REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de diciembre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 11.759.-
Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.011, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, parte demandada en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 19 de noviembre de 2.013.
Para decidir este Tribunal deja constancia de que, el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo, fijado por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, venció el día 19 de noviembre de 2013, por lo que la referida decisión fue dictada dentro del lapso legal; por lo que, desde ese día exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2.013, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Siendo que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Este Tribunal considera necesario destacar que, si bien entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Verificada la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, debiendo, en este sentido, oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente; de la revisión del presente expediente se desprende que, la sentencia dictada por este Tribunal, conociendo en Alzada, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, contra el abogado LEON JURADO MACHADO, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que: “…frente a la negativa del tribunal de la causa de admitir la reconvención propuesta, no puede considerarse esta sentencia dentro del elenco de decisiones recurribles en casación, establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (ver sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 02-482). Asimismo si bien entendemos que, todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, tal como señalase la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de fecha 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), donde estableció: “…que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo…”; por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2.013.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO