es donde se determina que la persona esta mintiendo, con ella siempre se mantuvo en el mismo relato de los hechos y durante quince días sostuvo su mismo relato de los hechos, para los primeros días si se observaron moretones en las muñecas. ¿En cuántas sesiones llega a una conclusión contundente? Es variable según la persona tratada, en Yanuaria dure 15 días para llegar a mi informe final. ¿Diga al tribunal si usted puede describir a una persona? Si se le pregunta en el primer momento y ella se quedaba aislante a lo que pasaba, y la presión disminuía. La mitomanía quiere decir que es una persona que dice mentiras, para el caso de Yanuaria no se trata de una persona ni mitómana ni manipuladora. ¿Diga al tribunal cual es el test para determinar el tipo de conducta sin sueño con pesadilla? Eso es producto a un shock post traumático, el estrés post traumático quiere decir cuando vives un hecho diferente a lo cotidiano, cuando eres victima de robo u otra eventualidad que vulnera la tranquilidad de una persona, en el caso de Yanuaria el stress post traumático se produce por el abuso que ella fue victima, si el estrés no se controla produce una depresión, ahí si pasaríamos a un trastorno. Diga al tribunal un acto voluntario ocasionaría un estrés post traumático? No. Fiscal 17 Dr. Carlos Ramírez: Diga al tribunal que significa C-10? Es nuestra guía psiquiatrita, ella presentaba las características de un stress post traumático. Diga al tribunal por que se produce el rechazo al sexo masculino? Por cuanto ella se siente rechazada, es por lo que comienza tener rechazo por los hombres, y de querer estar sola de retractarse se debe al mismo rechazo del entorno, yo dure mucho más tiempo, ya que las pruebas que se hacían ella mantenía y era firme al momento de relatar los hechos. Diga al tribunal en este caso especifico se hubiere presentado una contradicción en los hechos usted lo hubiera reflejado? Si absolutamente lo dejo plasmado en mi narración y en cada informe que realizo, se manifiesta de manera objetiva. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa Privada y la experta entre otras cosas respondió: Diga al tribunal si usted realizó la entrevista psicológica forense a la victima? Yo no realizo entrevista forense, yo soy psicóloga. ¿Diga que tipo de entrevista realiza a la victima? Entrevista de persona a persona, las narrativas. ¿Diga al tribunal si usted realizó prueba de claridad y validez? Siempre se mantuvo firme en lo narrado, si le hice un Test de Depresión. ¿Diga al tribunal si usted realizó el test de ansiedad? Si, luego que se logra estabilizarlo, de autoestima se hace a través de dibujos, figuras humana, con la misma narración de su historia personal se realiza. ¿Diga al tribunal si una persona bajo los efectos del alcohol puede existir un trastorno mental transitorio? Objeto la Fiscal Nacional la Jueza lo declara con lugar la objeción, la defensa continua con las preguntas. ¿Diga al tribunal si en el informe que usted presenta dejo la secuencia de las entrevistas? No deje solamente que fueron 15 días a partir de la fecha reflejada en el informe, ella iba los días que tenia sus consultas. ¿Diga al tribunal si fueron tres semanas que duro para dar su informe? Si, el Test que realizamos buscamos en nuestros manuales el C10 y el M 4, es donde buscamos para dar nuestro informe, tantos los psiquiatras y psicólogos, el shock post traumático se realiza cuando usted es vulnerado en su vida es el cambio de rutina y cotidianidad de vida. ¿Diga al tribunal si no pudo haber sido un trastorno momentáneo? No. ¿Diga al tribunal si usted estudio a Yanuaria desde su infancia? Si. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

La declaración de esta experta no genera credibilidad a esta Juzgadora, por cuanto la misma manifestó a las preguntas que le hiciera la Representación Fiscal: ¿Diga al tribunal a que se refiere cuando dice la verificación de los hechos? Es el abordaje para saber que paso allí, es donde se determina que la persona esta mintiendo, con ella siempre se mantuvo en el mismo relato de los hechos y durante quince días sostuvo su mismo relato de los hechos, para los primeros días si se observaron moretones en las muñecas. ¿En cuántas sesiones llega a una conclusión contundente? Es variable según la persona tratada, en Yanuaria dure 15 días para llegar a mi informe final. Lo cual es equivoco en lo que respecta a la fecha de evaluación que aparece reflejada en el Informe psicológico, motivo por el cual no se valora la presente prueba, por no generar en esta Juzgadora verosimilitud la afirmación de la experta. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, se identificó como Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con experiencia 24 años de medico y 22 años como psiquiatra, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Experticia Psiquiátrica Nº 9700-026, de fecha 02-03-2012, que riela en el folio 374, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Trastorno de ansiedad reactiva, porque no se encontraba en sus cabales al momento de lo sucedido. Es Todo. La Fiscalía 17º del Ministerio Público pegunta a lo que el experto respondió entre otras cosas: ¿Indique al tribunal desde cuando labora como psiquiatra? 14 años en el CICPC. ¿Cuántas victimas mensualmente evalúa usted? mas de veinte (20). ¿Es común que se realice dos exámenes? generalmente se realiza una pero cuando al medico le genera suspicacia se hacen mas. ¿Explique que significa Trastornó de ansiedad reactiva? cuando la ansiedad se hace patológica, producto de una situación de la cual la persona vivió una situación pero no lo tiene claro. ¿Esta ansiedad puede ser por hechos que no son cotidianos en la vida? si ejemplo una deuda que no puedas pagar, te la genera, en este caso es la situación que no la tiene bien clara, porque no había un estado de conciencia bien claro, había esa situación extrema de querer saber lo que sucedió. Ejemplo haciendo un procedimiento medico utilizo un (01) miligramo de Midazolam para producir una sedación transitoria y poder realizar la practica medica y el paciente al despertar le produce una ansiedad reactiva para saber lo que paso, generalmente no dura mas de 10 a 15 minutos. ¿En el caso especifico de esta experticia si ella hubiese ido al sitio por sus propios medios esto le produciría esta ansiedad? no la situación hubiese sido otra, porque se encontraría conciente, y tendría recuerdo de lo sucedido, porque se encontraba en Vigil, en virtud de que esta despierto. La Fiscalía 82º del Ministerio Publico con competencia Nacional pegunta a lo que el Experto respondió entre otras cosas: ¿Que tipo de examen realiza en este caso? la entrevista, realice dos. ¿Cuantas entrevistas son necesarias para llegar a un diagnóstico contundente? en diez, pero en este caso solo dos porque no se permiten tantas, en este caso solo dos, no había variabilidad, el relato fue el mismo, no hubo trastorno del estrés post traumático, porque este es producto de un hecho violento que genera en la persona inmediatamente después de ocurrir el hecho, ejemplo, un accidente de transito, un homicidio, una violación, no trascurre doce (12) para que ocurra el trastorno post traumático, la vivencia del hecho, mientras que la ansiedad, es una angustia por algo que presume por algo que le sucede o sucedió, en la violación no hay trastorno de ansiedad reactiva. La persona no sabe lo que le pasó, por eso la ansiedad de saber lo que sucedió. ¿Puede determinar si la persona miente? al ser la comparación de las entrevistas, uno se da cuenta que el paciente esta manipulando, esta actuando, específicamente en esta no se aprecio una mitomanía. Es todo. La Defensa Privada Abg. Eliseo Gramcko pregunta a lo que respondió: ¿Diga donde realizo los exámenes? departamento de psiquiatría forense en el CICPC, se realizaron en un tiempo perentorio. ¿Es común que la entrevista se realizada en tercera persona? si. ¿Observo si había uniformidad en los relatos? si aunque no con las misma palabras, al ver la secuencia del relato, la cronología es vital, se observo en este caso histrionismo? no las vi como tales, para decir que hubo histrionismo. ¿Hubo histerismo? no hubo. ¿Puede indicar que le causo suspicacia para hacer la entrevista? ella manifestó que estaba en un sitio tomando con unas personas y luego despierta con una persona montada encima de ella, para el psiquiatra, no es normal y me tome la libertad de hacer otra entrevista para saber hasta que grado es cierto lo que dijo, puede ser por culpa del consumo de alcohol o una sustancia, el departamento de toxicología me informo vía telefónica que no hubo ningún tipo de sustancia. ¿Ese tipo de diagnostico, cual es el perfil del funcionario que lo realiza? los psiquiatras somos lo que estamos facultados para realizar un diagnostico de esta naturaleza. ¿Un Psicólogo Industrial no tiene facultad para realizar este tipo de Diagnostico? psicólogos clínicos hay dos Lcda. Rosa Virginia García. ¿El carácter disuasivo de la pena que pudiera darse a una persona por denunciar un hecho falso? seria un sentimiento de culpa, por presumir algo que no es debido para obtener alguna ganancia que no sabemos que pueda ser, estar en un sitio y aparecer en otro, puede generar la ansiedad, porque quisiera saber lo que paso, porque tomo y no sabe que sucedió. El Tribunal Pregunta ¿Llanto no resonante explique? describimos el estado de Vigil, la memoria, el lenguaje y el llanto, cuando es lagrima de cocodrilo, en este caso la victima no me convenció con el llanto. Es todo.

El tribunal otorga valor probatorio a la declaración del experto tomando en cuenta la experiencia en el área, redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por el mismo; tal experticia también fue incorporada por su lectura como prueba documental, y tanto la testimonial como la documental evidencia un trastorno de ansiedad reactiva, de las preguntas que se le realizaron al experto expuso ¿Esta ansiedad puede ser por hechos que no son cotidianos en la vida? si ejemplo una deuda que no puedas pagar, te la genera, en este caso es la situación que no la tiene bien clara, porque no había un estado de conciencia bien claro, había esa situación extrema de querer saber lo que sucedió. ¿Cuantas entrevistas son necesarias para llegar a un diagnóstico contundente? en diez, pero en este caso solo dos porque no se permiten tantas, en este caso solo dos, no había variabilidad, el relato fue el mismo, no hubo trastorno del estrés post traumático, porque este es producto de un hecho violento que genera en la persona inmediatamente después de ocurrir el hecho, ejemplo, un accidente de transito, un homicidio, una violación, no trascurre doce (12) para que ocurra el trastorno post traumático, la vivencia del hecho, mientras que la ansiedad, es una angustia por algo que presume por algo que le sucede o sucedió, en la violación no hay trastorno de ansiedad reactiva. La persona no sabe lo que le pasó, por eso la ansiedad de saber lo que sucedió. ¿Llanto no resonante explique? describimos el estado de Vigil, la memoria, el lenguaje y el llanto, cuando es lagrima de cocodrilo, en este caso la victima no me convenció con el llanto. Lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima en sala, al manifestar que no recuerda lo sucedido, que tiene muchas lagunas, motivo por el cual a esta Juzgadora le da credibilidad esta prueba, en tal sentido se valora en su totalidad la presente prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO YORBAN VERGARA, manifestó que no tiene ningún vinculo, se juramento se identificó como funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, Detective en el Área de investigación de vehículos, con 02 años de experiencia, actualmente adscrito al Área de Inspección Técnica, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Privado, consiste en: Inspección Técnica Nº 0397, de fecha 12-02-2012, que riela en el folio 322 y 323, efectuada al vehiculo Clase Rustico, marca Kia modelo Sorento EX, color azul y gris tipo Sport Wagon, placa EAU74P, año 2007, serial de carrocería KNAJC5268751367, serial del motor G6DA65238171, inserta al folio 22 para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Hace un análisis detallado de la misma. Manifestando que lo expuesto en el informe tiene como conclusión que el resultado del barrido realizado al vehiculo no arrojo evidencia de interés criminalístico. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Público pregunta a lo que respondió: ¿Donde realizaron esta inspección? en el estacionamiento interno del CICPC. ¿Quien traslado el vehiculo al CICPC? no lo se, solo me ordenaron realizar la inspección. ¿Le informaron por que delito? me informaron que delito supuestamente se había cometido contra las buenas costumbres. Si se observa cualquier elemento de interés criminalístico se recolecta, pero no se encontró huella dactilar la cual fue negativo, se deja constancia solo en las parte donde manipulo. ¿Que tipo de polvo y reactivo utilizo? polvo negro y no encontró nada ya había sido manipulado y se encontraba contaminado el área que se iba a investigar. La Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera pregunta a lo que respondió. Usted señalo polvo y reactivo muestra de sangre no solo huellas dactilares u objetos criminalísticos en este caso prendas intimas manchas de sangre no se encontró manchas de sangre como interés criminalístico Es Todo. El Tribunal Pregunta ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? No encontró ninguna huella resulto negativo. ¿Quien Traslado el Vehiculo? no se, pudo haber sido un funcionario un familiar el mismo dueño.

El tribunal otorga valor probatorio a la declaración del experto tomando en cuenta la experiencia en el área, redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo; tal experticia también fue incorporada por su lectura como prueba documental, y tanto la testimonial como la documental evidencian que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, que permitiera determinar la culpabilidad del acusado. Y así se decide.

Acto Seguido el mismo funcionario una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, pasa a realizar el reconocimiento y firma de la segunda inspección la cual consiste Inspección Técnica Nº 0396 de fecha 12-02-2012, efectuada en el Hotel Fantasía ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Avenida Agustín Figueredo, parcela Nº 15, de la ciudad de Barinas Estado Barinas específicamente en la Habitación signada con el Nº 11, por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Privado, pasó a declarar lectura sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo el contenido y firma. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Público pregunta a lo que respondió: ¿Específicamente que tipo de sitio se inspeccionó? El Hotel el lugar interno cerrado donde se efectuaron los hechos se narra las características la inspección se realizo a las siete de la noche y fue realizada por dos funcionarios en el lugar del hecho no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, la habitación ya había sido aseada, nos dejo entrar la persona encargada de la cual no se dejo constancia del nombre del señor la habitación se encontraba limpia. Se tomaron fotos de la habitación. ¿Se dejo reseña de la inspección fotográfica realizada a la habitación? No se dejo reseña. ¿A qué distancia estaba la habitación de la garatita del hotel? No recuerdo a que distancia se encuentra de la garita. La Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera pregunta a lo que respondió. ¿De acuerdo a lo manifestado el piso de la habitación era cerámica terracota y el techo machambrado? Si presentaba en el techo un espejo rectangular un televisor aéreo no le hizo pregunta al recepcionista no solo me encargue de la inspección del lugar. Es Todo. El Tribunal Pregunta no realizo preguntas.

Esta deposición se le otorga valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, en relación a la culpabilidad y autoría del acusado; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado respondiendo que no, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.125.473, Detective en el Área de Investigación de Vehículos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, con 4 años y medio de experiencia, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, expuso:
En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Informe Pericial, el cual consiste en Experticia Seminal a prendas de vestir sweter negro, pantalón azul, calcetines gris y TOP fucsia y negro, todas las prendas femeninas, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Hace un análisis detallado de la misma. Es Todo. La Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera pregunta a lo que respondió. ¿Qué carácter tiene esa prueba? se realiza a la prenda con una lámpara ultravioleta, arrojando negativo, excluye la posibilidad de certeza, no tiene margen de error, porque el seminal es blanquecino voluminoso. Es Todo. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Publico ¿Esas prendas como son recibidas por ustedes? por el jefe de la investigación, embaladas y etiquetadas con el numero de expediente, aparece designada con el numero 205, si cumple. Utilizamos la lámpara de Wood Ultravioleta únicamente con la sustancia seminal, se refleja. El Tribunal Pregunta: ¿Si da negativo no se realiza más exámenes? Si porque es una prueba de orientación de certeza y en este caso fue negativo. Es todo.
Seguidamente se le exhibe Informe Pericial Nº 9700-068-AB-058-12, de fecha 28-02-2012, que riela en el folio 324 y su vuelto, que consiste en Experticia Seminal y Hematológica, para las mismas prendas, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Hace un análisis detallado de la misma. Concluyendo que salio negativa. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Publico. ¿El examen de orientación es de ortotolidina? R: para el resultado siendo negativo, es para cualquier tipo de hematológica y después se hace a fondo, pero en este caso dio negativo, la cadena de custodia con número 205-b. ¿Si hubiera encontrado soluciones de continuidad en las prendas, como rasgaduras, se hubiere dejado constancia? R: automáticamente, pero no se encontró. Es todo. La Defensa Privada no pregunta. El Tribunal Pregunta ¿En base a su experiencia tiene que haber rastro de sangre si dos personas tienen sexo? R: si se utilizó preservativo no se consigue. Es todo:

El tribunal otorga valor probatorio a la declaración del experto tomando en cuenta la experiencia en el área, redactó los informes periciales claros y objetivos que pudo ser explicado en la sala por él mismo; tales experticias también fueron incorporadas por su lectura como prueba documental, y tanto la testimonial como las documentales evidencian que no se encontró presencia de material de naturaleza seminal y la ropa en buen estado de uso y conservación, es decir, no arrojo ningún resultado que permitiera determinar la culpabilidad del acusado. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA BLANCA RAMÍREZ VÁSQUEZ, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado manifestando que no, quien fue debidamente juramentada, y quedó identificada, como venezolana, mayor de edad, Experta Profesional II adscrita al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, 6 años con 4 meses de servicio, domiciliada en Barinas Estado Barinas, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Experticia Toxicología en vivo Nº 020202/12, de fecha 12-02-2012, inserto al folio doce (12), pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, suscrito por este; quien reconoció contenido y firma de los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el fiscal 17 del ministerio publico de la siguiente manera: Diga a que se refiere la muestra biológica en Vivo? Es cuando se le toma la muestra con la persona presente y la misma autoriza la realización de la muestra. Diga donde se tomó la muestra? Se tomó en el CICPC, por la enfermera del laboratorio toxicológico, la hora no la recuerdo eso fue entre las cuatro y media de la tarde. Diga al tribunal la orina puede ser utilizada para determinar la muestra de alcohol? La orina no, la sangre si, ya que podría resultar negativa es mas efectiva por la sangre. Diga al tribunal que reactivo se usaron en la experticia? La micro difusión de Conhuas es un aparato que me da los resultados. Diga al tribunal en donde se encuentra la benzodiacepinas? Las lexotanil, diazepam son como derivados de la benzodiacepinas. Diga al tribunal si han manejado la sustancia burundanga y que compuesto tiene? No la hemos manejado, directamente pero va de la mano con benzodiacepinas, es una especie de la burundanga, de ahí toman las benzodiacepinas, para la manipulación. Diga al tribunal si hay una prueba para determinar la escapo lamina? No contamos con ese medio, ya que se desaparece muy rápido. Diga al tribunal como se eliminan esas sustancias del cuerpo? Sudor, orina, respiración, el sudor, y el ejercicio es así como se elimina del cuerpo, ahí varias, muchos dependiendo el metabolismo de la persona, fundamentalmente es la integridad del sistema enzimático, ya que son muy diferentes si una persona deja de beber de seis a ocho horas no se consiguen restos de alcohol. La Fiscalía 82º del Ministerio Publico: Diga al tribunal si con la metodología se puede determinar el consumo de sustancias? La escopolamina sirve para todo tipo de sustancia, ella es una combinación, ya que la escapolamina, sola no sirve, usan otro compuesto para que la manipulación sea mas rápida, en toxicología se cuenta con una enfermera que se encarga de tomar la muestra, yo no estaba en el momento cuando se le tomo la muestra yo estaba llegando. La Jueza Pregunta: Diga al tribunal en que consiste la benzodiacepinas? Es un estupefaciente, son psicotrópicos. Diga al tribunal cuanto tiempo dura el efecto de la escopolamina? Depende de las encima, de cómo funciona el organismo de cada persona. Diga al tribunal si la persona se baña desaparece el efecto de benzodiacepinas? Depende del metabolismo, de la persona, pero eso con el agua no se pierde, se pierde es cuando la persona tarda para la toma de la muestra. Diga al tribunal una persona bajo los efectos de la benzodiacepinas pierde el conocimiento? Si, queda sedada y fácil de manipular, esta bajo un efecto del sedante. Diga al tribunal las diferencias entre la persona que injiere frecuentemente alcohol a la que injiere esporádicamente? Depende del metabolismo, la benzodiacepinas con la escopolamina actúa rápidamente como sedante, y dura mas si se ingiriera por separado, la escopolamina si se ingiere sola dura más o menos una hora la persona sedada. Es todo.

El tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la experta tomando en cuenta la experiencia en el área, redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por la misma; tal experticia también fue incorporada por su lectura como prueba documental, y tanto la testimonial como la documental evidencian que se observó resultados negativos de alcaloides (Cocaina-Heroína). Resultados negativos para metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). Raspado de dedos no se realizó, no se encontró presencia de alcohol etílico, no se encontró presencia de ninguna otra sustancia toxica en los análisis realizados, es decir, no arrojo ningún resultado que permitiera determinar la culpabilidad del acusado. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA ELVIS JOHANA BRIZUELA VALERO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, identificándose como titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.756, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de servicio, como Experta en informática, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Experticia Informática Nº 9700-068-144-12, de fecha 27-03-2012, que riela en los folios 317 y 318, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. La Defensa Privada Abg. Eliseo Gramcko pregunta a lo que la experta respondió. ¿Diga si en el equipo se puede establecer la fecha de la toma de la imagen? hay dos posibilidades, al tomar la imagen o transferir la imagen. ¿La fecha que usted señala era el 12/02/2012? lo que acá esta plasmado es lo que vi en el momento. Es todo. La Fiscalía 17º del Ministerio Público pegunta a lo que el experto respondió entre otras cosas ¿En este tipo de experticia donde aparece el titulo y la fecha puede ser cambiada? si se puede cambiar el nombre, no la fecha se deja constancia en la experticia tal cual como aparece en el momento, no se determina si el archivo es cambiado, solo lo que sale allí, redescribe la imagen sin saber quienes son las personas ni las conozco, ni el vehículo que sale allí. Es todo. La Fiscalía 82º del Ministerio Publico con competencia Nacional pegunta a lo que el Experto respondió entre otras cosas ¿Usted pudo determinar en esa experticia si las fotos fueron tomadas o transferidas? No y no estoy segura si se tomaron ese día o se transfirieron. ¿Se puede determinar la fecha? R: no. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no Pregunta.
Esta prueba no aporta, nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente prueba debido a que la experta a una de las preguntas que se le hicieran manifestó ¿Usted pudo determinar en esa experticia si las fotos fueron tomadas o transferidas? No y no estoy segura si se tomaron ese día o se transfirieron; en consecuencia a esta Juzgadora no le da certeza ni credibilidad la presente prueba. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUSTITUTO RAYNIER RODRÍGUEZ, convocado de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si tiene algún parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre la Inspección Realizada, se identificó como Detective en el Área de Criminalística, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, con 2 años de experiencia, domiciliado en Barinas Estado Barinas. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Inspección Técnica Nº 9700-68-AB-061-12 de fecha 12-02-2012, que riela en el folio 321, efectuada al vehiculo Clase Rustico, marca Kia modelo Sorento EX, color azul y gris tipo Sport Wagon, placa EAU74P, año 200, serial de carrocería KNAJC5268751367, serial del motor G6DA65238171, inserta al folio 321, la cual se procede a incorporar por su lectura. Hace un análisis detallado de la misma. Manifestando que lo expuesto en el informe tiene como conclusión que el resultado del barrido realizado al vehiculo no arrojo evidencia de interés criminalístico. Es Todo. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Publico pregunta a lo que respondió: ¿A que departamento presta sus servicios? departamento de Criminalística. ¿Anteriormente usted ha participado en este tipo de inspección? si he participado. ¿Específicamente que se busca al realizar este tipo de inspección? Se busca apéndice piloso, el cual no se encontró por lo que resulto sin evidencia criminalística. ¿Tiene usted conocimiento como se traslado el vehiculo hasta el estacionamiento del CCIPC? no se como se traslado el vehiculo. Es Todo. La Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera pregunta a lo que respondió. ¿Cuando se habla de interés criminalístico que otras cosa pueden encontrarse? solo elementos de relacionados con apéndice piloso se recaban algún otro elemento como semen, sangre, alcohol, no solo busca apéndice filoso. ¿Se dejo alguna constancia de la detención de vehiculo? si es detenido por el CICPC si se deja constancia pero en este caso no se decirle quien lo detuvo para dejar dicha reseña. Es Todo. El Tribunal Pregunta a lo que respondió: ¿Que tipo de evidencia de interés criminalístico se busca en este tipo de inspección? En este tipo de experticia lo que se quiere determinar es la presencia de apéndice piloso de ser positiva, se compara con la victima y con la del acusado. Es Todo.
El tribunal otorga valor probatorio a la declaración del experto tomando en cuenta la experiencia en el área, quien explicó de manera clara y objetiva la experticia; tal experticia también fue incorporada por su lectura como prueba documental, y tanto la testimonial como la documental evidencian que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, para determinar la autoría y responsabilidad del acusado; de unas de las preguntas que se le realizaran al experto sustituto el mismo manifestó ¿Específicamente que se busca al realizar este tipo de inspección? Se busca apéndice piloso, el cual no se encontró por lo que resulto sin evidencia criminalística. ¿Cuando se habla de interés criminalístico que otras cosa pueden encontrarse? solo elementos de relacionados con apéndice piloso se recaban algún otro elemento como semen, sangre, alcohol, no solo busca apéndice filoso. En tal sentido se valora esta prueba. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ERICK KENDE MONSALVE LOZADA, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.098, Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 6 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

“Ese día patrullábamos por la Guaicaipuro, un grupo de ciudadanos nos dijeron que habían unas persona armadas, ingresamos al edificio y en el piso sexto o séptimo, donde guardan los conserjes los implementos de limpieza, encontré a una muchacha semi desnuda con una sabana y le preguntamos que había pasado y dijo que habían abusado sexualmente de ella, y que los reconocería, bajamos con ella e identificó solo a uno de los ciudadanos, en virtud de la algarabía monte a los ciudadanos en la patrulla, para resguardar su integridad, los trasladamos al Comando y llamo a la supervisora Vaquero, la victima se va al CICPC, nos llamo Vaquero y dijo que dos organismos no podían llevar la investigación levantamos acta y los entregamos al CICPC. Es todo. La Fiscalía 82º del Ministerio Público con competencia Nacional pregunta a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Años de servicio tiene? R: seis años. ¿Hora que paso por la Avenida Guaicaipuro? R: horas del medio día, nos paramos porque había una gente en la parte baja del edificio, nos hicieron seña y nos informaron que había unas personas sospechosas en el edificio, subimos y en el piso sexto, un piso mas arriba de donde vive la victima, tocamos y no sale nadie, abrimos la puerta del servicio de conserjería, yo fui el primero que la vio, llegaron unos familiares de ella, ella dice que conoce a los ciudadanos, al bajar los identifica y dice que uno de ellos abuso de ella, éramos cuatro oficiales en la comisión, posteriormente llego la Guardia y Policía Municipales, hable con ella cuando abrí la puerta, los ciudadanos manifestaron que se conocían y que estuvieron viviendo hasta horas de la mañana, la victima dijo que si era verdad pero que habían abusado de ella, la gente quería arremeter contra estos, pero procedí a resguardar su seguridad, trasladándolos hasta la Comisaría del Carmen, la Supervisora Vaquero como es Fermina se quedo con la victima y se fueron al CICPC y puso la denuncia allí. La Defensa Privada Abg. Eliseo Gramcko pregunta a lo que respondió. ¿Quién fue la primera persona que vio a la ciudadana? R: yo ella estaba semi desnuda, la cartera la tenia a un lado, estaba iluminado, a los ciudadanos no se le incauto nada de interés criminalístico. El Tribunal Pregunta ¿Por qué suben un piso más de donde vive la victima? R: porque dijeron que habían dos hombres armados e íbamos subiendo tocando puertas, escuchamos bulla y tocamos, al proceder a tocar la puerta ella abrió. ¿Qué tipo de ruido escucho? R: estaba llorando, como un quejido de una persona que solicitaba ayuda, al sacarla ella dice que fue abusada sexualmente, en otro sitio y que conocía a la persona que lo hizo, bajamos y en la planta baja identifica al ciudadano como el que abuso de ella, la gente quería arremeter en contra de ellos y los resguardo. ¿Observo lesiones en la victima? R: le vi rojo por el brazo porque ella se encontraba recostada a la pared. Es todo.

A está declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, como encontrándose en labores de patrullaje, cuando vimos un tumulto de gente, nos acercamos y nos encontramos con una ciudadana de nombre Yanuaria Carolina, que decía que dos ciudadanos que se encontraban en el lugar la habían violado señalándolos, motivo por el cual procedimos a leerles sus derechos y a trasladarlos al CICPC, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que la víctima puso al cuerpo policial actuante al conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CARLOS JOSÉ ROJAS TORRES, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala, quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.029, Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía Barinas, con 02 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, expone:

“Cumpliendo labores de patrullaje al medio día por la 23 de Enero, específicamente a la altura de la Farmacia la Trinidad y nos hacen señas de que en el edificio del frente, manifestándonos que habían dos ciudadanos que habían violado a una muchacha, subimos y nos encontramos que una muchacha estaba desnuda nos dijeron que solo uno la había violado, los trasladamos a la Comisaría del Carmen, ella no quiso declarar y lo llevamos al CICPC, porque ella quería declarar allá, se hizo el acta policial y los derechos y los entregamos al CICPC. Es Todo. La Fiscalía 82º Del Ministerio Publico Con Competencia Nacional pregunta, a lo que respondió el funcionario entre otras cosas: ¿Para el momento de los hechos cuánto tiempo tenia activo? 01 año, cinco meses. ¿A qué hora se refiere en la declaración? 12:30 a 01:00 p.m, veníamos patrullando y un grupo de personas nos hace señas de que en ese edificio había dos personas con actitud sospechosas, que no vivían allí, subimos, yo subí primero, no recuerdo bien el piso 3 ó 4, ellos me dijeron que no residían allí, no sospeche porque no tenían mal aspecto, no entramos al apartamento y vimos a la chica en el cuartito. ¿Recuerda a los dos sujetos, se encuentra en la sala? Si se encuentra, señalando al acusado. ¿La joven al verlo como funcionario, qué le dice? A mi no me refirió nada, sino a la supervisora femenina, no escuche lo que le dijo, se encontraba alterada, ella se encontraba en el cubículo de basura ella abrió la puerta, la multitud quería hacerles daño a los ciudadanos, por eso los trasladamos para salvarlos, la victima tenía algo rojo, como si la agarraron, ella explico que la agarraron para violarla. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a al Defensa Privada Abg. Eliseo Gramcko y la experta entre otras cosas respondió: ¿Usted dice que la ciudadana no la abordo, sino que la aborda la funcionaria femenina, diga cuando escucho que ella dijo que la habían tomado para violarla? Lo escuchamos de las personas, no se les incauto nada, nunca se resistieron. ¿La funcionaria le comento a usted sobre lo que la victima dijo? Ella nos llamo y dijo que se había comunicado con la Fiscal y que no podían dos organismos encargados de un procedimiento porque ella quería declarar en el CICPC. ¿Nunca hablo con la victima? R: no, se dirigió a todos los funcionarios. ¿Describa las señales en las muñecas, descríbalas? R: solo enrojecimiento, ella se encontraba en el cubículo donde se encuentran los cepillos, ella salió al notar la presencia nuestra, ella se dirigió a la supervisora, porque, la gente nos contó que los ciudadanos presuntamente la habían violado, bajamos y los aprehendimos. Es todo. El Tribunal Pregunta ¿Qué manifestó la victima al grupo? ella dijo que estaba celebrando en grupo y dijo que le colocaron algo en la bebida y que perdió el conocimiento y encontró que estaba en un hotel, vio condones y al muchacho durmiendo, tomo las llaves de la camioneta y se fue desnuda la conserje del edificio le presto una sabana. Es todo.

A está declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la tía de la víctima en contra del hoy acusado, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el Cuerpo Policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, versión que es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario dijo la verdad al momento de rendir su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado. Siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ELKIS TORCATE, quien manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.179, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía Barinas, con 10 años de servicio, expone:

“Siendo las una de tarde del día 12-12-12, yo estaba de patrullaje con mis compañeros ese día por el sector de la Floresta y vimos un tumulto de gente nos acercamos y nos encontramos con una ciudadana de nombre Yanuaria Carolina, que decía que dos ciudadanos que se encontraban en el lugar la habían violado señalándolos, motivo por el cual procedimos a leerles sus derechos y a trasladarlos al CICPC, lo cual hicieron de manera voluntaria. Donde el CICPC se hizo cargo de las investigaciones. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Del Ministerio Público y el testigo entre otras cosas respondió: ¿Funcionario usted recuerda la fecha y hora de la aprehensión? si fue el día 12-12-12 a la una y cuarenta, nos trasladamos en la patrulla camioneta Cherokee, andábamos cuatro funcionarios cuando llegamos al sitio, llegó la Guardia Nacional pero nosotros fuimos los que lo llevamos al CICPC, al llegar al sitio las personas que estaban en la planta baja nos dijeron que había un problemas la ciudadana Yanuaria dijo que en hora de la madrugada la habían violado y señalo a los ciudadanos que detuvimos, ella nos manifestó que se había trasladado en una camioneta, solo los dejamos al CICPC. Es todo. Seguidamente lo repregunta la Defensa Privada de la siguiente manera, y el testigo entre otras cosas respondió: ¿Funcionario la señorita Yanuaria Carolina señaló a dos personas que habían abusado de ella? Si, a dos. ¿Está seguro de ello? Si totalmente. ¿Cuando fueron aprehender al ciudadano Freddy les manifesté algo? no recuerdo nada de lo que manifestó. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cuando hicieron el traslado iba acompañado de otra persona? Si.”

A está declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la tía de la víctima en contra del hoy acusado, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el Cuerpo Policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, versión que es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario dijo la verdad al momento de rendir su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado. Siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO CIUDADANA YANUARIA, la cual se identificó como, venezolana, 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.712, comerciante, residenciada en el Urbanización Virgen del Valle, calle 01, casa Nº 03, Av. Cuatricentenaria frente a CORPOELEC, Barinas Estado Barinas, paso a declarar inmediatamente sobre los hechos y previa juramento ante este tribunal manifestó:

“Eso fue a mediado de la madrugada del 12 de febrero, donde yo llego a la casa del ciudadano Freddy Díaz, y llego a esa dirección porque Pedro López me invito con una amiga a la una de la mañana, fui en mi vehículo, allí ya estaban presente Pedro, Argenis, un primo de Freddy, la novia de Argenis, Alexander y en ese momento me presentan a Freddy que era su casa, quiero aclarar que yo llego a esa dirección, porque conocía a Pedro López a los demás no los conocía, yo me siento lejos de Vanesa mi amiga, me presentan al primo de Freddy y su novia, yo acepto la bebida que ellos estaban tomando que era ron, me entretuve compartiendo, hablando de ventas, alrededor de una hora Vanesa me dice que se quiere ir, yo tengo amistad con ella desde hace muchos años, y no le vi el problema de que se llevara mi carro, no duro mucho tiempo, le dije déjame preguntarle si Alexander o Pedro me podrían llevar, y ellos me dijeron que si, que no me iban a dejar morir, yo lo hago por la amistad, Vanesa se va, yo me levanto, me puse a hablar con Freddy sobre su camioneta, él me dice yo ya te había visto, pero yo le dije, ah sí, yo no me acuerdo, no soy una persona que se fija mucho, seguimos hablando de la camioneta que es una KIA y como yo quería una, él me ofreció ayuda con una persona que conocía, la segunda bebida me la sirvió él, hoy estoy más tranquila, anteriormente estaba desesperada, ahora sé, que si seguí tomando, recuerdo que yo me levante fui al baño y deje la bebida, no había familia todo el tiempo estuvimos afuera solos, entre al baño, solo recuerdo que Alexander dijo ya vuelvo y yo le dije que no se tardara, cuando ya estaba amaneciendo le dije a Alexander que me llevara, lo que recuerdo que me monte en el carro de Aldo en la parte de atrás estoy confiada que me van a llevar a mi casa, se paran y siento que me están pasando algo por la cara y escucho una voz de mujer que dice, mira como esta vamos a llevarla a su casa, cuando despierto de nuevo veo un espejo una persona encima de mí, no sabía que pasaba estaba en pleno acto, yo le digo que se baje, no tenía fuerzas y pierdo conocimiento nuevamente, cuando vuelvo a despertar siento como si alguien me dijera que saliera corriendo, veo que estaba desnudo, me levanto, hay condones en el piso no recuerdo la cantidad, yo pensaba que si me demoraba me iba a agarrar, solo tome mi panty, las llaves, vi un portón negro lo abrí gracias a dios pude salir, yo solo sentí que me estaba pasando algo malo, solo recuerdo que retrocedí y salí, cuando me veo era la Codazzi, veo un semáforo quería ver a unos fiscales que siempre estaba ahí, después digo que lo primero que tenía que hacer era ir al CICPC, pero no lo hice, yo quería ir para donde mi mamá, veo mi cartera y pienso que están mis llaves pero no las conseguí, pero como cosa de Dios alguien salió y yo pude entrar, en el estacionamiento estaban los guardaespaldas de los hijos de Abundio, a los que les pedí ayuda y me pasan un paño blanco y les digo que llamen a Vanessa en el piso 6, la conserje me paso una sábana blanca, yo subí al apartamento y toco la puerta Vanessa no me abrió, yo pienso que no estoy segura, cuando veo que piden el ascensor yo me escondo, en el bajante de la basura, y ellos preguntaron donde vivían las muchachas, vamos a llamarlas, cuando siento que abren la puerta del bajante, pero una muchacha me resguardo, yo me quede asegurando la puerta, ellos se fueron eran varios, ellos bajan y suben, yo me fui al piso siete, la muchacha me pasa una franela, yo le dije ayúdame déjame entrar, me dijo que no podía que estaba con su novio, me presto un teléfono y llame a mi hermana, pero ella me quito el celular y me dijo yo te llamo. Luego escuche que decían aquí esta y tenía miedo, los policías me dijeron que bajara, que habían dos tipos que los reconociera, que te paso unos hombres abusaron de mí, yo lo que me pregunto por qué ellos no dijeron que yo les había robado la camioneta, porque se fueron esto fue algo entre él y yo, el me penetro sin mi consentimiento, yo quiero justicia porque ningún hombre tiene derecho a conseguir sexo a la fuerza, a él no le gustaría que cualquier hombre abusara de sus primas o familia, yo estoy tranquila porque persona como él, no le volverán a hacer algo parecido a ninguna mujer, hoy estamos aquí pasando este mal momento, yo quiero dejar claro que el defensor dice que yo no tenía llaves, a él le encontraron las llaves en su bolsillo, son detalles que él debe explicar, y que yo no voy a venir aquí a declarar algo que no sucedió, hay que estar en carne propia para saber lo que se siente, una mujer se respeta, justicia doctora mi testigo es Dios y mi abogado es Dios y la verdad va a salir, hubo un acto en contra de mi voluntad, sucedió y fue sin mi consentimiento Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Desde cuando conocía Usted al señor Freddy, anteriormente lo había visto? No, ni de vista, ni de trato, fue esa noche que lo conocí. ¿A qué hora llegaste a donde estaban reunidos? Aproximadamente a la una de la madrugada en mi carro un Spark plateado. ¿Cómo fue la invitación ese día? Eran Elecciones y no habían discotecas abiertas, yo había hablado con Pedro y me dijo que ellos iban a estar reunidos en casa de un amigo, yo hablo primero con Alexander y me dijo que iban a estar en casa de Freddy, yo cuando llegue al sitio solo conocía, desde hace seis meses a Alexander, Aldo Crespo y Pedro López y de vista a Jérica y a Argenis, de mujeres solo de vista a la novia de Aldo, Daniela Beracierto, Jérica, solamente estaban el primo de apellido Piña, yo hable primero y compartí con Freddy por ser el dueño de la casa, y después mucho rato con el Primo y su novia que no recuerdo su nombre, el sitio es un conjunto cerrado y la casa es cerrada con paredes de concreto, solo entré al baño, las demás mujeres también entraron, todos estábamos bebiendo ron cacique, además yo le pedí que yo tomaba con soda o con coca cola, ya ellos tenían una botella vacía y la otra estaba empezada, cuando le pedí a Aldo en la mañana que me llevara porque me sentía mareada, no recuerdo haber ido a casa de Pedro, lo se porque el lo dice en su declaración, yo solo recuerdo que yo salí en un carro Blanco con Aldo y Vanesa en la parte de atrás, yo siempre estaba cerca de ellos dos, por ser los que mas conocía de esa noche, no recuerdo a que hora se fue Pedro López, no recuerdo. ¿No tuviste nauseas, vómitos? cuando me siento en el carro no me sentí bien, no recuerdo si vomite, solo recuerdo que le dije a Aldo llévame y me dijo si ya vamos, yo me monto en el carro la camioneta estaba al frente yo me monte atrás de la novia de Aldo, que fue cuando me siento extraña y fue cuando sentí la mano de la mujer que me decía mira como esta, no recuerdo mas nada, no recuerdo cuando fui a la camioneta ni al Hotel. ¿Recuerdas si Freddy Díaz la penetro? si por supuesto por eso fue que yo me desperté diciendo que esta pasando sus movimientos eran esos yo estaba sin fuerzas. ¿Recuerdas si te amenazó, maltrató, ofendió? No recuerdo, solo se que perdí el conocimiento nuevamente es por eso que yo le pido di la verdad, verdadera y la verdad mía porque me va a penetrar sin mi consentimiento y aprovecharse con tal bajezas, mi reacción fue salir corriendo porque tenia miedo si me iba a agarrar, yo siempre estuve al frente de su camioneta la recuerdo por ser de marca Kia, en la camioneta estaban mis pertenencias pero las llaves de mi casa no estaban, yo solo quería encontrar a unos fiscales que siempre estaban en el semáforo, cuando llego al edificio veo primero a los escolta de los hijos de Abundio les pedí ayuda, y ellos llamaron a la conserje que me dio una sabana, cuando llego la policía tenia una franela y la sabana, los escoltas vieron algo sospechoso y llamaron a la policía, a parte de eso la muchacha que me ayudo llamo a mi mama y ella paso por la Guardia y les dijo que me habían robado porque la muchacha no supo explicarle, cuando yo baje al estacionamiento fue cuando yo lo reconocí. ¿Por qué en la audiencia de oir imputado señala a Freddy Díaz? porque el era el que estaba encima de mi cuando logre despertar, no recuerdo cuando llegue al hotel no se si estaba dormida pero no se como llegue a ese hotel. Yo se que cuando estoy tomando uno siente, cuando te empiezas a sentir mareada. ¿Cuando tomas te controlas? Yo no soy de rascarme, que se me borre el disque, hay personas que continúan bebiendo y otras deciden no beber más. ¿Cual seria su caso? le repito si yo me siento tomada, tomo una decisión. ¿Qué recuerda? lo que recuerdo es cuando yo estaba en el carro fue cuando no supe mas de mi. ¿No recuerda si cuando estaba consumiendo licor se comporto de manera indebida, para la interpretación de insinuación hacia el señor Freddy? yo anteriormente he tomado con el grupo, yo no lo trate especial y si hubiese querido estar con el voluntariamente no estuviera pasando esto, y si yo me le insinúe que no recuerdo no es motivo para que el abusara de mi. ¿El en algún momento le manifestó querer estar con usted, o usted para con el? si llego a pasar el podía haber controlado la situación, pero yo no recuerdo que eso haya sucedido. ¿Si ese hubiese sido voluntario usted habría denunciado? considero que si estoy hablando acá es porque yo no dispuse, no quise estar, gracias a Dios lo encontraron infraganti porque sino el se hubiera ido del país, si yo lo hubiera echo con mi consentimiento no hubiera denunciado. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa Privada y la testigo entre otras cosas respondió: No recuerda mucho, tiene lagunas mentales, siempre he dicho lo mismo recuerdo lo más grave. ¿Cuando usted se despierta y usted le dice bájate, que hizo el? No se si se bajo o no se bajo. ¿Usted fue a la casa de Freddy en su propio carro correcto, mas tarde le entrego la llave a Vanesa de su carro? Si pero no a la hora que dice. ¿Cuando Pedro López se va le dijo para llevarle? No. ¿Cuántas veces habías compartido con ellos? el primero de ese año. ¿Estaba Freddy? No que yo recuerde, me lo hubiesen presentado, cuando usted estaba en ese compartir, se que nos paramos en Ferka no me lo presentaron. ¿Cuantas veces se ha presentado con la psicóloga que presento el informe? Fueron muchas veces siete u ocho, no más de diez. ¿Para el día catorce de febrero, antes había tenido entrevista con ella? no hace cinco años antes, en Decoceca, que esta en la Av. Industrial, yo la vi en una oportunidad. ¿Usted conoce la discoteca Water Point? Si. ¿Usted recuerda alguna discusión que allá tenido en esa discoteca? No, entiendo. ¿Usted ha tenido problemas en esa discoteca o discusión en esa discoteca? No. ¿Usted tiene amistad con Pedro López tiene carácter intimo Amistad? No. ¿Usted manifestó que usted es fácil para tener hematomas con golpes? Si pero tienen que ser duros. ¿Usted se ha practicado algún análisis al respecto? No. ¿Usted hizo algún comentario íntimo en la reunión? No, si no recuerdo otras cosas menos otras. ¿Recuerda usted si dio su consentimiento para ir al Hotel? No. ¿Recuerda si le dio consentimiento para que se produjera el acto carnal? No, si yo hubiese querido no estuviésemos en este asunto. ¿Recuerda si se bajo en casa de Pedro López y tocó la Puerta? No lo recuerdo. ¿Recuerda usted, si después de haber tocado la puerta de Pedro López, se montó en la camioneta de Freddy? No, siempre pensé que al salir corriendo me iba a montar en el carro blanco, pensé que las lleves que tome eran de un carro blanco, como mi mente se quedo la imagen de un carro blanco pensé que era el carro que me iba a encontrar, que fue en el que me monte en mi consentimiento. ¿Vive aquí en Barinas? si todo el tiempo en Barinas, solo salí a estudiar. ¿Sabe que cerca del Hotel Fantasía esta una estación del CICPC? Ahora si pero en el momento de los hechos no. ¿Usted pidió ayuda en el Hotel? No, mi reacción fue salir, huir del lugar, no vi gente que me pudiesen ayudar para decirle lo que estaba pasando. ¿Puede usted haber tenido una reacción emocional dentro del la Habitación del Hotel? no si se refiere, a que yo me entre de que el era casado y vuelvo y le repito el estaba haciendo algo sobre ni persona no creo haber consentido y si es cierto lo que el ciudadano dice que el se quedo dormido hubiese sido mejor. ¿En que situación se encontraba la ropa suya en el Hotel? todo estaba en buenas condiciones no recuerdo si doblado o no. Es todo. La Jueza Pregunta: ¿Cuando ustedes lo presentaron, recuerda haberlo visto antes? el me lo dijo a mi, pero yo no recuerdo. ¿Quiénes estaban en la reunión cuando llego? Pedro, Jérica, Argenis, el primo de apellido Piña y su amiga, Aldo y Daniela. Anteriormente habías tomado con ellos? Con Pedro, Alexander, Aldo, Daniela, Argenis y Jérica, en enero. ¿En cuántas fiestas compartieron? en el cumpleaños de Aldo, de una Prima, en el Cumpleaños de Pedro y de su Abuela, en Mashao, el primero de Enero y una vez a una casa donde vivía Jérica y Aldo. ¿Cuando te das cuenta que amanece que paso? se que estábamos un grupo recuerdo de Alexander dijo voy y vengo y nunca llego estaba Aldo, Daniela. ¿Cuando amaneció estaban las mismas personas que estaban en la fiesta toda la noche? No había como Aldo, Daniela, Freddy y mi persona. ¿Desde que momento tenias conocimiento del numero telefónico de Freddy? El número lo tengo desde el día de la fiesta, cuando llegamos no había donde sentarse hable con el Primo de Freddy de ventas, al rato sale el tema de la camioneta. ¿Cuando tu despertarte en el hotel y el estaba encima de ti cual fue tu reacción? Lo menos que sabia era lo que estaba pasando lo tengo enzima, el no se bajaba yo se que si el me ve y yo quiero que se baje y perdí el conocimiento, si me imagino que si fue eso, es que fueron segundos cuando yo desperté y el no se bajo de inmediato no podía, no sabia que estaba pasando estaba sin poder hacer nada, no se si me golpeo o yo misma, me quede dormida no le puedo decir cuanto tiempo trascurrió, yo sentí como si me hubiesen bañado porque mi pelo estaba mojado, yo sentí que el tenia mas fuerza que yo no pude realizar resistencia el trayecto no lo se, cuando tu saliste corriendo como se encontraba Freddy de lado boca arriba y logre ver su cara por el espejo estaba desnudo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso; ahora bien la misma al momento de rendir su declaración manifestó tener muchas lagunas mentales, no recordar exactamente lo que paso, haciendo presumir que estaba bajo los efectos de alguna sustancia tóxica que le hicieron perder el conocimiento, hecho que quedó desvirtuado, con la experticia toxicológica y con la declaración de la experta, la experticia seminal la cual fue incorporada al debate, ratificada por la experta y controvertida por las partes, la existencia de dos reconocimientos médicos forenses, el cual el primero de ellos deja constancia que no hay ningún signo de violencia genital, ni anal reciente y el segundo que existe un traumatismo vulvar reciente, además de ello el experto psiquiatra manifestó a las preguntas que le hiciera esta Juzgadora ¿Llanto no resonante explique? describimos el estado de Vigil, la memoria, el lenguaje y el llanto, cuando es lagrima de cocodrilo, en este caso la victima no me convenció con el llanto; lo cual no le permitió a esta Juzgadora esclarecer los hechos objeto del debate, ya que al ser adminiculado el testimonio de la presunta víctima con los demás medios de pruebas traídos al proceso, genera de una u otra manera cierto grado de inverosimilitud, incredibilidad, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio y como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VANESSA CAROLINA CASTILLO MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.932, manifestó que no tiene ningún vínculo con el acusado, fue juramentada e inmediatamente pasó a declarar:
Yo ese día yo estaba con mi familia porque yo vivía con la victima, la llame y me dijo que había regresado a casa, salimos con unos amigos, en el carro de ella, dejamos el carro mío, salimos llamo a los amigos y no logro comunicarme con ellos, ella me dijo que los compañeros de ella se encontraban reunidos en la casa de Freddy Díaz, Yanuaria ni yo conocíamos la dirección, no las dieron y llegamos, reconocí a uno de los que estaban allí, ella dijo que conocía de vista a uno y le dije que se llamaba Orlando, resulta que nos bajamos el me reconoció me saludo, uno de los amigos de Yanuaria nos presento a Freddy, la reunión era afuera de la casa, nos ofrecen a sentarnos quedamos de manera diagonal, ellos hablaron y nos sirvieron un trago, lo coloque entre las piernas era Ron lo coloque entra las pierna en el piso yo no bebo eso, la esposa de Argenis se levanto porque estaba pasando bebida, me dijo que me conocía de algún lugar, ella me dijo que yo era el eterno amor de Emerson, yo le dije que era su amiga, se burlaban de Emerson porque tenia la boca grande, ellos comenzaron a hacer comentarios sobre las mujeres, que después de tomar, las tomaban por los cabellos, que una vez montaron una en la camioneta de Freddy y este le toco los senos, eso me pareció de mal gusto decidí irme, le mande un pin a Yanuaria y le dije que me quería retirar que como en veinte minutos me entregara las llaves del carro, porque ella se iba a quedar y le pidió a Alexander que la llevara, me pare me dio las llaves y me fui, logre escuchar que Alexander le dijo que la llevaría, me fui como a las dos de la madrugada, llegue al departamento y me acosté. Es todo. La Fiscalía 17º del Ministerio Público pegunta a lo que el experto respondió entre otras cosas: ¿A que hora llegaron al sitio de la reunión? R: como a la una de la madrugada, habían como 08 personas, yo conocía a Pedro Alexander, Argenis y Jérica, Yanuaria conocía a Pedro y Alexander que son sus amigos, me retire a las dos de la madrugada, de los comentarios que hicieron a las mujeres en general lo hicieron Jérica y Argenis, el tipo de comentario como cuando halamos los cabellos, diciendo que querían beber y que bajaban a las mujeres en el cajero y le hacían sacar dinero del cajero, ¿Qué tipo de bebida ingirieron esa noche y que cantidad? R: se que estaban tomando Ron, Alexander trajo mas, no había nadie Ebrio para ese momento. ¿Qué tipo de bebida estaba tomando Yanuaria y quién le servia? R: Pedro le servia el primer trago de Ron después de allí no se quién le sirvió trago a Yanuaria, al retirarme del sitio Yanuaria se encontraba súper sobria, ella estaba diagonal a mi y no escucho lo que se estaba hablando cerca de mi yo me siento culpable porque no le dije nada ni le insistí en que nos fuera. ¿Escucho en el apartamento de residencia si alguien Tocoa su puerta o timbre, si vio a alguien? R: al siguiente día me levanto y veo en el cuarto que no esta ella, le escribí un pin y nunca me los respondió, no desconfíe, porque eran sus amigos, me levante varias veces pensando que era Yanuaria, la tercera vez que escuche una bulla, y me acerque a la puerta abrí la puerta y vi a Argenis, me dijo que no tenia nada que ver. ¿Yanuaria le comento lo que sucedió desde las dos hasta ese momento? R: yo me imaginaba que había tenido un accidente, ella se encontraba toda demacrada y me dice porque no me abriste, le pregunte que había pasado, ella se encontraba desorientada, no coordinaba, me dijo que se había escapado de un cuarto, nunca me dijo lo que le había pasado, hasta el sol de hoy no recuerda lo que sucedió ese día. Es todo. La Fiscalía 82º del Ministerio Publico con competencia Nacional pegunta a lo que el testigo respondió entre otras cosas ¿le dijo Yanuaria con quien se encontraba Yanuaria? R: cuando paso lo que paso, ahora que recuerdo le pregunte con quién estabas en el cuarto ella me dijo que estaba uno de camisa roja, yo le dije Freddy ella me dijo si lo tenia encima de mi. ¿Qué le contó Yanuaria sobre los hechos? R: ella logro recordar algunas cosa, me dijo que al final se había quedado con Aldo, Daniela, que se monto en el carro de Aldo para que la llevaran a la casa, se monto atrás porque Aldo tenia pareja, que escuchaba una voz femenina que decía que la llevaran a la casa por el estado que se encontraba, no recuerda mas nada de lo que sucedió. Es todo. ¿Conoce a Pedro López desde hace tiempo? R: lo conocí cuando me alquilo Yanuaria solo de Hola, ellos no tenían ninguna relación, Alexander y Pedro siempre iban al Apartamento y otra compañera, ¿comento si sabia donde era la casa de pedro López? R: si que vivía en alto Barinas y la hermana en los apartamentos, me retire del sitio por los comentarios en general. ¿Con quién estaba sentada Yanuaria? R: ella estaba sentada sola, Freddy estaba más cerca de mi sentado en una cava, no recuerdo si sacaron muebles para sentarse. ¿Por qué no le envío pin a Alexander, si sabía que la iba a llevar? R: no tengo teléfono ni pin de los amigos de Yanuaria. Es Todo. El Tribunal Pregunta: ¿Cómo vestía Freddy? R: una franela roja y un mono y zapatos deportivos, Yanuaria vestía un Suéter cuello de tortuga, manga larga, un Jean, zapatos coloridos de tacón bien maquillada, Jérica, se encontraba vestida con unos Short, la parte de arriba de un traje de baño y unas Cross. ¿Por qué Yanuaria no escuchaba los comentarios? R: porque ella estaba distraída con una pareja, todos estaban normal, nadie estaba ebrio, recuerdo que eran botellas de ron cacique. ¿En algún momento le preguntaste porque Alexander no la llevó? R: ella me dijo que Alexander la dejo y no la llevo. Es todo.

De esta deposición se puede apreciar, la subjetividad del testigo al narrar hechos de los cuales tuvo conocimiento de manera referencial, los cuales por sí solos sin el acotamiento de otros medios de prueba no le merece credibilidad a esta Juzgadora razón por la cual no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA JÉRICA PAOLA YÁNEZ, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado de autos y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, se identificó como, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.980, expone:

“Eso fue el 11-02-12, cuando yo llegué a casa de Freddy, él estaba con el señor Duran, yo tenía sueño, me acosté en el carro de Freddy, cuando me levante eran las doce de la noche, se encontraban Pedro López, Alexander Crespo, Jorge Piña, la señorita Vanesa, Yanuaria, otra amiga de Jorge Piña, estábamos todos reunidos yo siempre estuve al lado de Yanuaria, siempre reunidos, ellos estaban bebiendo ron, yo no estaba bebiendo, ella tenía conversación con Freddy le pregunto dónde vivía, el del dijo que en Barquisimeto, ella le pregunta si podría quedarse ahí, él le dijo que sí, que él vivía solo, ella estaba hablando cariñosa con él, recibía besitos, me chocaba las manos, le daba besitos en el cachete, ella se reía, la primera vez que fue al baño él la acompañó para indicarle donde quedaba y cada vez que ella quería ir él la acompañaba, duramos hablando, siempre ellos tuvieron junto en el mismo sillón, le hablaba al oído, no sé qué, al rato ella tuvo un roce con una amigo de Pedro, le dijo unos comentarios Pedro se sintió incómodo y se quiso ir, él le pregunto si se iba con él y le dijo que no que llevara a la muchacha primero, él le dijo que no, saco la cartera y la guardo en el carro del Alexander Crespo, el cual decidió irse más tarde, él le dijo que si se iba con él y le dijo que no, saco la cartera del carro de él, y la guardo en carro del señor Freddy Díaz, seguimos hablado nos contó cosa intimas de ella, yo me acosté de nuevo en la camioneta me quede dormida, cuando me desperté a las siete de la mañana le dije Alexander que nos fuéramos, yo le ofrecí la cola ella me dijo que no, que ella se iba a quedar y hasta ese momento estuve en casa de Freddy las siete de la mañana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Del Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió. ¿A qué hora llegó a la reunión? A las 11 de la noche fue en la casa de Freddy Díaz, cuando me desperté ellas ya estaban en el sitio, Argenis es mi esposo, no consumí bebida alcohólica, ella estaba tomando puro porque no le consiguieron soda, ellos siempre estuvieron cerca del grupo todo el tiempo estuvimos juntos nunca solo. ¿Esas caricias cómo fueron? Él estaba sentado decía algo se reía, se le colocaba en las piernas, él le daba besitos a ella, yo estuve hasta las siete con Aldo, Argenis, Daniela, Freddy. Me fui con Daniela y Argenis nos llevó y se regresó. ¿Observó si se iban a ir solos? No nunca, pero cuando Alexis le ofreció llevarla ella le dijo no, Freddy me lleva, no sé a qué hora se fue Pedro no recuerdo el nombre Yanuaria le dijo a la otra chica que pedro la iba a utilizar, que primero fue sábado que domingo. ¿Como se entera de la denuncia? Freddy llamó a Argenis para decirle que le habían robado la camioneta, como a las diez de la mañana y luego mi suegra me llamo para decirme que estaban presos. ¿Usted sabe si la señorita Vanessa se molestó por algo? Si yo le pregunte si ella había sido novia de un amigo mío y ella se molestó, en la reunión todos compartíamos hablaba de Pedro, de la Chica y de planes de Carnaval. ¿Usted presenció si estaban borrachos? no todos estaban sobrios, si nos tomamos fotos, se comunicaban con facilidad Yanuaria me insistía que me quedara, yo le ofrecí la cola y no se quiso ir conmigo. ¿Usted supo que fue lo que paso? No sé nada de lo que sucedió. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada y la testigo entre otras cosas respondió. ¿Con quien llegó Yanuaria? Con su amiga Vanesa. ¿Su amiga se fue en el carro de Yanuaria? Si. ¿Que comentarios hizo que ella? Que se había ido a Estado Unidos con su pareja, cuando regreso le había dicho que tenía otra pareja que se lo hacía mejor, dijo que ella había estado en la casa de Pedro bebiendo y que se había desnudado. ¿Qué personas estaban en la fiesta, y le ofrecieron la cola? Pedro Primero y le dijo que no saco su cartera, luego Alexander y le dice que no luego nosotros y tampoco quiso irse con nosotros. ¿Cual seria el trayecto de su casa a la Yanuaria? pasábamos por todo el frente de casa de Yanuaria, nosotros habíamos coincidido varias oportunidades. ¿Quienes estaban donde el señor Freddy? se quedaron Daniela, su novio Freddy y Yanuaria, estaban bien sobrio caminaban hablaban bien, Daniela y Yanuaria se Tomaron Fotos. El Tribunal Pregunta: ¿Durante la reunión escuchaste que iban a ir al río? no lo escuche. ¿Por qué se fue brava Vanessa? Porque le pregunte si había sido novia de Nelson Montero. ¿Estaba de visita en casa de una amiga antes de ir para casa de Freddy? Si. ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a Freddy? Como tres años, tenia tiempo que no lo veía para el día de la fiesta, actualmente resido en Valencia y en la Cuatricentenaria nos quedamos en casa de mi suegra, tenia como un mes que no nos veíamos, todos los que estábamos en la reunión ese día en la casa de Freddy nos reuníamos siempre, Yanuaria solo compartía en ocasiones cuando Pedro la llevaba.

La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo refiere que el día 11 de febrero del año 2012, se encontraba la víctima en la casa del imputado en un compartir entre amigos, así mismo que la víctima le entregó las llaves de su carro a su amiga Vanesa, para que se retirara del lugar, y que ella le pediría la cola hasta su residencia a Pedro o a Alexander, además del estado en que se encontraban tanto la víctima como el imputado hasta el momento en que ella se retira de la reunión o compartir, apreciando quien aquí valora que la deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales se encontraba la víctima y el medio que utilizaría para llegar hasta su residencia, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de la víctima al referirse a ese momento, cuyas declaraciones al ser contrastadas, y decantadas racionalmente resultan congruentes, contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas en las cuales se encontraba la víctima y el medio que utilizaría para llegar hasta su residencia, razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera verosímil su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, dio a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SANDRO FERNÁNDEZ, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.198, Recepcionista en el Motel Fantasía con residencia en Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto:

“Eso fue un domingo que yo recibí a las 9:00; como a las 9:45, llego el Sr. en una camioneta azul, me pidió una habitación de las buenas, le solicite la identificación, venia alegre el Sr. como tomado, a la hora cuarenta y cinco minutos, la Sra. me llamo pidiendo jabón cuando iba entregar el jabón salio la camioneta con vidrio ahumado, pensé que se habían ido, abrí y encontré al Sr. en la cama en boxer no lo desperté, al rato el se paro y se fue. Es todo. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Público a lo que el testigo responde entre otras cosas ¿Cuánto tiempo tiene usted de recepcionista en ese motel? R: siete años, nunca lo vi anteriormente al Sr. al alquilar la habitación es en la entrada, no tiene la persona que bajarse, solo con bajar el vidrio, en este caso el pago en efectivo, no hay punto de venta, al llegar la camioneta yo visualizo claramente de afuera hacia adentro, recuerdo que me pago, yo le vi el torso mas no la cara de la acompañante, la habitación tiene estacionamiento privado, el entro porque de la habitación 11 a la recepción hay 8 metros y escuche cuando cerró el portón, había muy poca gente, al salir la camioneta yo le estaba llevando un jabón a la camarera, cuando yo regreso vi la camioneta saliendo pero no vi quién iba dentro, le grite por si se llevaban las llaves y el control, toque en la habitación y no respondió nadie, pensé que se habían ido, abrí la puerta y para mi sorpresa estaba el Sr. dormido, el salio como quince minutos después que abrir la puerta, no hable con el porque yo salí a hablar con la camarera, cuando regreso vi la puerta abierta, no supe como se fue, como a la hora llego el CICPC, saco fotos ya la camarera la había limpiado y arreglado, cuando yo reviso a buscar las llaves y el control, encontramos un Jean, una blusa negra, unos aretes y una cadena de fantasía, lo recogimos y se lo entregamos al CICPC, no encontramos preservativos, solo utilizaron el lavamanos, el baño estaba limpio, la habitación no estaba desordenada, normal como cuando esta una pareja, la ropa no estaba mojada. Solicita copia del acta. Es todo. La Defensa Privada Abg. Eliseo Gramcko pregunta a lo que el testigo respondió entre otras cosas ¿diga la descripción de la persona que estaba con el Sr. Freddy? R: solo el torso blusa negra y pelo negro, no vi nada anormal, unos palitos tenia el Sr. En la habitación no se escucho gritos ni nada, la camarera esta siempre pendiente. Al entrar a la habitación la ropa que conseguimos se encontraba en el rinconcito ordenados dobladitos, el Jean estaba doblado, la blusa también. Solicita copia del acta. Es todo. El tribunal Pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas. ¿Recuerda a la acompañante como estaba dentro de la camioneta? R: sentada, solo vi el torso, transcurrió como hora cuarenta minutos, hasta que se retiro la camioneta, el muchacho se retiro quince minutos después, ósea cinco minutos después de abrir yo la puerta, al entrar a la habitación el colchón tiene un forro, las almohadas estaban amontonadas, no había preservativo en la papelera, estaba limpia, solo utilizaron el lavamanos, la camarera limpio rápido esa habitación. Es todo.

Esta declaración aporta al proceso que el testigo vio cuando llegó el hoy acusado y la presunta víctima al hotel, manifestando el mismo que no observó nada que indicara que se trataba de un forzamiento, además declaró que encontró la ropa doblada y con los aretes y collar colocados encima de la ropa, lo cual es conteste con la experticia seminal, que fue incorporada y ratificada en contenido y firma por el experto que la suscribe, mediante el cual el experto no deja constancia que evidenció desgarros en la misma; motivo por el cual esta Juzgadora aprecia que el testigo dijo la verdad, y en tal sentido se valora en su totalidad la presente declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO PEDRO LÓPEZ PÁEZ, quien se identificó como, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.356, Entrenador de Natación, Instructor de Arte Marciales y Abogado, quien previa juramentación e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“A la fecha aproximadamente a las doce de la noche recibí una llamada de Yanuaria, que donde estaba, que si le estábamos sacando el cuerpo, yo le dije que estaba reunido en casa de un amigo de nombre Freddy le dije la dirección al rato ella llego con su amiga Vanesa, cuando ella llego yo le serví un trago, su amiga Vanesa se molesto con una de las muchachas y se quiso ir, se fue en el carro de Yanuaria y después Yanuaria se dirigió a la persona que estaba conmigo de manera impertinente me incomodo me despedí le ofrecí la cola y ella me dijo que si llevaba primero a mi pareja y después la venia a buscar y le dije que no saco la cartera de mi carro, como a las siete de la mañana recibo una llamada del teléfono de Daniela y me la paso, ella me dijo que iban para mi casa yo le dije que no, porque yo iba a dormir y que mi abuela estaba dormida y tranque, ya al rato identifique la voz de ella llamándome abrió la reja y decidí no salir porque no quería mas rumba, como a las doce me llamo Freddy para ver si yo tenia llaves del edificio de la Floresta le dije que no que solo tenia el control el subió a buscarlo y no supe mas nada. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Desde cuando conoces a Freddy y a Yanuaria? Yo conozco a Freddy y Yanuaria desde hace unos años, mi relación de amistad ha sido normal.¿Han compartido varias veces con Freddy? una dos veces. Tuvo usted una relación de afectividad con Yanuaria? Para el momento de los hechos no había una relación. ¿Por qué motivo se terminó la relación con Yanuaria? Entre ambos los motivos fueron mucho, ya no me gustaba no la quería muchas cosas que me entere de ella, desde el primero de enero del 2012, la amistad cambio y paso hacer normal entre un hombre y una mujer. ¿Quien invito a Yanuaria y Vanessa a casa de Freddy? Nadie, yo no la invite ella me llamo y llamo a Alexander y ella dijo yo voy con una amiga, porque ella quiso. ¿Observó algún acercamiento entre Yanuaria y Freddy? Freddy saco un mueble grande y ella estaba sentada al lado de el hablando con el amenamente, estuve hasta las cinco de la mañana yo me fui con la persona que andaba y le ofrecí la cola a Yanuaria quien no quiso irse. ¿Usted vive cerca de la Casa de Freddy? Relativamente, el vive de en Alto Barinas Norte y yo en Alto Barinas Sur. ¿Cuándo ella lo llamo que le dijo? Cuando recibo la llamada del teléfono de Daniela me dice que Yanuaria quería hablar conmigo, me la pasa y ella me dice que porque me había ido para mi casa, que viene para mi casa, le dije que no y sin embargo ella llego. ¿Cual fue el comportamiento de la victima durante la reunión? Se comportó de manera impertinente. ¿Explique por que? Le dijo a la persona con la que yo andaba, el te va a utilizar y después te dejar. ¿Yanuaria conoce a Alexander y Aldo? normal ellos son amigos desde hace muchos años. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a al defensa privada y la testigo entre otras cosas respondió: ¿El comentario que hizo Yanuaria ofendió a la persona que andaba con usted? Si. ¿Su relación con Yanuaria fue afectiva? Si. ¿Cuando ella estaba sentada con Freddy, observó que ella le tomó la mano? No, solo observe acercamiento y hizo un comentario sobre el apartamento y que ya ella tenia donde quedarse en Barquisimeto. Porque yo estaba con Alexander y el fue el que se consiguió a Freddy, Jorge en Punto Fresco y me lo comento y me invito, los demás tragos que se tomo no supe quien se los sirvió fui demasiado amable con servirle uno. ¿Usted que conoce un poco mas a Yanuaria como la vio cuando se retiro? La vi bien contenta, alegre, bien cuerda, jocosa, chistes. ¿Cuando ella lo llamo que le dijo? Porque me había ido, que le abriera que ella iba para mi casa yo le digo que no, que no voy a salir que mi abuela estaba enferma y ella me dijo que se la pasara lo que me pareció una falta de respeto como a los diez minutos llego gritando y yo no salí, hasta que me di cuenta que se fue.

La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien refiere que el día 11 de febrero del año 2012, se encontraba la víctima en la casa del imputado en un compartir entre amigos, así mismo que la víctima le entregó las llaves de su carro a su amiga Vanesa, para que se retirara del lugar, y que ella le pediría la cola hasta su residencia, además del estado en que se encontraban tanto la víctima hasta el momento en que el se retiró de la reunión o compartir, apreciando quien aquí valora que el deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales se encontraba la víctima y el medio que utilizaría para llegar hasta su residencia, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de la víctima al referirse a ese momento, cuyas declaraciones al ser contrastadas, y decantadas racionalmente resultan congruentes, contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas en las cuales se encontraba la víctima y el medio que utilizaría para llegar hasta su residencia, razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera verosímil su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, dio a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA MÁRQUEZ LETY, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado de autos y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley se identificó como venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.575.295, esposa del conserje para el momento de los hechos, expone:

“Yo soy esposa del señor que trabajaba de conserje para ese tiempo en el edificio donde ella vivía, y un señor me tocó la puerta de la conserjería y me dijo que afuera en el estacionamiento estaba una chama que necesitaba ayuda femenina, que estaba buscando a alguien del piso seis, yo me acerque y pude ver en una camioneta una mujer que estaba sin ropa y con una toalla pequeña que lloraba, entonces fui a la conserjería y le traje una sábana para que se tapara y ella subió al piso seis. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Del Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Puede recordar cuando fue eso que nos narró? fue en la mañana como a las once, no recuerdo el mes hace un año, era día domingo, yo declare un día martes, yo estaba en el cuarto viendo televisión con mi niña de tres años, cuando me llamaron. ¿Usted la conocía si de trato? Hola y hola nada más, ella tenía una toallita pequeña por encima, yo le di la sábana, no sé qué cargaba, yo le toque el vidrio le entregue la sábana y me metí para adentro. ¿Usted vio si ella entró a su apartamento? No. ¿Usted vio a los policías? No, vi por el vidrio el alboroto de los Guardias pero no supe nada más, ni pendiente. Es todo. Seguidamente lo repregunta la Defensa de la siguiente manera, y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Cuando le tocaron el timbre, usted fue para el carro donde ella se encontraba? Si era un carro azul. ¿Son frecuentes los alborotos en ese edificio? No primera vez que pasaba eso, mientras yo estuve ahí. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Quien fue el que le tocó el Timbre? un señor que trabaja cuidando niños. ¿Usted se preocupó para ver qué pasaba? No era el día libre y nadie atiende en eso días, yo ni pendiente, no me preocupe. ¿Recuerda como era ese día? Era de sol, claro, porque eran las once de la mañana.

Esta declaración no aporta elementos de convicción suficiente, solo da a conocer el estado en que se encontraba la victima cuando llegó a su residencia y el medio que utilizó para llegar hasta la misma; siendo este el valor que merece esta prueba para esta Juzgadora. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DANIELA DEL VALLE BERACIERTO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.799, soltera, residente del Estado Barinas, Licenciada en Enfermería, quien fue debidamente Juramentada por el tribunal e impuestas de las generales de ley manifestó lo siguiente:
“Mi pareja y yo estábamos en un karaoke y el hermano de mi novio lo llamo, le dijo que estaban reunidos en casa de Freddy pagamos la cuenta y nos fuimos para casa de Freddy, estaban todos reunidos Yanuaria estaba sentada en un sofá con Freddy hablando toda la noche, a las cinco de la mañana Pedro dice que se va y le pregunta a Yanuaria si se va con el, y ella le dijo que no, saco su cartera y la metió al carro de mi novio, Alexander dice que se va y no regresa mas que si se va con el y le dice que no saca la cartera y la mete en el carro de Freddy, ella lo tocaba agarraba de las manos, la acompañaba al baño ya como a las siete lleve a Jérica y su novio en el carro de Aldo y regrese, cuando regrese ella dice vamos para casa de Pedro se monto en el carro de mi novio conmigo y nos fuimos a la casa de Pedro llamo muchas veces, ella abrió un portón, y siguió llamando ella saco su cartera del carro de nosotros y se monto en la camioneta con Freddy. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: Tengo una relación de Ocho años, tenemos dos años juntos. ¿A que hora llego a la reunión? A las tres de la mañana. ¿Quiénes estaban? Estaba Jorge, Pedro, Argenis, Yanuaria y dos muchachas que yo no conocía, Yanuaria conversaron había acercamiento, se tomaban de la mano la acompañaba al baño estuvieron sentados juntos toda la noche. Alexander fue el que tomo la cartera del carro de Pedro y la guardo en su carro, luego cuando el se va la vuelve a sacar Yanuaria y la guarda en el camioneta de Freddy, tomamos una botella de ron pequeña nosotros nos levantamos como a las tres de la tarde, mi novio vio todos los mensajes y de esa manera nos enteramos. ¿Aldo conocía a Yanuaria? si. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a al defensa privada y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Diga a este tribunal, si cuando usted se retiró a llevar Aldo y Jérica le ofreció la cola a Yanuaria? No, yo no y nose si Aldo o Jérica lo hicieron, no lo se. ¿Se tomaron fotos ese día? si nos tomamos fotos. ¿Cuando amaneció en la fiesta habían planificado ir a otro lugar, recuerda si alguien manifestó querer ir al río? No. ¿Cuando ustedes se retiraron en que condiciones estaban Freddy y Yanuaria? bien los vi normal, no estaban ebrios. ¿Cunado ella saco la cartera de su carro usted no le dijo para llevarla? si le dije nosotros te vamos a llevar y ella no contesto nada, solo agarro su cartera y se fue con Freddy. Es todo.

Esta deposición no aportó elementos de convicción suficiente, solo dio fe del estado en que se encontraba el hoy acusado y la presunta víctima, manifestando la testigo que los observó a ambos normal y que no estaban ebrios al amanecer, por cuanto fue una de los testigos que permaneció con el hoy acusado y la victima hasta el momento en que se fueron juntos en la camioneta propiedad del acusado, manifestando la testigo que la victima se fue de manera voluntaria y sin dar explicación alguna con el acusado de autos; además de ello dio a conocer a esta Juzgadora el desenvolvimiento de la víctima en la reunión donde estaban. Siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO ALDO CRESPO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado de autos y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley se identificó como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.460, Ingeniero en Sistema, expone:

“Ese día yo estaba con mi pareja la tasca de karaoke en el Colegio de Abogados, mi hermano me llamó y me dijo que estaban reunidos en casa de Freddy todos los que ya han nombrado todos mis compañeros, a las cuatro de la mañana se empezaron a ir las primeras personas y Pedro como a las cinco que se tiene que retirar y le ofreció la cola a Yanuaria y ella se quiso quedar y le pregunto a mi hermano Alexander si la podía llevar y guardo su cartera en el carro de el, cuando mi hermano se quiere ir le dice para llevarla y ella no se quiso ir, sacó su cartera del carro de mi hermano y la guardo en la de Freddy, mas tarde Jérica y su novio se querían ir y mi novia Daniela los llevo le ofrecieron la cola de nuevo y tampoco se fue cuando mi novia regreso de llevarlos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Desde cuando conoce a Freddy? Yo conozco a Freddy Díaz desde hace dos años, es mas amigo de mi hermano, a Yanuaria la conocí como cinco años antes de lo sucedido por Pedro. ¿A que horas llegaron a la casa de Freddy? llegamos como a las tres de la mañana, tomamos ron del mismo vaso mi novia y yo. ¿En algún momento vio alguna afectividad con Freddy? Si ellos estaban juntos abrazándose, cuando coloca la cartera en su carro no te explico, ella la puso en el carro de Freddy, de la casa de Freddy a la casa de Pedro nos fuimos en mi carro y después que ella llamo y abrió una reja y Pedro no respondió ella salio y se monto en el carro de Freddy. ¿En algún momento observó que se buscara a caer, no todo lo normal, Yanuaria siempre se comunicaba con todos de manera normal. ¿Cuándo se enteró de lo que estaba pasando? Me entere el domingo porque tenía muchas llamadas pérdidas de mi hermano y me contó. Posteriormente se le concede el derecho de repreguntar a al Defensa Privada y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Cuándo se dirigían a la casa de Pedro, como notaste a Yanuaria? Yanuaria iba en mi carro conversando de manera normal, se baja donde Pedro a llamar y cuando sale se monta en el carro de Freddy y se va con el. La Jueza Pregunta: ¿Planificaron irse a otro lugar? Particularmente yo ya me quería ir para la casa, no tenía ganas de seguir, Pedro le dijo que no, pero Yanuaria insistió en ir. ¿Que conversaciones tenían? Yo solo recuerdo que en el Grupo de muchachas donde estaba la que andaba con Pedro, ella comento tu eres la que esta saliendo ahorita con Pedro, de manera despectiva por lo que yo no me acerque. ¿Desde cuándo conoces a Yanuaria? La conocemos de su relación con Pedro. ¿Llegaste a notar algún comportamiento inmoral en ella? ella se portaba normal con Pedro y su relación de pareja que tenían. Es todo.

Esta deposición no aportó elementos de convicción suficiente, solo dio fe del estado en que se encontraba el hoy acusado y la presunta víctima, manifestando la testigo que los observó a ambos normal y que no estaban ebrios al amanecer, por cuanto fue una de los testigos que permaneció con el hoy acusado y la victima hasta el momento en que se fueron juntos en la camioneta propiedad del acusado, manifestando la testigo que la victima se fue de manera voluntaria y sin dar explicación alguna con el acusado de autos; además de ello dio a conocer a esta Juzgadora el desenvolvimiento de la víctima en la reunión donde estaban. Siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO ALEXANDER RAMÓN CRESPO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.663.435, con residencia en Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto:
“La noche que estuvimos en la casa de Freddy, como a las 10:00 p.m, muchos amigos en común, disfrutando y tomando, Yanuaria nos llamo que quería reunirse con nosotros, le dimos la dirección, y llego con una amiga, nos sentamos y disfrutamos tomamos, ella andaba en su carro, la amiga se sintió incomoda y Yanuaria le dio las llaves del carro y se fue, Yanuaria le pidió la cola a Pedro y le dijo que si, Pedro se fue y Yanuaria no se quiso ir, me pidió la cola a mi, metió la cartera en mi carro, mas tarde me di cuenta que estaban como emparejados, y le dije que me iba, ella no se quiso ir, metió su cartera en el carro de Freddy y yo me fui, eso es todo. Pregunta de la Fiscalía 17º del Ministerio Publico. A lo que el testigo responde entre otras cosas. ¿Desde cuando conoce a Freddy y Yanuaria? Freddy desde la universidad y a Yanuaria desde 2 años y medio, además la conocían a Yanuaria, Aldo Crespo, Pedro, Argenis Duran, Jérica, Freddy, mi persona. ¿Cómo le consta a usted de que se conocían? porque en una o dos ocasiones compartimos en fiestas. ¿En alguna oportunidad vio usted si Freddy y Yanuaria se comunicaran en anteriores reuniones? no. ¿Qué tipos de bebida y cuanta cantidad tomaron en esa noche? bebimos Ron, no se que cantidad, no tenia plata, yo fui a comprar dos botellas. ¿A que hora se retiro Vanesa? no duro mucho, hora exacta no le puedo decir, cuando Pedro se fue ella me pidió la cola yo le dije que si, porque tenia que bajar, me retire de 5 a 6 AM, le dije Yanuaria vámonos, ella me dijo que se quería quedar, le dije que bajara su cartera y ella la coloco en la camioneta de Freddy, porque la camioneta estaba al lado de mi carro, me entere de lo sucedido porque me llamaron al día siguiente y me dijeron que los habían detenidos, al momento de retirarme, estaban Argenis la novia mi hermano, Freddy y Yanuaria. La Defensa Privada Abg. Rodrigo Rivera pregunta a lo que el testigo respondió entre otras cosas. ¿De donde conoce usted a la victima? R: en un karaoke por intermedio de una amiga llamada Leaned. En la reunión se encontraban Vanessa, Yanuaria, Pedro con una amiga, Argenis, Freddy mi persona, entre otros, estábamos reunidos todos como estamos aquí, al transcurso de la noche, yo estaba con un amigo Yanuaria estaba con Freddy, todos emparejados, de 5 a 6 am, me retiro porque lo mismo, Argenis y la novia juntos, mi hermano y la novia, Yanuaria con Freddy, que iba a hacer yo ahí, además tenia compromiso en rafting, en Pedraza, le dije vámonos, ella no quiso, yo vi en el transcurso de la noche un comportamiento afectivo entre ambos usted sabe como es ellos son adultos. ¿Noto o escucho usted que se hablara mal de las mujeres esa noche? no que yo recuerde, porque íbamos a hablar de las mujeres, no recuerdo si a Vanessa le nombraron alguna relación con un joven llamado Emerson. El tribunal pregunta ¿Alexander al momento de retirarte como se encontraban a esa hora, estaban tomados? R: Normal, echando cuento entre ellos, creo yo para uno determinar que una persona esta ebria unos se les nota otros no, solo se que estaban emparejados, por eso me fui, fui al departamento de Yanuaria, cuando me llama Freddy para ver si yo sabia donde vivía porque ella se había llevado la camioneta, le dije que no pensaba que ella le había robado la camioneta, la llame muchas veces, a la amiga Vanessa no porque no tenia el numero, la estaba conociendo, le di la dirección a Freddy, porque ofrecí mi carro en venta, tratamos de entrar no pudimos, llamamos a Pedro que tiene una hermana allá, nos presto el control, el 31 del 2011 estuvimos en una fiesta en casa de Pedro, de hecho hay foto en la que salimos en el facebook. Es todo.

Esta deposición no aportó elementos de convicción suficiente, solo dio fe del estado en que se encontraba el hoy acusado y la presunta víctima, manifestando el testigo que los observó a ambos normal y que no estaban ebrios al momento de que el se retiró siendo aproximadamente las cinco (05) a.m, es decir, amaneciendo; además de ello dio a conocer a esta Juzgadora el desenvolvimiento de la víctima en la reunión donde estaban. Siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORGE LUIS PIÑA DÍAZ, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó ser primo hermano del acusado de autos, la jueza hace salvedad que por cuanto el testigo presente en el estrado guarda relación de parentesco con el ciudadano acusado (primo) el mismo esta exento de rendir declaración bajo juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.890, Ingeniero en Química, expone:

“Recuerdo que la noche del sábado 11-02-12 nos reunimos en casa de mi Primo Freddy, donde poco a poco fueron llegando todos los amigos Pedro, Alexander, Aldo, Daniela, se que a Pedro lo estaban llamando unas amigas las cuales eran Yanuaria y Vanessa llegaron como a las doce de la noche, compartimos, tomamos, llegaron otras muchachas, yo salí a darle la cola a la persona que estaba conmigo, regrese estaba Pedro con una amiga, mi primo y Yanuaria tenia una conversación amena yo me fui a mi casa a las cuatro de la mañana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al fiscal del ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió: Yo llegue a las nueve y me fui a las cuatro de la mañana, salí un momento a l llevar a mi amiga Milagro a su casa y regrese a la reunión. Ni la defensa privada, ni la jueza realizaron preguntas.

Esta declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, solamente el testigo refiere de la reunión que se celebró en casa del hoy acusado. Siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO ARGENIS JAVIER DURAN TORRES, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado de autos y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.191, expone:

“El día 11-02-2012, nos encontrábamos en casa de Freddy, Jorge y yo, nos íbamos a reunir, compramos unas bebidas llegamos a la casa de Freddy, le dijimos a unos amigos, los invitamos, todos llegaron más tarde. Alexander recibe una llamada y era Yanuaria, le dijeron donde estábamos, ella llego con su amiga Vanessa a la que yo conozco, ellas se bajaron compartimos todos echando broma, ya serian la una cuando Vanessa se quiere ir y Yanuaria le da su carro para que se vaya, trascurrió la noche Pedro le dice que si se va, ella le dice que no, que se va con Alexander, rato más tarde Alexander manifiesta que se va y ella le dice que no, él le dice que saque su cartera y ella la saca y la mete en el carro de Freddy, en ese momento ya había amanecido, yo le digo a Aldo que nos lleve a mi novia y a mi, le ofrecimos la cola de nuevo a Yanuaria y dijo que no, Daniela nos llevó, yo me acosté y a las once Freddy me llama y me dice lo que esta pasando, y que Alexander se iba que fuera a acompañarlo, llegue al edificio y Alexander se va, yo voy con Freddy al piso seis, cuando vimos tanto policías me pregunto que paso, yo le dije vamos a bajar cuando llegamos al estacionamiento llego Yanuaria acusando a Freddy de que la había Violado nos trasladaron al módulo de la Cuatricentenaria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público y el testigo entre otras cosas respondió: ¿A que hora llegó a la casa de Freddy? Yo llegue a casa de Freddy a las Nueve de la noche luego nos fuimos Jorge, Aldo, Freddy y yo a comprar la bebida una botella de cacique pata de elefante, yo estuve toda la noche hasta las siete de la mañana, Yanuaria llego con Vanesa en su carro mientras que me cambie y salí caminando a casa de Yanuaria mande un mensaje, lo que si vi que hablaron toda la noche de la camioneta, del apartamento de Barquisimeto, estaban sentados juntos siempre uno al lado de otro, hubo un momento de agarradas de manos, besos en la mejilla, estaban tomando pero en sus cabales, conversaciones coherentes, sin escándalos, habló de un novio, de su jefe, que ella pensaba que me conocía, en si de varias cosas, Daniela nos llevo a mi novia y a mi en un carro optra blanco. ¿Quienes quedaron en la casa cuando se fue con Daniela? Aldo, Yanuaria, Freddy y Daniela que regresaría una vez que nos dejara, cuando fui al Edificio y subo con Freddy no vi a Yanuaria, la vi en el estacionamiento cuando ella apareció gritando que nosotros la habíamos violado, explicamos mil veces lo que hacíamos ahí, cuando todo se fue calmando, volvimos a explicar pero no nos tomaron en cuenta, nunca me dijeron porque a mi me llevaron preso, nunca me leyeron mis derechos, las actas policiales están mal hechas relataron los hechos de manera errónea. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada y el testigo entre otras cosas respondió: ¿Como se llama tu novia? Jérica. ¿Quienes estaban en la casa de Freddy? Jérica Yánez, Aldo, Alexander, Pedro, Freddy, Daniela, Vanessa, Yanuaria, una amiga de Pedro y yo. Yo no era la única persona que podía llevar licor, cualquiera pudo llevar otra, eso no lo se. Vanessa se fue sola en el carro de Yanuaria. Freddy y Yanuaria conversaron normalmente toda la noche sentados en el mismo sofá, si hubo acercamiento agarradas de manos, caricias, besos entre ellos. Sabemos del dicho de que los caballeros no tenemos memoria, pero en este juicio si debes tener. ¿Tu tienes conocimiento si Yanuaria tenían alguna relación sentimental con Pedro? Si, ella siempre salió con él, por el la conocíamos. Ebrio estábamos todos, pero normal, sin excesos. ¿Quienes le ofrecen la cola a Yanuaria? Primero le ofrece la cola Pedro, anteriormente Vanessa le dijo que se fueran, luego Alexander y por último nosotros, con Daniela que nos iba a llevar y pasábamos frente a la casa de Yanuaria. Es todo. La Jueza pregunta: ¿Cuánto tiempo tenia que no veía a Freddy? varias semanas. ¿Recuerda usted por qué se fue Vanessa? Vanessa se fue porque quería no recuerdo otro motivo. ¿Quién lo trasladó? A mi me trasladó una patrulla conjuntamente con Freddy para el CICPC. ¿Cómo entraron al Edificio? Nosotros entramos al Edificio por el portón, porque el carro de Alexander estaba saliendo. ¿Usted había compartido con Yanuaria anteriormente? Si porque ella andaba con Pedro y el siempre se reúne con nosotros, amanecimos el 01 de Enero. ¿Usted recuerda alguna conducta inmoral de la Ciudadana Yanuaria? No ella salía con Pedro nada más. Es todo.

La presente declaración se le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo refiere que el día 11 de febrero del año 2012, se encontraba la víctima en la casa del imputado en un compartir entre amigos, así mismo que la víctima le entregó las llaves de su carro a su amiga Vanesa, para que se retirara del lugar, y que ella le pediría la cola hasta su residencia a Pedro o a Alexander, del estado en que se encontraba la victima y el imputado, del conocimiento que tuvo de los hechos de manera referencial, y del conocimiento presencial de cómo se realizó la aprehensión; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, apreciando quien aquí valora que el deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales se encontraba la víctima en la casa del imputado en un compartir entre amigos, así mismo que la víctima le entregó las llaves de su carro a su amiga Vanesa, para que se retirara del lugar, y que ella le pediría la cola hasta su residencia a Pedro o a Alexander, del estado en que se encontraba la victima y el imputado, del conocimiento que tuvo de los hechos de manera referencial, y del conocimiento presencial de cómo se realizó la aprehensión, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de la víctima al referirse a ese momento, la de los funcionarios que realizaron la aprehensión y de los testigos, cuyas declaraciones al ser contrastadas, y decantadas racionalmente resultan congruentes, contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas en las cuales se encontraba la víctima y el medio que utilizó para llegar hasta su residencia, y como se realizó la aprehensión del imputado, razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera verosímil su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, dio a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO FREDDY EDUARDO DIAZ JAIMES, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.

El Tribunal obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del careo entre la Psicóloga Ana Lourdes Parra y el Psiquiatra Abilio Marrero, de las testimoniales de la Dra. Franzulay Falcón, el funcionario Yohan Peralta y Albert Guarin, del ciudadano Reinaldo José González Méndez, las cuales no fueron evacuadas en razón de la incomparecencia aún a pesar de haberse realizado suficientes diligencias con el fin de su comparecencia a la sala de audiencias, la Representación Fiscal y la Defensa Técnica, manifestaron no tener oposición al respecto. Así se decide.

Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

EXPERTICIA MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-263, de fecha 13 de febrero del 2012, de tipo Físico, Ginecológico y Ano-rectal, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima Yanuaria Carolina Arias. (Folio 9 de la presente causa).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

EXPERTICIA MÉDICO FORENSE Nº 0126, de fecha 14 de febrero del 2012, de tipo Físico, Ginecológico y Ano-rectal, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima Yanuaria Carolina Arias. (Folio 41 de la presente causa).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

FIJACION FOTOGRÁFICA PRACTICADA EN LA EXPERTICIA MÉDICO FORENSE Nº 0126, de fecha 14 de febrero del 2012, de tipo Físico, Ginecológico y Ano-rectal, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima Yanuaria Carolina Arias. (Folio 356 al 360 de la presente causa).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la Licenciada Ana Lourdes Parra, psicóloga adscrita a la Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de LOPNA del estado Barinas, practicada a la ciudadana Yanuaria Carolina Arias. (FOLIO 353 AL 354 DE LA PRESENTE CAUSA).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0397, de fecha 12/02/2012, efectuada al vehiculo clase RUSTICO, marca KIA, modelo SORENTO EX, color AZUL y GRIS, tipo SPORT WAGON, placa EAU74P, año 2007, serial de carrocería KNAJC526875713267, serial del motor G6DA65238171, subscrita por los Funcionarios Yohan Peralta y Yorban Vergara, adscritos a la Subdelegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (FOLIO 22 DE LA PRESENTE CAUSA).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA Nº 0396, de fecha 12/02/2012, efectuada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN RAUL LEONI, AVENIDA AGUSTIN FIGUEREDO, PARCELA Nº 15, LOCAL DENOMINADO “HOTEL FANTASIA”, ESPECIFICAMENTE EN LA HABITACION SIGNADA CON EL NUMERO 11, BARINAS, ESTADO BARINAS, subscrita por los Funcionarios Agente Albert Guarin y Agente Yorban Vergara, adscrito a la Subdelegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (FOLIO 29 DE LA PRESENTE CAUSA).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

EXPERTICIA SEMINAL Nro. 9700-068-AB-035-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por la T.S.U. Jonathan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir íntima de color negro y blanco, marca La Senza, talla LG, suministrada por la víctima. (FOLIO 316 DE LA PRESENTE CAUSA).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA en vivo Nº 020202/12, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por la farmacéutica toxicológa Blanca Ramírez Vásquez, Experto Profesional II adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y practicada en la persona de la víctima. (Folio 12 de la presente causa)

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Nº 9700-026, de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por el psiquiatra forense Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y practicada en la persona de la víctima. (Folio 374 de la presente causa)

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-
EXPERTICIA INFORMÁTICA Nº 9700-068-144-12, de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Johana Brizuela, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, practicada sobre los teléfonos móviles celulares que funcionan también como cámaras fotográficas, así como sus tarjetas multimedia, software o tarjeta de memoria, pertenecientes a los ciudadanos Daniela Del Valle Beracierto Roa y Jérica Paola Yánez. (Folio 317 y 318 de la presente causa)
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-
EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-068-AB-061-12, efectuada al vehículo marca KIA, modelo Sorrento, placas EAU-74P, color Azul, año 2007, tipo Sport Wagon, propiedad de mi defendido, suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. (Folio 321 de la presente causa)

Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0397, de fecha 12 de febrero de 2012, efectuada al vehículo marca KIA, modelo Sorrento, placas EAU-74P, color Azul, año 2007, tipo Sport Wagon, propiedad de mi defendido, suscrita por los funcionarios Yohan Peralta y Yorban Vergara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. (Folio 22 de la presente causa)
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe del modo arriba expresado. Y así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de que las mismas resultaron insuficientes para demostrar la culpabilidad y autoría del hoy acusado, pues la misma víctima manifestó al realizar su deposición que no recordaba nada, que el debate le serviría para aclarar lo ocurrido ese día, haciendo ver durante el proceso que imputado había abusado de ella valiéndose del estado que le produjo el posible uso de fármacos o sustancia psicotrópicas, situación esta que no fue probada en la experticia toxicológica, aunado a ello el experto psiquiatra manifestó en las preguntas que se le realizaron que su llanto no fue resonante, además el diagnostico de este experto fue trastorno de ansiedad reactiva, es decir, producido por no recordar nada de lo presuntamente ocurrido; la existencia de dos reconocimientos médicos forenses con resultados totalmente distintos y una experticia semiológica, donde concluye la experta que no existe la presencia de material de naturaleza seminal. Es por ello que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso; no se pudo determinar a ciencia cierta si tal contacto sexual se realizó,

los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaimes, en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo es el de Violencia Sexual, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, que demostraran la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia Sexual: Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Freddy Eduardo Díaz Jaime, por el delito anteriormente mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control Nº 03, en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de que las mismas resultaron insuficientes para demostrar la culpabilidad y autoría del hoy acusado, pues la misma víctima manifestó al realizar su deposición que no recordaba nada, que el debate le serviría para aclarar lo ocurrido ese día, haciendo ver durante el proceso que imputado había abusado de ella valiéndose del estado que le produjo el posible uso de fármacos o sustancia psicotrópicas, situación esta que no fue probada en la experticia toxicológica, aunado a ello el experto psiquiatra manifestó en las preguntas que se le realizaron que su llanto no fue resonante, además el diagnostico del experto fue trastorno de ansiedad reactiva por no recordar lo presuntamente ocurrido; la existencia de dos reconocimientos médicos forenses con resultados totalmente distintos y una experticia semiológica concluye la experta que no existe la presencia de material de naturaleza seminal. Es por ello que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, pues como ya se señalo la víctima manifestó al momento de rendir su declaración que no recordaba nada, ahora bien en el supuesto caso que haya estado bajo los efectos de fármacos o sustancia psicotrópicas, que necesidad tenia el imputado de ejercer la fuerza contra la víctima si tenia un cuerpo, que estaba en estado de somnolencia, aunado a ello cuando una victima se encuentra en este estado, según los expertos no se producen lesiones debido a que el cuerpo esta en estado de reposo no generando resistencia, motivo por el cual todos estos hechos y pruebas aportada y evacuadas en el presente debate, no se pudo determinar a ciencia cierta si tal contacto sexual se realizó, no pudo determinarse, pues aplicando quien aquí decide la lógica y las máximas de experiencia en este tipo de actos la existencia de un contacto sexual, mediante el empleo de violencias y amenazas que constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, situación que no quedo demostrada.

Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas son aportadas y evacuadas pero que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a la autoria del mismo en el delito de Violencia Sexual, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Freddy Eduardo Díaz Jaime, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, Apto. 10, Sector El Parque, Barquisimeto Estado Lara, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana en perjuicio de YANUARIA CAROLINA ARIAS. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia informándoles cumplida la notificación efectiva comenzara a correr el lapso de ley correspondiente para el ejercicio de los medios de impugnación a que hubiere lugar. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-

La Jueza de Juicio Nº 01

ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario

Abg. Enrique Chalbaud