REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 16 de diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

Expediente Nº 13.671

El 10 de agosto de 2010, el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.039.603, contra la Resolución Nro. 0144, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resuelve destituir a la querellante, quien desempeñaba la jerarquía de Distinguido.

I
ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, igualmente se ordenó la notificación del GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 18 de octubre de 2010, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó que sean libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio de Notificación dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA.
En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia se da por notificado del auto donde se ordenó librar las boletas de notificación, asimismo solicitó sean realizada dichas notificaciones.
En fecha 01 de diciembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana CARINA OSIO, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de enero de 2011, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboco al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de enero de 2011, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó sean realizada las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2011, mediante diligencia la ciudadana MARIA SULBARAN, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de enero de 2012, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó sean realizada las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó sean realizada las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2012, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia expone:

“Visto que no consta en el físico del expediente auto que haya acordado el avocamiento del ciudadano Juez, a pesar de las reiteradas diligencias presentadas en fechas veintitrés (23 de enero, veinticinco (25) de mayo y doce (12) de junio, todas del año 2012. En virtud de ello ratifico el contenido de cada unas de las diligencias con las fechas supra indicadas y solicito del ciudadano Juez se avoque con la urgencia del caso al conocimiento de la causa y así evitar un Retardo Procesal Innecesario en perjuicio del trabajador, de esta manera darle cumplimiento al artículo 26 de la Carta Magna”

En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, y se ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha, se libraron notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia expone:

“Visto que no consta en el físico del expediente que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha oportuna como es la notificación del demandado Gobernación de Carabobo, Procurador del Estado Carabobo a pesar de que el ciudadano Alguacil se ha trasladado en reiteradas oportunidades a esta institución. En virtud de lo antes expuesto reitero la solicitud de que se de cumplimiento a lo ordenado en auto, a los fines de evitar mas retardo procesal innecesario que va en perjuicio del trabajador y de la administración de justicia”.

En fecha 12 de octubre de 2013, comparece a ciudadana LORENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.067.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.263, en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Finalmente en fecha 23 de octubre de 2013, mediante diligencia la ciudadana YOLANDA CÁCERES, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto mediante el cual se acordó el abocamiento de la presente causa en fecha 18 de julio de 2012.
No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al auto de abocamiento de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, y se ordenó la notificación de las partes, hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha en la comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, y diligenció en la presente causa, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.039.603, contra la Resolución Nro. 0144, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resuelve destituir a la querellante, quien desempeñaba la jerarquía de Distinguido, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA
En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. 2169, 2170 y 2171
El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA

Exp. Nro. 13.671
JGM/Tania.