REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01905-13
SENTENCIA N° 54

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.210.893, domiciliado en esta población.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.359


PARTE DEMANDADA: MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-24.605.175, domiciliada en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL, ya identificado, en la cual expone que de la union concubinaria mantenida con la ciudadana MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS, procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de armonía con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 6 y 5 años de edad, según actas agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre responsable con sus hijos y para evitar un posible embargo realiza voluntariamente el Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijos por diversos conceptos, para luego ser homologado por este tribunal –si fuere el caso-.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de noviembre del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada en actas la boleta pertinente el día 04 de diciembre del año en curso; en fecha 06 de diciembre del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente a la ciudadana MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS para la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 11 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos:
PRIMERO: Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,oo) mensualmente, cantidad esta que serán depositadas en la cuenta que aperturara la progenitora de los niños.
SEGUNDO: El progenitor se comprometió a partir del año 2014 a comprar en especies las vestimentas durante el mes de diciembre, incluyendo los juguetes por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA. Asimismo, depositará este año la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) para gasto de navidad y fin de año, y adicionalmente cubrirá por la compra de los juguetes.
TERCERO: Los gastos generados por medicinas y asistencia médica serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
CUARTO: Suministrará en especies los gastos de Uniformes Escolares durante el mes de septiembre de cada año y adicionalmente cubrirá con el transporte escolar.
QUINTO: El padre proveerá en especie la vestimenta de uso diario durante el mes de junio de cada año.
SEXTO: Ambas parte convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con las condiciones allí pautadas.
SEPTIMO: A fin de garantizar las obligaciones futuras de los niños beneficiarios, el progenitor ofreció el 30% de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle al momento de finalizar su relación laboral, la cual depositará ante este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del mismo.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
No existiendo disparidad entre las partes en torno al motivo de la presente causa, este Juzgador pasa a homologar el Convenimiento indicado, tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,