REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000559
ASUNTO : EP01-S-2013-000559
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
Secretario: Abg. Enrique Chalbaud.
Fiscal 9° (E) del Ministerio Público: Abg. Mercedes Zerpa.
Defensora Privada: Abg. Ángela Bencomo.
Acusado: JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 37 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el Balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4751265 (esposa).
Víctima: J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.
Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de la victima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y así se decide.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Novena del Estado Barinas, abogada Yesenia Salas, en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los siguientes:
“Los hechos acaecidos en fecha 24/03/2013, cuando la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.200.948, ante la Policía del Estado Barinas, lo denuncia manifestando: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre José Andrés González, motivado a que en el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana, el novio de mi hija de nombre Wilfredo Chiquito, me manifestó que mi hija J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, había sido violada ayer en la anoche por mi concubino, debo aclarar que ellos ayer en la noche como a las 10:00 horas, llegaron juntos en la moto y en ningún momento ella me manifestó que le había pasado algo y la vi normal como siempre es mi hija, luego de que el novio de mi hija me dijera eso yo hable con ella y me manifestó que si la había violado, por eso me fui con mi hija, con José Andrés, el novio de mi hija Wilfredo Chiquito hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y allí ella me manifestó que ellos habían estado en varias ocasiones. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas encontrándose de servicio en la estación policial Camiri, se presento una ciudadana Tania del Carmen Romero, en compañía de su hija de 13 años de edad, manifestando la referida adolescente que el ciudadano José Andrés González, concubino de su progenitora había abusado sexualmente de ella , manifestando la ciudadana Tania del Carmen Romero que si tenia conocimiento de los hechos narrados por su hija ya que el novio de la adolescente le había informado en horas de la mañana lo sucedido, minutos después se presento el ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, a quien inmediatamente proceden a realizarle una inspección de persona, quedo identificado como JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, informándole que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico”.
Así mismo ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control Nº 3, en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, siendo éstos los siguientes:
1.- Testimoniales:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.159.357, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento medico legal a la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, victima en el presente caso, y necesaria ya que podrá explicar las lesiones ginecológicas que presentaba la misma, las cuales constan en el reconocimiento medico practicado; por lo que de conformidad a lo establecido en los arts 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, les será exhibido le será exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-768, de fecha 25-03-2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DE LA LICENCIADA ADONIS SOLIS, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser quien realizo evaluación psicológica a la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, victima en el presente caso, y necesaria ya que podrá explicar las condiciones psicológicas que presentaba la misma al momento de la referida evaluación; por lo que de conformidad a lo establecido en los Arts. 228,339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido la referida EVALUACION PSICOLOGICA, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE JHONNY ANDRES RIVAS, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y destacado en la Estación Policial de Camiri (lugar donde debe ser citado), cuya pertinencia radica en que el mismo realizo la aprehensión del ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, así mismo práctico la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto podrá exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y las características del lugar en que ocurrió el hecho; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibida la referida INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 24 de marzo del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, cuya testimonial es pertinente en el juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al sostener relaciones sexuales con su padrastro, quien legalmente la reconoció como su padre, siendo la victima vulnerable en razón de su edad y sobre la cual el victimario tiene una relación de superioridad y parentesco.
1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA TANIA DEL CARMEN ROMERO, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano Estado Sucre, nacida en fecha 07-05-1977, de oficios del hogar, residenciada en el sector José Gregorio Hernández, caserío El Paguey, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), titular de la cedula de identidad Nº 15.200.948, cuya testimonial es pertinente en sala de Juicio Oral, por ser la madre de la adolescente victima y concubina del imputado, cuyo testimonio dio inicio a la investigación al interponer la denuncia contra el imputado por haber abusado sexualmente de su hija y necesaria porque podrán señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento ante el tribunal correspondiente y con su testimonio podrá demostrarse la relación de superioridad y parentesco del imputado frente a la victima, y en consecuencia la responsabilidad penal del imputado al delito por el que se le acusa.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-768, de fecha 25-03-2013, practicado por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la victima, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones antiguas y recientes que presentaba, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la Calificación jurídica.
2.2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 24-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe JHONNY ANDRES RIVAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado en la estación policial de Camiri, realizada en el sector las casitas II, Finca la Esperanza, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas, pertinente porque se trata del lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y necesaria para dejar constancia en juicio oral de las características del mismo.
2.3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANITICPADA, de fecha 26-03-2013, realizada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en presencia de las partes, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, pertinente porque se trata del testimonio de la victima, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, venezolana, a quienes las partes tuvieron la oportunidad de interrogar, quien manifestó el acto carnal continuado con su padrastro; necesaria porque en esta se deja constancia que la victima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el acto carnal con su padrastro, en tres oportunidades, y señala como autor de los hechos al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, quien es su padrastro y la presento legalmente como su hija; manifestando claramente la adolescente que siempre lo había visto como su papá, hasta dos años antes de ocurridos los hechos que se entero que no era su verdadero padre biológico, con lo que se podrá demostrar el delito por el que se le acusa.
2.4.- EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la Licenciada ADONIS SOLIS, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pertinente porque fue realizada a la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, quien es victima en el presente caso; necesaria porque en ella consta las condiciones psicológicas en las que se encontraba la victima para el momento de la referida evaluación, producto de haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro, el ciudadano José Andrés González Chiquito.
Por último solicitó la apertura de juicio oral y público y el enjuiciamiento público del acusado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 37 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el Balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4751265 (esposa), por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, de probar la responsabilidad del acusado esta representación fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De la Defensa
La defensora de Confianza abogada Ángela Bencomo, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio público, esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación, en virtud de que mi defendido es inocente de todos los hechos, mi defendido goza de la presunción de inocencia que lo beneficia, ratificamos los medios probatorios, que se promovieron en su oportunidad legal pertinente. Desvirtuaremos todas y cada una de las pruebas que el ministerio público deponga en esta sala, además quiero dejar claro que la victima no es vulnerable, en virtud de que para el momento de los hechos tenia 13 años, por lo que ya tenia capacidad para discernir. Solicito copia de la causa. Es todo.
Del Acusado
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 37 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el Balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4751265 (esposa). Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes, bueno no se porque ella actúa de esa manera, yo nunca la he tocado, ese día yo fui a hablar con el señor, para iniciar el lunes, yo pase y no la vi, pregunte por ahí, me dijeron que subió en una moto con el, yo nunca la he tocado, si lo hizo, fue porque nunca le dijimos la verdad, ella se entero en oriente, donde la familia de ella, le dijeron que el tomaba, estaba sucio, ella se desconcertó, cambio conmigo totalmente, le pregunte a la mama y me dijo que se había enterado de todo, ella nos reclamo en la cocina, ella nunca necesito a su papa, yo siempre cubrí sus gastos, tengo cinco (05) hijos con la mama, no se si tuvo relaciones con Wilfredo, ella dijo que tuvo relaciones con uno en Oriente, yo soy inocente, necesito irme para mi casa, tengo ocho (08) meses preso. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Al hablar que ella subía a quién se refiere? R: yo subía y ella bajaba. ¿Tuvo usted oportunidad de estar sola con ella? R: lo normal, ya sabe en la casa. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensora Privada, a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Qué edad tenia J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al iniciar su relación con la mama? R: Como cuatro (04) años, ella lleva mi apellido. ¿Cómo era la relación con J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)? R: Lo normal, ella me pedía la bendición, me decía papa, después de regresar del viaje, no me llamo mas papa, tenia como 11 para 12 años. ¿Tenia conocimiento de que tenia novio? R: las compañeritas comentaron que porque no la dejábamos salir, que la teníamos sometida, que ellas a su edad ya no eran vírgenes. ¿Es cierto que usted consiguió teniendo relaciones con Wilfredo en el río? R Bueno exactamente no puedo decir que los vi teniendo sexo, pero si venían del río solos en la moto de él, ella se encuentra embarazada, no sabe de quién es el niño. ¿Usted orientaba a la J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad? R: De eso se ocupaba la mama, porque yo trabajaba todo el día prácticamente, los fines de semana trabajaba en el negocio turístico, en compañía de mi esposa y el varón, el grande. Yo me quede muchas veces con los niños, hacia almuerzo, nunca me quede solo con ella, porque siempre estaban varios niños. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: En virtud de que una vez revisada la secuencia de las declaraciones de la victima, lo expuesto por la progenitora y la entrevista con la psicóloga, que sorprendió mucho a esta Representación Fiscal, es por lo que considero el cambio de calificación al Delito de Acto Carnal Consentido. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, la cual manifiesta: Me adhiero al petitorio realizado por el Ministerio Público. Es todo. El Tribunal en virtud de lo expuesto por la Representación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si desea declarar nuevamente, manifestando que no, de la misma manera se le informa a las partes si desean pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando las misma que no. De seguidas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, la representante de la Fiscalía Novena (E) del Ministerio Público Abg. Mercedes Zerpa expuso: “Esta representación fiscal concluye de la siguiente manera, Los hechos denunciados por la victima en fecha 24/03/2013, donde narra una situación de presunto abuso sexual, los funcionarios receptores de la denuncia dejaron constancia en el legajo que en fecha 23/03/2013, a las 10:00 p.m fue llevada por parte de su padrastro obligada a un sitio donde la obligo a tener relaciones sexuales, posteriormente la llevo a la casa, en la Prueba anticipada manifestó que todo era mentira, que no era como lo había narrado, que era un pase de factura a la mama por una situación de rebeldía, por falta de principios y valores, informo que días antes tuvo relaciones sexuales con su novio, se torno la situación tensa para el ministerio público, por el cúmulo de actuaciones, para la precalificación de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, se discutió en sala los reconocimiento realizado por Hollman Avendaño, practicado dos (02) días después donde se evidencio que tuvo relación sexual reciente hubo un traumatismo de lado izquierdo. La madre relato que la hija se escapaba de la casa, que era mitómana, evadía los deberes escolares, la declaración del reconocimiento realizado por la Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario Adonis Solís, donde manifiesta que la victima estaba siendo manipulada, no se realizo el estudio completo porque la progenitora no lo permitió, no se dio al 100% la valoración, las respuestas, fueron evidentes Porque cada vez que respondía miraba a la mama. El Funcionario que abordo a la victima, declaro acá que no quedo convencido del relato, el testigo evacuado hoy, refiere lo mismo. Es por lo que para esta Representación Fiscal solicita el cambio de calificación Jurídica al Delito de Acto Carnal Consentido y solicito una sentencia condenatoria contra el acusado José Andrés González Chiquito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 37 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el Balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4751265 (esposa). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo, quien expuso: “Visto lo evacuado en sala nos permite concluir lo siguiente, El Ministerio Público presenta al ciudadano González Chiquito, como presunto agresor en un Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, la victima en esta sala manifestó que todo lo que había hecho era un teatro, que había actuado y lo hizo por represalia a su madre por haberle ocultado quién era su verdadero padre, ya que hasta el día que se entero, tenia presente que el único padre era el acusado, ya no pudo verlo mas como un padre y desde allí se comporto rebelde, dijo que el acusado nunca la había tocado, que nunca había estado con el, que siempre la había respetado, pidió disculpas al tribunal y antes de terminar la declaración dijo que todo fue un teatro por venganza hacia su madre, que ella había estado el día anterior con Wilfredo Chiquito ya que el era su novio, luego escuchamos el testimonio de la madre Tania Romero, manifestó que J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), desde el día que se entero quién era su padre cambio la convivencia con la madre, ya no hacia caso, no entraba a la escuela, se iba con las amigas sin permiso, ya era muy fuerte la convivencia, se perdió la comunicación entre ambas, manifestó que el día que ocurrieron los hechos, ella como madre se sintió muy dolida y la acompaño a denunciar a González Chiquito, porque ella le creyó, denunciaron y se dirigieron al sitio donde supuestamente sucedieron los hechos, en compañía de un funcionario policial, al llegar al lugar se percataron que todo estaba normal, que no existía ninguna evidencia que apreciar en cuanto a la magnitud del hecho descrito por la victima, manifestó que al no conseguir ninguna evidencia ella enfrenta a su hija pidiéndole que le cuente lo que realmente sucedió, J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), delante del funcionario manifestó que todo era mentira, que nunca el acusado había abusado de ella y que todo lo hacia por una venganza, por no haberle dicho quien era su padre, manifestó que conversaron con el funcionario Jhonny Andrés para ver si podía dejar las cosas así, al percatarse de que todo era un teatro, sin embargo el funcionario no pudo hacer nada porque ya había notificado al Ministerio público, luego tuvimos al experto, quién dijo que la victima presentaba una desfloración antigua y presentaba una lesión equimótica de lado izquierdo, sin embargo durante las preguntas realizadas, hubo muchas contradicciones en las respuestas dadas, al ministerio público dijo que podía haber lesión equimótica sin violencia a la defensa le dijo que con violencia y al tribunal le dijo que no, que sin mucha violencia podía darse esa lesión, tuvimos a la Psicóloga Solís, quién manifestó que durante la entrevista a la victima realizada hubo entre madre e hija miradas y risas de complicidad, manifestó que podía ser que la victima estuviera manipulada pero había que hacer un examen mas profundo para determinarlo, la psicóloga dijo que la niña observaba a la madre al momento de responder, pero al momento de hacerle una pregunta a la victima, las dos respondieron que sabían que era inocente pero siguieron culpándolo, también dijo que ambas no tenían el sentido de responsabilidad al jugar con la libertad de una persona escuchamos al funcionario Jhonny Rivas, actuante, con 16 años de experiencia, realizo las actuaciones, manifestó que no había recolectado evidencia que relacionara el sitio de los hechos con el acto denunciado, luego de que se denuncia, se va al sitio, el llama al ministerio público, ambas manifestaron que todo era falso y que lo dejaran en libertad, el dijo que no podía porque ya había llamado al ministerio público, presumiendo este una simulación de hecho punible, pero tomo la denuncia, estuvo en esta sala el ciudadano Wilfredo Chiquito, este ciudadano acepta que tuvo una relación de tres (03) meses con la victima que la conocía desde los nueve años de edad, manifestó que tenia buenas intenciones con J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pero que se entero que no tenia 16 años, sino 13 años, que recibió un mensaje de texto donde su novia le manifestó que el ciudadano González abuso de ella y que el por ser su novio se sintió dolido, acompañándola a poner la denuncia, luego escucha por boca de la victima, la madre y el funcionario que todo era una mentira fraguada por J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en represalias a su madre y que se entero de la edad verdadera 13 años y que tuvo relación con un ciudadano el cual no dijo nombre y que a partir de ese momento se alejo de la victima y su entorno familiar, es importante destacar que cuando el ministerio público precalifica Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, aunque J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya había cumplido los 13 años, la ley es clara, esta defensa considera que mi defendido es una victima de un teatro por la victima, ella manifestó que el nunca abuso de ella, corroborado por la madre, el funcionario y el testigo evacuado hoy, por lo que observo que mi defendido es victima, es por esto que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.
Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, concediéndole el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien lo ejerció, manifestando: “Cuando la defensa hace los señalamientos que su defendido no participo, en los actos denunciados, en el contenido de la denuncia se dejo constancia que una noche antes estuvieron juntos inclusive que andaban en una moto, la progenitora observo cuando regresaban juntos al hogar, el testigo evacuado el día de hoy, manifestó que nunca tuvo relación con la victima, corroborando que el acusado si estuvo con ella, el informe medico forense, indica la contusión equimótica y desgarro en el lado izquierdo” ratifico mi solicitud de sentencia Condenatoria. Es todo. De seguida se le concedió el derecho de contra-replica a la Defensora Privada, la cual manifestó: En cuanto a los alegatos del ministerio público el acusado trajo de vuelta a su hija a la casa, su madre manifestó que la victima salio sola y que a los 20 minutos salio mi defendido, la victima manifestó que habían estado en casa de su abuela y para esta defensa el testimonio es determinante que era un teatro, el único fin era vengarse por no haberle contado quién era su padre biológico, también dijo que tuvo la primera relación a los doce años de edad, corroborado por el Dr. Avendaño, con la desfloración antigua, también dijo que había tenido una relación con Wilfredo, aunque este ciudadano dijo que el mismo día que pusieron la denuncia se entero que mi defendido no abuso de la victima, esa contusión equimótica lo pudo producir otra persona, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria. Es todo.
Finalmente estando presente la víctima en el cierre del debate se le pregunto si tiene algo más que manifestar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra manifestando: “Nada, todo lo que ya hable lo dije ahí. Es todo.
Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar, a lo que manifiesto: “Yo manifiesto que como padre de familia que soy inocente, que ningún pelo a esa niña, extraño a mis niñas, tengo 08 meses sin verlas. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS:
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.159357, Domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área Medicatura Forense con 08 años de experiencia. Seguidamente a los fines de que reconozca contenido y firma, se le expuso el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-768 de fecha 25/03/2013, realizada a J. R. G. R. (se omite por parágrafo 2do del Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que riela en el folio veintinueve (29), de la presente causa. Reconoce contenido y firma. Inmediatamente se incorpora por su lectura. Una vez hecho lectura se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que el experto responde entre otras cosas, ¿Explique que significa himen con contusión equimótica de lado izquierdo? R: Es una membrana que esta antes de entrar a la vagina significa que hay una zona roja, que es un traumatismo, de lado izquierdo, reciente. ¿Qué la produce? R: Un traumatismo con algo sólido, puede ser causado por una penetración, lo más común seria un pene erecto seria muy raro un golpe con algo. ¿Explique que significa el desgarro 5 y 7 de las manillas del reloj? R: Significa que hay un desgarro antiguo, nos ubicamos como si fuera un reloj inferior derecho e izquierdo. ¿Cómo aprecia antiguo y reciente? R: Depende de lo que se observa, la intensidad del hematoma, el desgarro es una marca que queda para toda la vida, en este caso de cinco a siete días cicatriza, es variable ¿Al tener relaciones un día 23 y es evaluada un 25, se puede apreciar? R: Si en dos días si. ¿Puede tener relaciones sin consentimiento sin violencia deja una característica especial en la zona vaginal? R: Cuenta la parte anatómica de la mujer, mientras mas cerradas puede haber equimosis, cuando es consentida hay una lubricación vaginal que da menos traumatismos, si no lubrica hay mas riesgo de traumatismo, por falta de lubricación. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensora privada, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿Al evaluar a la paciente habla de un desgarre antiguo, diga de que tiempo habla? R: Eso no deja indicios de cuanto tiempo, se presume que paso mas de 20 días o un mes, no hay sangrado, no se puede decir cuantos días exactamente. ¿Contusión equimótica, si hubo una relación consentida puede ocurrir que la mujer lo sufra? R: Si puede haber, aunque sea consentida, ejemplo, la mujer virgen al matrimonio, se desgarra, en este caso hay una zona de traumatismo reciente, no hay duda, hubo violencia por el tipo de equimosis. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿La fecha que aparece en el examen es la fecha de evaluación? R: No tengo ese dato aquí, no se, quién transcribe es la secretaria, a veces hay que esperar, por ejemplo si es un sábado, lo transcriben un lunes. ¿En una relación consentida donde una mujer consiente Psicológica y física, puede haber contusión equimótica? R: Si, el himen es la membrana, es continua, para no lesionarla, debería ser mas abierta, la penetración debe ser recta, si es de lado, puede haber desgarro, todo es variable, las condiciones cuentan mucho, en definitiva si puede que se produzca. ¿Si la persona fuera fogosa puede haber contusión? R: Depende de las circunstancias. ¿En este caso con las características físicas de la persona que usted evalúo se puede producir una contusión equimótica? R: Si. ¿Las características de la persona que usted evaluó, se corresponde con un acto sexual reciente? R: Si, menos de cinco días. ¿Cuánto es el tiempo para considerar una lesión reciente o antigua? R: Hasta siete días es reciente, más de ocho es antigua. Es todo.
DECLARACION DE LA LICENCIADA ADONIS CRISTINA SOLIS VALERA, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 18.839.474, Domiciliada en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Psicóloga Clínica, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra La Mujer, con 01 año de experiencia. Seguidamente a los fines de que reconozca contenido y firma, se le expuso el Informe Psicológico, de fecha 01/04/2013, realizada a J. R. G. R. (se omite por parágrafo 2do del Art. 65 de la LOPNNA), que riela en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de la presente causa. Reconoce contenido y firma. Inmediatamente se incorpora por su lectura. Una vez hecho lectura se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Diga usted si la victima le hablo en algún momento del novio? R. Ella hablo de que tuvo una relación sexual con el novio, estaba cohibida de hablar, no dijo el nombre ¿Explique como determino que se encontraba presionada? R: Se encontraba muy nerviosa, miraba a su mama buscando aprobación de la madre para las respuestas, risas nerviosas, siempre hubo miradas y risas de ambas (madre e hija) ¿Estaba manipulada? R: A mi percepción si ¿Podríamos decir que estamos ante una adolescente mitómana? R: No, ella no presentó, ese trastorno mental. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensora privada, a lo que la experta responde entre otras cosas ¿Le manifestó la victima a que edad se inicio sexualmente? R. Solo dijo que fue hace poco, con un novio que tenía, no dijo fecha Al referirse a las miradas de complicidad y risas entre ambas, como lo definiría? R: Ellas no le estaban dando la importancia que tiene este proceso, para ellas era como un juego ¿Cómo observo a la victima en la entrevista, estaba traumatizada, por lo ocurrido? R: Si, se observo rasgos de manipulación, ansiedad, pero no puedo responder esa pregunta porque la madre no autorizo que hiciera los Test ¿Cómo la vio feliz o con trauma? R: Emocionalmente si se ve afectada pero no se cual era la causa porque la madre no permitió o autorizo a que la entrevistara a solas. ¿Cree usted que la niña mentía? R: No, porque ella respondía de manera corta, lo que si se veía era mucha ansiedad, casi ni hablaba. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Qué significa estado de conciencia Vigil? R: Que la persona se encuentra en estado normal, sin ningún trastorno ¿Me quedo la duda sobre lo que dijo la madre de la victima al momento de que la victima le dijo que igualmente lo acusaba? La madre dijo que luego de formular la denuncia la victima le dijo que el no la había violado, manifestó que ante la fiscalía igualmente lo acusaban ¿Qué mecanismo aplico usted? R: Solo entrevista ¿Sobre la conclusión que usted se refiere que tiene que ser evaluada? ¿Considera usted que la actitud de la víctima al acusar a su padrastro tiene mucho que ver con que al saber que no era su padre biológico? R: No lo se porque no se le pudieron aplicar todas la evaluaciones, fue una entrevista que no tiene certeza, como lo deje plasmado en el informe. Es todo.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHONNY ANDRÉS RIVAS, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V.-13.524.122, adscrito en el Centro de Coordinación Policial Prevención Rural, ubicado en la troncal 5, a la altura de Palmita Corrales, estado Barinas, con el rango de Oficial Jefe, con 16 años de experiencia, En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica del Sitio del hecho, de fecha 24-03-2012, suscrita por el mismo, realizado al sitio donde ocurrieron los hechos, que riela en el folio doce (12), para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma, e incorpora por su lectura, una vez incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de hacer preguntas a La Fiscalía 9º del Ministerio Público, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas. ¿Diga usted que corresponde a esa descripción? R: Eso fue el 24/03/2012, un acta policial del día 23/03/2012, una joven que denuncio un hecho, el Ministerio público me solicito una inspección Técnica, a lo que fui al sitio y realice ¿Diga si había alguna persona? R: Nadie, fui con el furriel ¿Realizaron fijaciones fotográficas? R: Si las hay, describimos el sitio descrito por la victima y sus alrededores, no se colecto ninguna evidencias de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas. ¿Por qué van a ese lugar? R: La victima manifiesta que ese era el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. ¿Qué noto en el lugar de los hechos? R: Nada en particular, una casa vieja abandonada, no estaba ni trillado el sitio, la grama todo normal, parecía que no había ido nadie. ¿Usted aprehendió al ciudadano Chiquito? R: No el ciudadano se presentó de manera voluntaria. ¿Que manifestó la presunta victima al hacer la denuncia? R: Manifestó que la habían violado, un Sr. un día antes me dio el nombre, ella estaba con el novio, el Sr. Andrés se presentó solo, por que sabia de una presunta denuncia, yo mande a buscar a la mama, porque la joven era adolescente, la mama estaba consternada, hablo con la hija y luego me comunico que eso era un capricho, que ella quería castigarla porque descubrió que el ciudadano chiquito no era su padre, yo no tuve mas remedio que seguir con las actuaciones, porque ya estaba al tanto el ministerio público ¿Pensó usted dejar en libertad al Ciudadano? R: Nunca, al estar aprehendido, no hay vuelta atrás. ¿Por qué llamo nuevamente a la Físcala? R: En virtud de que yo no la veía muy segura del relato, pero tuve que cumplir como funcionario, aunque no estaba seguro de que era cierto el relato. ¿Por qué dudo? R: Por la manera que relato los hechos, no me sentí seguro de lo que decía, la experiencia, además es una comunidad pequeña, todo se sabe, ella manifestó que era un capricho, porque el ciudadano no era el padre de él, pero yo había realizado las actuaciones. ¿Hablo con el novio de la presunta victima? R: Que el Sr. acá presente había abusado de la novia, pero sonaba como dolido por la situación. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó: “Yo en realidad vengo aquí para quitar esta falsedad, porque estoy perdiendo el tiempo, yo cometí un acto de conducta mala, donde yo denuncie al señor Andrés malamente, ese día tuve relación con mi novio y le eché la culpa a él, me hicieron exámenes y lo que me salio fue porque tuve relación con mi novio, el Sr Andrés no hizo nada, el es inocente, quiero que salga. Es todo. Se le concede el derecho al Ministerio público a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Qué edad tienes ahorita? R: 14, al momento de los hechos tenia trece años, eso fue el 23/03 ¿Ese día de la denuncia fue a que hora? R: Primero me comunique con mi novio Wilfredo Chiquito, por teléfono con mensaje le dije porque yo lo que iba a hacer era liberarme, le dije que Andrés me había violado, que me ayudara, para decirle a mi mama, me quería ir de la casa, Wilfredo estaba en Camiri y yo en el Paguey, era como las 09:00PM, el bajo en la mañana a mi casa hablamos con mi mama le dije que Andrés me había violado y ella se puso histérica y fuimos a hacer la denuncia, no paso nada yo lo invente, mi mama le pregunto a Andrés y el dijo que no me había hecho nada ¿Dónde estabas el día 23/03? R: Estaba en la casa con mi mama, Andrés, el estaba entrenando con unos gallos y nosotros estábamos arriba ¿El día de la denuncia tu mama manifestó que el día anterior venias en la moto con el Sr. José Andrés, de donde venias? R: De la casa de mi abuela, estaban mi abuela, las hermanas de el, mi mama se había quedado den la casa, ella no subió ¿Tu mama manifestó que se habían ido al lugar donde te habían violado? R: Yo lo que hice fue un acto de obra, fuimos al río donde una finca que yo le dije que me había violado, pero eso era mentira, la finca era de mi abuelo, Camiri, era en el campo, que el me había violado allá, ella subió fue a ver y como no había nadie bajo y puso la denuncia. ¿Manifestaste en la prueba anticipada que no te había obligado que lo hubiera hecho con tu consentimiento, pero el día de la denuncia porque estaba tomado? R: Se tomo tres cervezas y mas nada, no estaba borracho, no pasó nada, mi mama no quería nada conmigo, me tenía como una sirvienta en la casa, no me hablaba, para la tarea me decía que no, por eso invente todo. ¿Qué edad tenias la primera vez que tuviste relaciones? R: Como doce años, con un carajo que fue mi novio, no recuerdo el nombre, como fue hace tanto tiempo. ¿Ingeriste alcohol ese día? R: Solo agua. ¿El 31/12/2012 donde estabas tú? R: En mi casa, con toda la familia de el, mi mama las hermanas y mis hermanos, ese día disfrutamos, bailamos y después todos a dormir. ¿Quién fue a comprar una botella de licor? R: Mi papa, fue solo, yo no lo acompañe. ¿Cuándo fueron a la isla? R: Ese día que fuimos a la casa de mi abuela y luego fuimos un ratito a la isla, yo me comí un Pepito y el se tomo una cerveza, luego nos fuimos a la casa de la abuela, eran como las nueve de la noche, duramos como media hora, andábamos en la moto de él y bajamos a la casa.¿quienes estaban en la casa de la abuela? R: Dos hermanas de él, el abuelo y la abuela. ¿Por qué lo pateaste en la barriga? R: Porque iba en alta velocidad, lo pellizqué y lo pateé con la rodilla ¿Qué lo golpeaste en la cara? R: No en la cara no. ¿Para donde se fueron después de la abuela? R; Para mi casa eran como las nueve y media: ¿con quién ha tenido relaciones sexuales? R: Con cuatro personas, yo tuve mis relaciones y los he borrado de mi mente, ya ni los recuerdo. ¿Has sido coaccionada o amenazada para tener relaciones sexuales? R: No ¿siempre has accedido con tu consentimiento? R: SI. ¿Manifestaste que ese día tu no querías porque? R: Yo lo dije bajo rabia porque me quería ir a la casa, pero yo no sabia que esto llegaría hasta aquí, esperando juicio y audiencia. ¿Dijiste que querías quitar la denuncia porque tu mentiste, vienes a corroborar lo dicho? R: Si yo lo que quería era irme, quería el cariño de mi mama. ¿Quién te compra tus cosas personales? R: Mi mama, Andrés le dijo a mi mama que si yo sacaba mi tercer año, me regalaría un teléfono Es todo. Se le concede el derecho a la Defensa Privada a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Tienes novio? R: Si se llama Álvaro, antes tenia a Wilfredo ¿Existe parentesco entre Wilfredo y Andrés? R: Me dijeron que eran familia pero el papa no le dio el apellido, Wilfredo tenia como 18 cuando era novio mío, yo me quería ir de mi casa, teníamos como un año, tuvimos sexo una sola vez ¿Tu papa biológico donde esta? R: En oriente, convivo con Andrés desde los dos años de edad, el es como mi papa ¿Por qué le dijiste al Ministerio público que querías cariño de tu mama? R: Porque le decían cuentos que yo no entraba a clase, que andaba por allí. ¿Cómo era tu relación con Andrés? R: Bien, me compraba todo, me daba cariño, lo acuse porque metiéndolo a él mi mama me empezaría a querer. ¿Alguna vez Andrés tuvo una conducta inadecuada contigo? R: Era muy respetuoso igual que a mis hermanos, nunca lo vi desnudo ni el a mi. ¿Tuviste alguna relación sexual con Andrés, voluntariamente o en contra de tu voluntad? R: NO. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Cuántos hermanos son ustedes? R: Siete, cuatro hembras 8, 4 y 3 años una que se ahogo y dos varones ¿Cómo se llama tu papa biológico? R: Juancho, lo vi una sola vez que viaje con mi mama ¿Cómo es la relación con tu mama? R: Mejor desde el día de la denuncia, antes era rebelde, no quería ayudarme en mis cosas ni nada ¿Por qué tenias rabia? R: No tenia el afecto de mi mama, porque ella le llevaron cuentos que yo no entraba a clase, baje las notas y no le gusto ¿En que fecha ocurrieron los hechos? R: 23/03/2013, que yo me puse con esto, una falsedad, quiero que el Sr. salga. ¿Cómo se llamaba tu novio cuando ocurrieron los hechos? R: Wilfredo, lo conocí en Camiri, el trabajaba en una vivienda del gobierno, vivía en Camiri, nunca fui a su casa. ¿A que hora saliste a la casa de tu abuela? R: A las siete de la noche, antes de irme estaba en mi casa viendo televisión con mis hermanos, mi mama estaba hablando con unos vecinos en el patio, llegue de donde mi abuela a las nueve y media, yo fui para allá a visitarla a ver la nueva casa que habían comprado, ella es la mama de mi papa, ¿Ese día tuviste una discusión con tu mama? R: No ¿Cuánto tiempo tenias esa situación con tu mama? R: Casi tres años. ¿Cómo era la relación con José Andrés? R: Normal como un papa biológico, yo lo vi como un padre y el me vio como su hija. ¿Estabas enamorada de Andrés? R: No. ¿Tu mama te celaba de él? R: Para nada. ¿Por qué le dijiste a la Jueza de control que tuviste relación con Andrés de manera voluntaria? R: Yo nunca tuve relación con el. ¿Quién sustenta la casa? R: Antes el, ahora mi mama y nosotros, en el balneario, tenemos allá. ¿Por qué le tenías rabia a Andrés? R: Yo no le tenia rabia solo lo hice para tener afecto de ella. ¿Qué hora era cuando le dijiste a tu mama lo de Andrés? R: Era como a las 10:00AM, estaba con mi novio. Ese día me levante me hice mi aseo personal y espere que llegara Wilfredo. Es todo.
DECLARACION DE LA CIUDADANA TANIA DEL CARMEN ROMERO, se le explicó el motivo por el cual se encuentra en esta sala, preguntándosele si tiene algún vinculo o parentesco con el acusado, a lo que contesto que si, es su pareja, se le exime de juramento de conformidad con el articulo 49 constitucional, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad 15.200.948, grado de instrucción tercer año de bachillerato, tengo un balneario, unas tierras donde me dedico a la siembra, seguidamente pasa a declarar: la niña me dijo lo que había pasado y del novio que tenia, yo actúe y denuncie, ella me dijo que las cosas no eran así y de un problema a otro tengo mas problemas con mi hija. Se le concede el derecho al Ministerio público a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Diga usted que le dijeron su hija y el novio? R: Eso paso un domingo, ellos me dijeron que mi esposo la había violado, por eso trajo al novio para que le creyera, mi esposo la había encontrado con el novio teniendo relaciones y como ella se quería ir, yo tenia que creerle al novio, porque yo no le creía a ella, y que tenia que dejarla ir con el. ¿Qué le contó a usted el novio de su hija? R: Que si que ella estaba diciendo la verdad que era violada, cuando mi esposo me dijo que era mentira, que los había encontrado juntos y el novio prendió la moto y se fue, ella ahorita esta embarazada, la tuve con la Lopnna, porque quiere hacer lo que le da la gana, esos liceos son una perdición. ¿Qué fue lo que le dijo su hija exactamente? R: Ella me dijo que mi papa me violo, le dijo que el sábado en la noche que le preguntara al novio, que el si sabia, que tenia que saber, me contaron el Domingo después del trabajo, cerca de mediodía. ¿Al momento de manifestar eso su hija donde estaba José Andrés? R: En el patio de la casa, ya habíamos comido cuando llego el novio todos nos metimos para salir al frente, Andrés estaba en la sala, lo llame y le pregunte y el me dijo que era mentira que como le iba a creer a ella. ¿Qué hizo usted al momento de que le contó su hija? R: Andrés me dijo que era mentira, ella se quería ir, agarro un bolso, no la deje ir, le dije que íbamos a ir al sitio donde paso la broma, le dije que quería ver la ropa. El sitio era en Camiri, una finca a orilla de carretera, casa de mi suegro, dijo que había sucedido en el patio de la casa, yo me puse como loca, yo preguntaba y nadie me decía nada, ella pensó que no le creería, Andrés me dijo que ellos estaban juntos, que se quería ir de la casa, yo pensé que iba a encontrar el sitio hecho un desastre, era pura grama, estaba todo normal, no había nada, fuimos con los policías y nada, en la casa, atendemos la gente, cerramos y conversamos con los vecino, Andrés, mi hijo mayor y yo, mi hija dijo que iba a Camiri, a hacer unos trabajos del liceo y se fue, le dije que no se fuera, era como las seis y media, salio por el frente, creí que estaba adentro, como a las siete y media Andrés se fue donde la suegra, lo llame y le dije que Jeferlin se me fue, el se fue en la moto, ya a las nueve y media ellos llegaron juntos, ella se metió, la regañe, le dije que siempre me desobedecía, y se me fue a acostarse, porque le dio pena con los vecinos, nos comimos unos perros con los vecinos todo normal, ya acostada yo le reclame y ella no me respondió nada, el otro día en la mañana ella se puso a hacer comida, yo a limpiar el negocio, todo normal. ¿Cómo estaba la ropa que cargaba el sábado? R: Un pantalón y un suéter, estaba normal toda. ¿Trabaja usted? R: En verano en el balneario, en invierno, haciendo tortas, de todo con la siembra. ¿Qué le dijo Jeferlin que había hecho en Camiri? R: Que tenían que hacer una exposición, yo no le creí, ya estábamos en problemas, siempre se me perdía, un día se fue al río y Andrés la busco. ¿Por qué dijo que ahora tenía mas problemas con ella? R: Ella había perdido 2do año, la inscribí, firmo un acta de que iba a mejorar, le pregunte si le había llegado el periodo y le conseguí unas pastillas y me dijo que había estado con un novio y que estaba preñada. ¿Ella le manifestó a usted que había estado junto en varias oportunidades? R: Ella me dijo que antes habían estado y después decía que era mentira, yo le di cachetadas en el sitio no había nada, ella del dijo al novio vámonos, yo no lo permití, nos vinimos a la policía, yo denuncie, ella se quedo en la policía con el novio ¿Manifestó si había estado en otras oportunidades? R: Yo estaba como loca, no me acuerdo muy bien, en la policía dijo que habían estado varias veces, ella tomaba en el Liceo, hubo un problema porque había muchachas que llevaron bebidas. ¿Tuvo conocimiento si su hija tuvo relaciones sexuales con alguien? R: Antes del problema no. Se le concede el derecho a la Defensa Privada a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cómo es la relación con su hija? R: Desde hace tres años para acá, con muchos problemas, porque conoció a su verdadero papa y yo no le había contado. ¿Cómo llamaba su hija a Andrés? R: Papa, la relación entre ellos normal, siempre padre a hija. ¿Al contarle su hija delante del novio a quien le creyó? R: A ella, llame a Andrés y dijo que era mentira. Ella se quedo en la policía de Camiri, yo le dije que lo arreglaba abajo, yo la apoye a ella, Andrés fue y se entrego en Camiri. ¿Cuánto tiempo transcurrió para que su hija cambiara la versión de los hechos? R: El día lunes. ¿Por qué le pego a su hija? R. Porque ella se quería ir de la casa. ¿A quién le cree hoy? R: A mi esposo, por los antecedentes que tenia con ella, ella sigue con la insistencia y dígame con una barriga, dice que va a buscar al papa. ¿Quién era Wilfredo chiquito? R: Novio de mi hija, familia de Andrés, el abuelo de Wilfredo es hermano de mi suegro. El Tribunal pregunta: ¿Cuántos hijos tiene usted? R: Seis, porque se me murió una hija. ¿A que hora llego su hija a la casa el día de los hechos? R: Nueve y media de la noche, todo fue normal, Andrés nos llevo perros calientes. ¿Cuándo se entero de los hechos? R: Domingo ¿Qué estaban haciendo el día sábado? R: Atendiendo gente en un sitio turístico. ¿Al momento de reclamarle a su hija cuando estaba acostada ella no le respondió? R: Me miro, y no me dijo nada, pero no vi nada anormal, tuve relaciones esa noche con mi marido. ¿Qué dijo su hija al enterarse que tenía padre biológico? R: Estábamos de viaje, mi papa le dijo quién era su papa, ella no dijo nada, pasamos 8 días, cambio un poco, al llegar aquí, si me dijo, ya no quería pedir la bendición, se iba al liceo y no la pedía, me empezó a tener desconfianza, ella dijo que tenia derecho de saber la verdad. Al momento de ella contarme lo ocurrido, ya teníamos muchos problemas, le estaba dando una oportunidad, que no iba a ser mas rebelde, que se iba a acomodar, el muchacho iba a la casa pero nunca ella me dijo que eran novios, la traje a la Lopnna. ¿A que se dedicaba Wilfredo? R: No se, solo llegaba en su moto. ¿Qué distancia de su casa a la de su suegra? R: En moto cinco minutos, al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, era una finca, en Camiri, hay estaban haciendo la mudanza mis suegros, hay mas casas, cada 20 metros, 50 metros ¿Dónde esta el balneario? R: En el Paguey ¿Su hija comenzó a mentir en que momento? R: Cuando se entero quién era su padre biológico, no entraba a clases, pensé que ella me había agarrado rabia, ya no compartía conmigo, no se preocupo mas por mi, ni el día de las madres, ella dijo que para que. Tenia una conducta totalmente rebelde, en este momento ella casi no compartimos, ella se va al liceo, llega estudia, hace trabajos, yo trabajo mucho estoy sola. Es todo.
PRUEBAS NUEVAS:
Declaración del ciudadano WILFREDO CHIQUITO, quién se encuentra promovido por el Ministerio Público como pruebe nueva (testigo), se le explico el motivo por el cual se encuentra en esta sala, se le pregunto si tiene algún vinculo o parentesco con el acusado, a lo que contesto que si, es su tío, se le exime de juramento de conformidad con el articulo 49 constitucional, se identifico como venezolano titular de la cedula de identidad 19.349.048, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación agricultor, seguidamente pasa a declarar: yo estaba en mi casa ella me mando un mensaje diciendo que el Sr. había abusado e ella, que bajara para su casa, salio y me dijo que la acompañara para hacer la cita, éramos novios, en la comandancia me entere que era mentira que el Sr. había abusado de ella, que tenia 16 años y era mentira, tenis trece, el día anterior estuvo con otro jovencito que no se el nombre y en ningún momento estuve con ella. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que el testigo responde entre otras cosas, ¿Cuales fueron las palabras que le dijo la victima al momento del mensaje? R: Que bajara a la casa para decirle a la mama, la acompañe al comando a poner la denuncia y allá me entere que todo era falso, que no tenía 16 años sino 13 ¿Qué tiempo hay de la casa de ella a la comandancia? R: 50 metros ¿mantuvo usted relación sexual con ella? R: No, nunca ¿Dijo que ella estuvo con otra persona como le consta? R: Lo dijo delante de la mama, dijo que era falso que hubiera abusado de ella. ¿Cuánto tiempo duro la relación entre ustedes? R: Tres meses. ¿Recuerda la fecha de la relación? R: 24/12/2012 Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Exactamente cuanto tiempo tenia usted conociendo a Jeferlin? R: Mucho tiempo ¿Qué edad tiene usted? R: 25 años ¿Cómo era la relación con los papas de Jeferlin? R: Bien ¿Frecuentaba la casa de Jeferlin? R: Si, pero ellos no sabían que éramos novios, yo quería hablar con la mama y ella me decía que no, le tenia miedo. ¿Qué pensamiento tenia usted de esa edad con una adolescente de trece? R: Formalizar algo, pero me di cuenta que no tenia 16 años y en el problema que metió al Sr. decidí alejarme. ¿Cómo se entera usted de que ella mintió? R: Ella lo confeso en el Comando de la policía, que el no había abusado de ella. ¿Por qué se aleja de ella? R: Porque me entere que todo lo que decía era falso, no quería que me metiera en problemas. ¿Cuándo le confiesa que el Sr. Andrés abuso de ella? R: El Domingo, por un mensaje, fui ese mismo día con ella para que pusiera la denuncia, allá mismo ella desmintió todo una hora después, eso lo dijo el Comandante del puesto policial ¿Después de este incidente tuvo usted conversación con Jeferlin? R: No. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas, ¿Cuánto tiempo tenia que no la veía, al momento de comunicarle ella que bajara a su casa? R: Desde el sábado, como a las 06:00PM, hasta las 09:00PM ¿El domingo la visito? R: El Domingo me mando el mensaje ¿El sábado donde fueron? R: Fuimos al pueblo de Camiri en la plaza, andábamos solos ¿Dónde la conoció? R: En Camiri, en la casa de ella. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndola? R: Nueve 09 años. ¿Usted es sobrino del acusado por parte de quién? R: Por parte de mi mama, que es prima de mi papa y él es hermano del acusado. Es todo.
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-768, de fecha 25-03-2013, practicado por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la victima, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones antiguas y recientes que presentaba, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la Calificación jurídica.
INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 24-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe JHONNY ANDRES RIVAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado en la estación policial de Camiri, realizada en el Sector Las Casitas II, Finca la Esperanza, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas, pertinente porque se trata del lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y necesaria para dejar constancia en juicio oral de las características del mismo.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANITICPADA, de fecha 26-03-2013, realizada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en presencia de las partes, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, pertinente porque se trata del testimonio de la victima, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, venezolana, a quienes las partes tuvieron la oportunidad de interrogar, quien manifestó el acto carnal continuado con su padrastro; necesaria porque en esta se deja constancia que la victima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el acto carnal con su padrastro, en tres oportunidades, y señala como autor de los hechos al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, quien es su padrastro y la presento legalmente como su hija; manifestando claramente la adolescente que siempre lo había visto como su papá, hasta dos años antes de ocurridos los hechos que se entero que no era su verdadero padre biológico, con lo que se podrá demostrar el delito por el que se le acusa.
EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la Licenciada ADONIS SOLIS, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pertinente porque fue realizada a la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, quien es victima en el presente caso; necesaria porque en ella consta las condiciones psicológicas en las que se encontraba la victima para el momento de la referida evaluación, producto de haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro, el ciudadano José Andrés González Chiquito.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que en fecha 23/03/2013, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue violada por su padrastro (quien la crío como un padre desde los dos años de edad e incluso le dio hasta el apellido), en horas de la noche en una casa abandonada que era de los padres del hoy acusado, posterior a los hechos llegaron juntos en la moto a la casa donde ambos residían en la Comunidad del Paguey, y en ningún momento ella le manifestó a la mamá lo que le había pasado, al día siguiente en horas de la mañana el novio de J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), Wilfredo Chiquito, conjuntamente con ella le contaron lo ocurrido a la mamá de la adolescente victima, donde le manifestó que el hoy acusado si la había violado y que ellos habían estado en varias ocasiones.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. .
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, cuando expuso que el examinó a la adolescente consiguiendo en el examen corporal: sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con contusión equimótica del lado izquierdo, reciente con desgarro antiguo a nivel 5 y 7 según eje del reloj. Examen Anorectal: Sin lesiones. Por otra parte, con la declaración del experto médico forense se confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido abusada sexualmente, pues esta presentaba entre otras cosas como se detalla ut supra un Himen con contusión equimótica del lado izquierdo, reciente con desgarro antiguo a nivel 5 y 7 según eje del reloj, siendo esta la mas significativa, por cuanto se evidencia que la adolescente victima si tuvo un contacto sexual reciente, como lo ratificó en sala el Dr. Hollman Avendaño y en tal sentido se valora la declaración de este experto.
DECLARACION DE LA LICENCIADA ADONIS SOLIS, quien ratificó al momento de su declaración el Informe Psicológico realizado a la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó entre otras cosas en las conclusiones y recomendaciones que al inicio de la entrevista cuando se les explicó en que consistía el proceso de evacuación y al manifestarle tanto a la victima como a su representante que habría una parte donde tendrían que ser entrevistadas por separado, la representante de J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), no dio su consentimiento, alegando que ellas estabas atravesando juntas por el proceso y todo lo harían juntas, situación por la cual la evaluación de la adolescente no se considera 100 % confiable, debido a que la joven se vio evidentemente presionada por la presencia de la madre y respondía de manera imprecisa las preguntas que se le hacían, por otra parte cuando la joven era interrogada quien respondía era la madre. La representante de la víctima expresó que ella quería que lo dejaran salir, que no tenía problema si ellos no volvían a ser parejas, pues de todas formas ya venían teniendo problemas, a parte de presentar dificultades para mantener relaciones sexuales, pero que aún así ella tiene hijos con el, y que lo mas adecuado es que el señor tengas la posibilidad de salir a trabajar para que le ayude con la manutención de los hijos. La experta además concluye que la adolescente tiene una autoestima y un autoconcepto deteriorado, y una madre explícitamente manipuladora madre se observó explícitamente manipuladora. Así mismo al ser preguntada por las partes manifestó: ¿Explique como determinó que se encontraba presionada? R: Se encontraba muy nerviosa, miraba a su mama buscando aprobación de la madre para las respuestas, risas nerviosas, siempre hubo miradas y risas de ambas (madre e hija). ¿Estaba manipulada? R: A mi percepción si. ¿Cómo observo a la victima en la entrevista, estaba traumatizada, por lo ocurrido? R: Si, se observo rasgos de manipulación, ansiedad, pero no puedo responder esa pregunta porque la madre no autorizo que hiciera los Test. ¿Cómo la vio feliz o con trauma? R: Emocionalmente si se ve afectada pero no se cual era la causa porque la madre no permitió o autorizo a que la entrevistara a solas. Por lo que se valora en su totalidad el informe y el testimonio de la experta psicóloga. Y así de decide.
Declaración del Funcionario JHONNY ANDRES RIVAS, a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica de fecha 24-03-2013, realizada en el Sector Las Casitas II, Finca la Esperanza, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas, por cuanto fue confirmada por el experto al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, reconociendo el contenido y firma, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; en consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien al momento de presentarse en la sala de audiencia manifestó que venia aquí para quitar esta falsedad, porque estoy perdiendo el tiempo, yo cometí un acto de conducta mala, donde yo denuncie al Sr. Andrés malamente, ese día tuve relación con mi novio y le eché la culpa a él, me hicieron exámenes y lo que me salio fue porque tuve relación con mi novio, el Sr Andrés no hizo nada, el es inocente, quiero que salga. De las preguntas que se le realizaron las partes y el tribunal manifestó: ¿Qué edad tienes ahorita? R: 14, al momento de los hechos tenia trece años, eso fue el 23/03 ¿Ese día de la denuncia fue a que hora? R: Primero me comunique con mi novio Wilfredo Chiquito, por teléfono con mensaje le dije porque yo lo que iba a hacer era liberarme, le dije que Andrés me había violado, que me ayudara, para decirle a mi mama, me quería ir de la casa, Wilfredo estaba en Camiri y yo en el Paguey, era como las 09:00PM, el bajo en la mañana a mi casa hablamos con mi mama le dije que Andrés me había violado y ella se puso histérica y fuimos a hacer la denuncia, no paso nada yo lo invente, mi mama le pregunto a Andrés y el dijo que no me había hecho nada ¿Dónde estabas el día 23/03? R: Estaba en la casa con mi mama, Andrés, el estaba entrenando con unos gallos y nosotros estábamos arriba. ¿El día de la denuncia tu mama manifestó que el día anterior venias en la moto con el Sr. José Andrés, de donde venias? R: De la casa de mi abuela, estaban mi abuela, las hermanas de el, mi mama se había quedado den la casa, ella no subió. ¿Tu mama manifestó que se habían ido al lugar donde te habían violado? R: Yo lo que hice fue un acto de obra, fuimos al río donde una finca que yo le dije que me había violado, pero eso era mentira, la finca era de mi abuelo, Camiri, era en el campo, que el me había violado allá, ella subió fue a ver y como no había nadie bajo y puso la denuncia. ¿Manifestaste en la prueba anticipada que no te había obligado que lo hubiera hecho con tu consentimiento, pero el día de la denuncia porque estaba tomado? R: Se tomo tres cervezas y mas nada, no estaba borracho, no pasó nada, mi mama no quería nada conmigo, me tenía como una sirvienta en la casa, no me hablaba, para la tarea me decía que no, por eso invente todo. ¿Cuándo fueron a la isla? R: Ese día que fuimos a la casa de mi abuela y luego fuimos un ratito a la isla, yo me comí un Pepito y el se tomo una cerveza, luego nos fuimos a la casa de la abuela, eran como las nueve de la noche, duramos como media hora, andábamos en la moto de él y bajamos a la casa. ¿Quienes estaban en la casa de la abuela? R: Dos hermanas de él, el abuelo y la abuela. ¿Para donde se fueron después de la abuela? R; Para mi casa eran como las nueve y media. ¿Quién te compra tus cosas personales? R: Mi mama, Andrés le dijo a mi mama que si yo sacaba mi tercer año, me regalaría un teléfono. ¿Tu papa biológico donde esta? R: En oriente, convivo con Andrés desde los dos años de edad, el es como mi papa. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? R: 23/03/2013, que yo me puse con esto, una falsedad, quiero que el Sr. salga. ¿Cómo se llamaba tu novio cuando ocurrieron los hechos? R: Wilfredo, lo conocí en Camiri, el trabajaba en una vivienda del gobierno, vivía en Camiri, nunca fui a su casa. ¿A que hora saliste a la casa de tu abuela? R: A las siete de la noche, antes de irme estaba en mi casa viendo televisión con mis hermanos, mi mama estaba hablando con unos vecinos en el patio, llegue de donde mi abuela a las nueve y media, yo fui para allá a visitarla a ver la nueva casa que habían comprado, ella es la mama de mi papa. ¿Quién sustenta la casa? R: Antes el, ahora mi mama y nosotros, en el balneario, tenemos allá. Ahora bien a pesar de que la victima se retractó en la audiencia de juicio, su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio. Y así se decide.
DECLARACION DE LA CIUDADANA TANIA DEL CARMEN ROMERO, quien al momento de rendir su declaración se mostró nerviosa, insegura, haciendo ver a esta Juzgadora el interés subjetivo que tiene en que su esposo, es decir, el hoy acusado quede en libertad pues es la persona que mantiene económicamente a la familia. Por otro lado, su versión aportó al esclarecimiento de los hechos, objetos del debate que el hoy acusado si andaba con su hija el día 23 de marzo del año 2013, en horas de la noche y que llegaron juntos en la moto del acusado. Y en este sentido se valora este medio prueba, así se decide.
DECLARACION DEL CIUDADANO WILFREDO CHIQUITO, quien al momento de rendir su declaración, manifestó que no había tenido relaciones con la adolescente victima de este proceso J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo de gran importancia para esta Juzgadora esta versión, pues desmiente el testimonio dado por la victima en sala. Y en este sentido se valora este medio prueba, así se decide.
Declaración del acusado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Y así se decide.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-768, de fecha 25-03-2013, practicado por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la victima, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones antiguas y recientes que presentaba, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la Calificación jurídica.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 24-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe JHONNY ANDRES RIVAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado en la estación policial de Camiri, realizada en el Sector Las Casitas II, Finca la Esperanza, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas, pertinente porque se trata del lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y necesaria para dejar constancia en juicio oral de las características del mismo.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario, quien realiza la Inspección del sitio del suceso; otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad con la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es clara y muy precisa, detalla la dirección del lugar donde ocurren los hechos. Así se aprecia.-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANITICPADA, de fecha 26-03-2013, realizada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en presencia de las partes, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, pertinente porque se trata del testimonio de la victima, la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, venezolana, a quienes las partes tuvieron la oportunidad de interrogar, quien manifestó el acto carnal continuado con su padrastro; necesaria porque en esta se deja constancia que la victima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el acto carnal con su padrastro, en tres oportunidades, y señala como autor de los hechos al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, quien es su padrastro y la presento legalmente como su hija; manifestando claramente la adolescente que siempre lo había visto como su papá, hasta dos años antes de ocurridos los hechos que se entero que no era su verdadero padre biológico, con lo que se podrá demostrar el delito por el que se le acusa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en virtud, a pesar de lo previsto en la normativa lega establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que no hubo ningún obstáculo y la victima compareció al debate, al dar un testimonio que puedo evidenciar esta Juzgadora, a través de la inmediación, que estaba interceptado y manipulado por el interés subjetivo del entorno, especialmente el de la madre de la adolescente víctima de este proceso, y tomando en consideración que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por su mamá, sin que hubiere tiempo para la elaboración de las defensas, ya que es una víctima vulnerable por su edad, al tratarse de una adolescente con un autoestima y autoconcepto deteriorado, y con una madre explícitamente manipuladora, como lo dejó plasmado la experta psicóloga en su informe, por tal motivo, su versión es más factible de ser cambiada y modificada, por la influencia del entorno que la rodea, como lo pudo apreciar esta Juzgadora en la sala de audiencia; aunado a ello esta versión se corresponde con el resultado médico forense y con lo plasmado por la experta psicóloga en su informe. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la Licenciada ADONIS SOLIS, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pertinente porque fue realizada a la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, quien es victima en el presente caso; necesaria porque en ella consta las condiciones psicológicas en las que se encontraba la victima para el momento de la referida evaluación, producto de haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro, el ciudadano José Andrés González Chiquito.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en agravio de la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, en virtud de la declaración de la adolescente victima en sala, la cual al dar su testimonio quedó evidenciado por esta Juzgadora, a través de la inmediación, que estaba interceptado y manipulado por el interés subjetivo del entorno, especialmente el de la madre de la adolescente víctima de este proceso, y lo cual pudo apreciar esta Juzgadora cuando la ciudadana Tania Romero, realizó su deposición, quien en todo momento se le vio el interés de que el hoy acusado saliera en libertad, debido a que el es el se encarga de proveer y satisfacer la necesidades de la familia; la versión ofrecida por la victima en el debate oral no fue conteste con los medios de pruebas traídos al debate, pues la misma manifestó que esa noche había tenido relaciones sexuales con su novio Wilfredo Chiquito, el cual cuando realizó su deposición manifestó todo lo contrario, e incluso que jamás tuvo una relación sexual con ella; en la prueba científica como lo es el reconocimiento médico el experto dejó plasmado en su informe en el Examen Ginecológico Himen con contusión equimótica del lado izquierdo, reciente con desgarro antiguo a nivel 5 y 7 según eje del reloj, lo deja ver que si tuvo una relación sexual no consentida con el hoy acusado, tal y como lo manifestó en la audiencia especial de prueba anticipada, la cual fue realizada de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por su mamá, sin que hubiere tiempo para la elaboración de las defensas, ya que es una víctima vulnerable por su edad, al tratarse de una adolescente con un autoestima y autoconcepto deteriorado, y con una madre explícitamente manipuladora, como lo dejó plasmado la experta psicóloga en su informe, por tal motivo, su versión es más factible de ser cambiada y modificada, por la influencia del entorno que la rodea, como lo pudo apreciar esta Juzgadora en la sala de audiencia; aunado a ello esta versión se corresponde con el resultado médico forense, con lo plasmado por la experta psicóloga en su informe y por lo manifestado por el mismo acusado quien manifestó que esa noche si andaba con ella, versión corroborada con el dicho de la victima y de su representante; siendo estos elementos suficiente para llevar esta Juzgadora a la convicción que la ciudadana J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, si fue victima de un contacto sexual no deseado vía vaginal, por parte del hoy acusado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, en horas de la noche en una casa abandonada que era de los padres del acusado en mención.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de por Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer cuya edad sea inferior a los dieciséis años, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de 13 años de edad, tal como quedo demostrado en el debate oral, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras el sujeto activo se prevalió de su situación, para aprovecharse de la inestabilidad emocional por la cual estaba atravesando la victima para lograr su satisfacción sexual y de esta manera lograr que la víctima accediera a tener un acto sexual.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee suficiente capacidad de discernimiento, por su corta edad y la misma adicionalmente indico que no consintió el acto, que ese día ella no quería hacerlo y que en las otras dos oportunidades si consintió el acto.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su poca capacidad de discernimiento, por su corta edad, se aprovechó de la inestabilidad emocional por la cual estaba atravesando la victima, para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 37 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el Balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4751265 (esposa), de la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad,, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad,, para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, su término medio es de diecisiete (años) y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años. Pena esta que debe ser incrementada por la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose el mínimo por cuanto no consta que el acusado de autos posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 37 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el Balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4751265 (esposa), por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Género, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. Líbrese Boleta de traslado a la Policía del Estado SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima J. R. G. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.013. A los 202° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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