REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000003
ASUNTO : EK02-S-2007-000003


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL, POR MUERTE DEL ACUSADO

Visto que en fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal recibe oficio Nº 1157, suscrito por el Registrador Civil Municipal Barinas Estado Barinas, en la cual remite Copia Certificada del Certificado de Defunción EV-14 del Ciudadano Daniel David Lobo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.477, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 16/05/2010, a consecuencia de una agresión violenta en la vía pública, éste despacho judicial a los fines de dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara Daniel David Lobo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.477, de 24 años de edad, nacido el 03/03/1983, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Continental Calle principal Casa 477, cerca de la torrefactora café andino de Barinas, de profesión u oficio no definido, hijo de Antonia Terán (V) y Ramón Lobo (v) numero de teléfono 0424 5024128; por la comisión de los delitos violencia física y amenaza previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana Yury Karina Gómez Duque, en el cual mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, y sujeto a las condiciones que el Tribunal estimó pertinentes.

En fecha 12 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, ante la manifestación en la sala de audiencias de la víctima que el acusado había fallecido, el Tribunal de esa oportunidad ordenó librar Oficio al Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se remitiese con la mayor brevedad posible Acta de Defunción por ese despacho correspondiente al ciudadano Daniel David Lobo Terán, ampliamente identificado en autos quien falleció el día 16 de Mayo de 2010.

El día 02 de diciembre de 2013, este Tribunal recibe oficio Nº 1157, suscrito por el Registrador Civil Municipal Barinas Estado Barinas, en la cual remite Copia Certificada del del Certificado de Defunción EV-14 del Ciudadano Daniel David Lobo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.477, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 16/05/2010, a consecuencia de una agresión violenta en la vía pública, evidenciándose en consecuencia el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de ésta causa, con lo cual carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Daniel David Lobo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.477, de 24 años de edad, nacido el 03/03/1983, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Continental Calle principal Casa 477, cerca de la torrefactora café andino de Barinas, de profesión u oficio no definido, hijo de Antonia Terán (V) y Ramón Lobo (v) numero de teléfono 0424 5024128, por la comisión de los delitos violencia física y amenaza previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana Yury Karina Gómez Duque, vigente para la fecha de los hechos. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal fenecido el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud