REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2009-000004
ASUNTO: GH31-V-2009-000004

DEMANDANTE: Inversiones 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 304-A.
APODERADOS JUDICIALES: Nelson Lugo Acosta y Arnaldo Zavarse, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 55.655 respectivamente.
DEMANDADA: Almacenadora Fral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A.
APODERADOS JUDICIALES: Tulio Rafael Velásquez Casares, Ángela Zenaida Velásquez Vegas, José Elías Feo y Johanna Chivico Suescuns. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.067, 44.812, 19.199 y 87.775, respectivamente.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: GH31-V-2009-000004
RESOLUCIÓN No.: 2013-000104 DEFINITIVA
I
La presente causa comienza en fecha 19 de junio de 2008, con demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 304-A, representada por su apoderado judicial Abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866, según instrumento poder que corre a los autos, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A, dicha demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2008.
La fase de citación se cumplió agotando la citación personal y luego la citación por carteles de la accionada, cuya última actuación se cumplió en fecha 22 de septiembre de 2008 con la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal. El día 14 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados
La parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2008, representada por los abogados JOSE ELIAS FEO y TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 16 de octubre de 2008 fue admitida dicha reconvención y el apoderado actor, el día 21 de octubre de 2008, contestó la misma.
Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
En el transcurso del proceso los ciudadanos Michel Lepinoux y Juan Tovar, asistidos por el abogado Omar Soto, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, recusaron al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, por lo cual el expediente pasó a ser conocido por este Juzgado.
En fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal representado por la Jueza Claudia Olavarría dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Esa decisión fue recurrida en apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por apelaciones de fecha 13 y 18 de mayo de 2009, realizadas por los abogados de ambas partes.
Dicho Tribunal sentenció en fecha 18 de junio de 2009, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la actora, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la demandada, asimismo declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 18, Tomo 264, se condenó a la demandada, a pagar a la parte accionante: la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas y sin lugar la reconvención, propuesta por la demandada.
Esa decisión del Tribunal Superior antes mencionado, fue recurrida en casación por la parte demandada, admitido el recurso de casación fecha 13 de julio de 2009, fue remitido el expediente al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez decidió lo siguiente:
“ CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concede en Valencia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la contestación de la demanda, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión conjuntamente con la causa principal. Además se ordena RENOVAR el acto de informes en primera instancia y se ANULAN todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.”
El día 3 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente ante este Tribunal, el día 16 de junio de 2010, la Jueza Titular Claudia Olavarría solicita al Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial el nombramiento de un Juez Accidental para que conozca de la presenta causa, dado que ella se inhibió de conocer por haber emitido opinión sobre el asunto y el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia fue recusado con anterioridad.
El día 13 de mayo de 2013, la Jueza Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar boleta de notificación a las partes, el día 20 de junio de 2013, el Tribunal dicta un auto aclaratorio del proceso en el que señala que no le corresponde a las partes manifestar su interés en la continuación de la causa, sino que el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciaría con relación a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil y se volvió a notificar a las partes de dicha actuación.
Luego de notificadas ambas partes, el día 15 de julio de 2013, el Tribunal dicta un auto en el que se pronuncia sobre cuatro situaciones: PRIMERO: en cuanto a la recusación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se ofició al Juez Superior de este Circuito Judicial, para que se decida la misma. SEGUNDO: Con relación a las dos inhibiciones realizadas por la anterior Juez Titular de este Despacho, se ofició lo conducente al Juzgado Superior de este Circuito Judicial para su decisión. TERCERO: Se acordó oficiar a la Jueza Rectora del Estado Carabobo, a fin de notificarle que ya cesó la causal por la que se necesitaba el nombramiento de Juez Accidental en esta causa, dado el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria de este Juzgado y CUARTO: dando cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de la Sala de Casación Civil, se repuso la causa al día siguiente de la contestación de la demanda, a los solos efectos de aperturar y tramitar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada ALMACENADORA FRAL, C.A., se ordenó que la demandante INVERSIONES 2006, C.A. diera contestación en el día de despacho siguiente a ese, sobre la denuncia de fraude procesal, luego se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho días y posteriormente será decidida la incidencia junto a la causa principal; y por cuanto la Sala de Casación Civil ordenó renovar el acto de informes de Primera Instancia se facilitó a las partes que pudiesen presentar informes de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizarle a las partes el derecho constitucional de poder realizar una mejor defensa y posteriormente se dictaría la sentencia, que en esta oportunidad se pronuncia.
El día 16 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la incidencia de fraude procesal, que fue agregado a los autos el día 17 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandante promueve pruebas en la incidencia de fraude procesal, que fueron admitidas ese mismo día.
El día 30 de julio de 2013, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal, las cuales se admitieron en esa misma fecha.
El día 25 de septiembre de 2013, ambas partes consignaron escrito de informes. Estos escrito se agregaron a los autos y en aras de proteger el derecho a la defensa se fijó la oportunidad para que ambas partes pudiesen presentar observaciones a los informes de la contraria. El día 7 de octubre de 2013, la parte demandante presentó observaciones a los informes de la contraria.
La presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo cual se dicta la presente, previas las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, los representantes de ALMACENADORA FRAL, C.A., alegaron lo siguiente:
“DEL FRAUDE PROCESAL
Ciudadano Juez:
26. Ya dijimos anteriormente que las mentirosas afirmaciones que hace… la demandante INVERSIONES 2006 C.A., respecto a que nuestra representada no le había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2007 a Junio de 2008… e igualmente señalamos que el malicioso ocultamiento de la existencia de documentos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del Contrato de Arrendamiento del 27-9-2007 objeto de la demanda (Carta de Intención del 16 de agosto de 2007 y Acta de Junta Directiva del CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 del 11-3-2008…), demostraban inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. había actuado con temeridad y mala fe al interponer su acción de resolución contractual, pues estos documentos eran esenciales a la causa.
27. Ahora bien, esta conducta de la actora… no sólo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temeraria y de mala é, sino que… constituye… en un típico caso de FRAUDE PROCESAL, figura esta prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal… …toda vez que… con la interposición de su temeraria demanda, en la cual expuso hechos no conforme la verdad y ocultó documentos esenciales a la causa --constitutivos, por lo demás, de evidentes maquinaciones y artificios--, actuó con dolo procesal (stricto sensu) con el único fin de perjudicar a nuestra representada… al aparentar maliciosamente que esta había incumplido un contrato de arrendamiento por falta de pago...
…29.2. De manera que INVERSIONES 2006 C.A., pese a encontrarse en pleno vigor el Contrato de Arrendamiento sucrito con FRALCA el día 27-9-2008 por el alquiler del Lote de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,oo Mts.2), al igual que los acuerdos adoptados en la Reunión de Junta Directiva del 11-3-2008, ratificatorios de los acuerdos alcanzados en la Carta de Intención del 16-8-2007, suscribió con la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A., un Contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble alquilado previamente a FRALCA el día 27 de septiembre de 2007…
…29.3.1. Por lo demás, el hecho de la duplicidad de Contratos de Arrendamiento suscritos por INVERSIONES 2.006 C.A. con FRALCA y T.M.V. ALMACENADORA C.A., sobre el mismo inmueble, fue denunciado penalmente por nuestra representada ante el Ministerio Público, dada la fundada evidencia de la presunta comisión de un delito de FALSEDAD (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO), encontrándose actualmente el respectivo proceso en fase de sustanciación en la jurisdicción penal.
30. En síntesis, estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL evidente porque mediante las maquinaciones y subterfugios insidiosos empleados por la parte actora al interponer su demanda, esta ha procurado obtener un provecho ilícito en perjuicio de nuestra representada… “
LA PARTE DEMANDANTE AL DAR CONTESTACION EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL EXPUSO:
- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya actuado de mala fe, que haya ocultado la existencia de documentos claves para interpretar el contenido y alcance del contrato de arrendamiento.
- Rechazó que su representada esté incursa en un típico caso de fraude procesal, y que los que se encuentran incursos en esos delitos son los representantes de la demandada, quien al saberse perdidos en este procedimiento han hecho varias denuncias y creado varios juicios en apariencia independientes en contra de los Directivos de su representada, como es el caso de una denuncia penal en la que se dictó el sobreseimiento de la causa, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, así como una denuncia contra el ciudadano Michel Lepinoux que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones en la Sala Accidental Nº 1.
- Que aunado a lo anterior, en virtud que el ciudadano Michel Lepinoux ejerce funciones de Cónsul Honorario de Francia en la ciudad de Puerto Cabello, solicitaron se informara al Consulado de Francia en Venezuela sobre la existencia de estos juicios penales.
- Que los demandados mediante la creación de varios juicios en apariencia independiente han tratado de desarrollar procesos para formar con todos ellos una unidad fraudulenta dirigida a que varias causas los Directivos de su representada queden indefensos o disminuidos en sus derechos, situación que no han logrado por cuanto han salido perdidosos.
- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Juan José Tovar Delgado Directivo de INVERSIONES 2006, C.A. haya celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A. donde también es representante y que en fecha 27 de septiembre de 2007 a ALMACENADORA FRAL, C.A ya que a pesar de estar en posesión de estos últimos se conocía que no habían pagado ni un solo canon de arrendamiento y lo convenido entre T.M.V ALMACENADORA, C.A. y su representada era que una vez desalojados los insolventes inquilinos, se solicitaría al Tribunal la autorización para que tomaran posesión del inmueble, aunque los demandados al enterarse que serían demandados pretendieron liberarse de los pagos consignando en la primera oportunidad diez meses en un solo pago.
- Que una vez desalojada ALMACENADORA FRAL, C.A. del inmueble comenzaría la vigencia del nuevo contrato.
- Que una vez desalojados del inmueble por la medida cautelar de secuestro acordada en este proceso, el Abogado de la demandante, solicitó al Tribunal de la causa, le aclare los alcances, derechos y obligaciones que le confiere su representada, la posesión sobre las parcelas identificadas en autos, otorgadas con la ejecución de la medida cautelar de secuestro, y que el Tribunal por auto le aclaró que el secuestratario propietario podría destinarlas a la percepción de frutos a través de la figura del alquiler, no pudiendo apropiarse definitivamente de dichos frutos mientras no gane el juicio.
- Que de acuerdo a lo anterior su representada podía alquilar a terceras personas el inmueble objeto del presente proceso y que sus Directivos no están incursos en el delito de falsa atestación ante funcionario público y por ello la Fiscalía Octava solicito el sobreseimiento de la causa y fue decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
- Rechazó, negó y contradijo que la existencia de dos contratos de arrendamiento presuma la comisión de un delito de falsedad y que ello se haya realizado en procura de obtener un provecho ilícito de la demandante.
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la incidencia:
- Copia simple de la constancia de la solicitud de sobreseimiento, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo. Este documento fue acompañado en original en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia, no fue impugnado por la contraparte, por lo que se confiere valor probatorio, en el sentido de probar que la Fiscalía envió el expediente Nº 08-F8-102-09 a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos Juan José Tovar y Michel Lepinoux por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público. Así se establece.
- Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de enero de 2012, por la cual se dictó sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos Michel Lepinoux y Juan José Tovar, por el delito de falsa atestación ante funcionario público. Este documento fue acompañado en copia certificada en la oportunidad de promover pruebas, no fue impugnado por la contraparte, por lo que se confiere valor probatorio, en el sentido de probar que en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, decretó el sobreseimiento del expediente GP01-P-2010-001921, relativo a la denuncia seguida contra los ciudadanos Juan José Tovar y Michel Lepinoux por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
- Copia simple del auto de fecha 13 de agosto de 2008, emitido por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado por la contraparte se le otorga validez, en el sentido de demostrar el contenido del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo de fecha 13 de agosto de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
- Copia de carta dirigida a la Fiscal Octavo del Ministerio Público a la Embajada de Francia en Venezuela, de fecha 6 de noviembre de 2009. Este documento no fue impugnado por la contraparte, sin embargo su contenido no es pertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio de la incidencia:
- original de la constancia de la solicitud de sobreseimiento, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se le confiere valor probatorio, en el sentido de probar que la Fiscalia envió el expediente Nº 08-F8-102-09 a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos Juan José Tovar y Michel Lepinoux por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público. Así se decide.
- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de enero de 2012, por la cual se dictó sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos Michel Lepinoux y Juan José Tovar, por el delito de falsa atestación ante funcionario público. Este documento no fue impugnado por la contraparte, por lo que se confiere valor probatorio, en el sentido de probar que en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, decretó el sobreseimiento del expediente GP01-P-2010-001921, relativo a la denuncia seguida contra los ciudadanos Juan José Tovar y Michel Lepinoux por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
- Copia de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Juan José Tovar, por el delito de falsa atestación ante funcionario público. Este documento no fue impugnado por la contraparte, se le acuerda valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de la denuncia hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público por el Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. contra el ciudadano Juan José Tovar. Así se decide.
- Copia simple del auto de fecha 13 de agosto de 2008, emitido por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado por la contraparte se le otorga validez, en el sentido de demostrar el contenido del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo de fecha 13 de agosto de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia certificada de expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A, que corre anexo 1 en la oportunidad de promover pruebas en la causa principal. Por ser una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada de expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., que corre anexo 2 en la oportunidad de promover pruebas en la causa principal. Este documento es una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
- Copia certificada de expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A, que corre anexo 3 en la oportunidad de promover pruebas en la causa principal. Este documento es una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
- Copia certificada de expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A, que corre anexo 4 en la oportunidad de promover pruebas en la causa principal. Este documento es una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada del Expediente de Consignaciones de Cánones de arrendamiento Nº GN32-S-2008-000011, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, que corre anexo en la oportunidad de promover pruebas en la causa principal. Este documento es una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
- Informe Pericial de fecha 14/11/2008, practicado con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo que corre en el expediente principal. En la evacuación de esta prueba se comprobó la validez de las firmas de los ciudadanos Alí Rafael Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, en consecuencia se valora conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Acta contentiva de la exhibición de documentos, relativa al acta de la reunión de junta directiva del Consorcio FRALCA-SIGLO 21, de fecha 11 de marzo de 2008. Esta prueba no se evacuó, en consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.
- Actas de las declaraciones testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el juicio principal de los testigos Freddy Antonio Arias, Mileidy Febres y Esteban Michique.
El testigo ciudadano Freddy Antonio Arias, al declarar en esta causa en fecha 5 de noviembre de 2008, manifestó a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ser Gerente General de Almacenadora Fral, C.A., cargo máximo de Dirección desde el punto de vista laboral en la empresa; es la persona de confianza de sus accionistas?. Contesto: “En mi opinión todos los que trabajan en una empresa son de confianza”.
La declaración de este testigo es desechada del proceso, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testigo ciudadana Mileidy Febres, al declarar en esta causa en la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en atención a lo acordado en dicha Carta de Intención, Almacenadora Fral, C.A. se comprometió a gestionar ante las autoridades de SENIAT una extensión de dicho permiso?, Contesto: “Si se gestionó la solicitud de extensión para establecer y operar extensión como Almacén General de Depósito , ya que fui yo quien redactó tal solicitud.
Asimismo al responder la PRIMERA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo si por ser Asesor General de Almacenadora Fral, C.A., cargo indispensable desde el punto de vista laboral en la empresa; es persona de confianza de sus accionistas?. Contesto: “De total confianza de ambos accionistas”.
La declaración de este testigo es desechada del proceso, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la declaración del testigo Esteban Michique esta no fue evacuada por lo cual se desecha del proceso.
Siendo las pruebas informe pericial de fecha 14 de noviembre de 2008, acta contentiva de la prueba de exhibición y actas de las declaraciones de testigos, invocadas por la parte demandada en la incidencia de fraude procesal como pruebas trasladadas, esta Juzgadora las valoró debido a que están incorporadas por las partes en el proceso en este mismo expediente, en donde actuaron igualmente tanto la parte actora como la parte demandada por lo que su incorporación en esta incidencia no requiere su ratificación, debido a que las partes ya tuvieron la oportunidad de controlar la prueba.
Con relación a las pruebas que a continuación se analizan se hace la observación que la parte demandada al promoverlas señaló que se encuentran consignadas en el expediente anexas al libelo de demanda, cuando en realidad cursan en autos acompañadas al escrito de contestación de demanda y en las pruebas del fondo. Considera esta juzgadora que se trata de un error material, pero que no desmerita la misma.
- Carta intención de fecha 16 de agosto de 2007, que corre en original en el expediente marcada “B”. Sobre este documento fue practicada prueba de cotejo luego de la impugnación que hiciera la parte contraria, en el informe de los expertos grafotécnicos de fecha 14 de noviembre de 2008, determinaron la certeza de que las firmas estampadas en la carta de intención fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de Alí Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera Coronel y/o Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De este instrumento se lee que las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A., celebraron una carta de intención para la formación de un Consorcio comercial entre ellas, la misma no fue suscrita por alguna persona natural actuando expresamente como representante de la sociedad de comercio INVERSIONES, 2.006, C.A., sin embargo alega la demandada que fue suscrita por los ciudadanos Juan José Tovar Delgado y Serge Lepinoux en su carácter de Directores de INVERSIONES, 2.006, C.A., hecho este debatido por la parte actora.
Observa esta juzgadora, tanto del documento que se analiza como del informe grafológico, que la carta intención no fue suscrita por INVERSIONES, 2.006, C.A. La parte demandada afirma que a la actora la representaban en esta carta intención los ciudadanos Juan Tovar y Serge Lepinoux, hecho este controvertido por la actora, pero se comprueba de la prueba de cotejo que no fue firmada por el ciudadano Serge Lepinoux.
Analizando en conjunto las pruebas traídas a los autos, de acuerdo a los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 304-A, aportados al proceso por la parte demandada, en su artículo 12 expresa:
“ La Administración, representación y dirección de la compañía estará a cargo de tres (3) directores, quienes actuando conjuntamente dos (2) de ellos, pero siendo imprescindible el Tercer Director designado. Actuando dos (2) Directores Conjuntamente…”
Por lo cual se determina igualmente, que la carta intención, no estuvo suscrita por dos de los Directores de INVERSIONES 2006, C.A., actuando conjuntamente que es la manera en la cual puede adquirir obligaciones de ese tipo dicha compañía, de acuerdo con sus estatutos sociales. Por lo que se puede concluir que la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A. no se obligó en virtud de este documento; ahora bien es deber para esta juzgadora aplicar las garantías constitucionales de la búsqueda de la verdad, por lo que se analiza exhaustivamente el contenido del documento denominado carta intención, y los otros documentos que cursan en autos, para poder esclarecer el punto debatido acerca de la ocurrencia de fraude procesal, el contenido de esa carta intención determina que:
“ a) La Asociación Estratégica del negocio de almacenaje bajo las modalidades de Almacén General de Depósito y Almacen in Bond, que se realizará en una parcela de terreno de 50.000 m2(Aprox) propiedad de INVERSIONES 2006, C.A….
b) FRALCA se compromete a realizar y finiquitar todos los trámites necesarios para obtener la extensión de la autorización como “Almacén General de Depósito” sobre la porción de terreno antes descrita por ante las autoridades del SENIAT. INVERSIONES 2006, C.A. suscribirá un contrato de arrendamiento con FRALCA sobre la extensión de terreno antes descrita con la finalidad de cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas. Las partes, igualmente, convienen que de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización de la actividad como almacenista según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento anteriormente referido quedará sin efecto…”
No indica la carta intención sobre cuales terrenos propiedad de INVERSIONES 2006, C.A. se realizarían los contratos de arrendamiento, puesto que no se identifican ni con dirección ni linderos.
La parte demandada afirma que la obligación de pagar el canon de arrendamiento comenzaría cuando ALMACENADORA FRAL, C.A. obtuviese los permisos del SENIAT para funcionar como Almacén General de Depósito en los terrenos identificados en autos, observa esta juzgadora que dicha afirmación no ha quedado demostrada en esta causa, ni la carta intención ni el contrato de arrendamiento, ni otra prueba, indican que el contrato de arrendamiento estuviese condicionado a la obtención de permiso alguno. Por el contrario del expediente de consignaciones arrendaticias promovido, se observa que la arrendataria hizo las consignaciones computadas desde el mes de septiembre de 2007 en adelante, sin hacer indicación de que exista alguna condición para el inicio del pago de los cánones de arrendamiento
De estas pruebas no se deriva la demostración de los hechos controvertidos, como lo son la fecha desde cuando comenzaba a regir el contrato de arrendamiento con Inversiones 2006, C.A., ni que existiera una condición para comenzar a computarse el lapso del arrendamiento. Se concluye que de dicha carta intención no se desprenden los hechos narrados por la demandada, que sean generadores de fraude procesal como son la fecha de inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, o el hecho de condicionar el inicio del mismo. Así se decide.
-Providencia administrativa Nº SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008, dictada a favor de ALMACENADORA FRAL, C.A., en fecha 20 de junio 2008, que corre inserta a los autos de este expediente.
Esta prueba fue promovida en copia simple que fue impugnada por la demandante, la demandada insistió en hacerla valer presentándola en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se valora según lo previsto en los artículos 1360 y 1361 del Código Civil. Así se establece.
-Permiso del SENIAT de fecha 2 de junio 2006, que corre en original de Publicación de Gaceta Oficial Nº 347.118 de fecha 20 de junio de 2006, en el expediente marcado “C”, este documento determinó:
“…que mediante Providencia Administrativa N° 0070 de fecha 02/06/2006, dictada por esta Intendencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida La Paz, Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.”
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Escritos de extensión de la autorización como Almacén General de Depósito sobre el inmueble objeto del arrendamiento, que corre en los autos de este expediente.
- Certificado de conformidad de uso a favor de ALMACENADORA FRAL,C.A. que corre en los autos de este expediente.
Estos documentos fueron impugnados, y por tratarse de documentos públicos administrativos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- Permiso Sanitario para establecimiento de alimentos a favor de ALMACENADORA FRAL, C.A. que corre a los autos de este expediente.
Original del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el Nº 63020-08-04-535, emanado por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello.
Fue presentado en original que no fue impugnada por la demandante, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima fidedigna, en consecuencia vale como prueba.
Este documento no comprueba los elementos señalados como determinantes de fraude procesal en esta causa, como son la fecha de inicio del contrato de arrendamiento ni que estuviese condicionada la misma. Así se decide.
- Patente de Industria y Comercio de ALMACENADORA FRAL, C.A. que corre a los autos de este expediente marcada que corre a los autos de este expediente.
Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305-006-000, original, expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este documento no señala los elementos argüidos como determinantes de fraude procesal en esta causa, como son la fecha de inicio del contrato de arrendamientos ni que estuviese condicionada la misma. Así se establece.
- Acta de reunión de Junta Directiva de fecha 11 de marzo 2008.
Este documento en copia fotostática fue impugnado por la parte actora; en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue que las firmas estampadas en el documento denominado “Consorcio Fralca-Siglo 21 Reunión de Junta Directiva” fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de Alí Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera Coronel y/o Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt; razón por la cual se estima un documento reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este documento privado firmado entre la parte demandada y un tercero, no evidencia la fecha de inicio de la obligación contractual entre las partes de autos, ni tampoco contribuye a determinar si el inicio del contrato se encontraba sometido a condición. Así se decide.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 2006, C.A. y T.M.V. ALMACENADORA, C.A. de fecha 12 de mayo de 2008.
Este documento fue promovido en copia certificada por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, se valora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de la lectura del referido instrumento se observa que, el objeto del mismo lo constituye tres parcelas de terreno de 5.058 mts2, 5.000 mts2 y 10.000 mts2, respectivamente, ubicadas en el Sector “Campo Alegre”, Zona El Trincheron, Antigua IMOSA, Distribuidor El Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual no guarda relación con el inmueble señalado como objeto de la presente causa, por lo que al no aportar nada que clarifique los hechos controvertidos, se desecha del presente procedimiento, por impertinente. Así se decide.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Hecho el análisis y valoración de las pruebas en esta incidencia, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso existen los elementos que comprueben y determinen fraude procesal y al efecto se observa:
El fundamento jurídico del fraude procesal se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y del proceso como instrumento fundamental de realización de justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez director del proceso, lealtad y probidad.
Según la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Siguiendo a lo anterior con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo y sus efectos aparecen en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, crea entre las partes el deber de veracidad – exponer los hechos en función de la verdad, mientras el artículo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por las partes litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, máximo exponente del dolo procesal, que puede ser perseguido y sancionado por los medios sancionatorios generales dispuestos en la ley.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 4 de Agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber, estableció.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…”
Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”
De todo ello se destaca, que el fraude se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y concientes, que dichos actos son productos de maquinaciones o artificios, que pueden producirse dentro del proceso – o con ocasión al proceso, que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a terceros; tiende a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o algún tercero.
Esta Juzgadora observa, que de autos quedó demostrada la existencia de la instauración de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sobre Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 2: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2), es decir CINCUENTA (50 MTS.) metros de frente por CIEN (100 MTS.) metros de fondo, ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor CARLOS ANGLADE y la PARCELA N° 3: Conformada por una parcela de terreno de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (44.300 MTS 2), ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (202,70 MTS) de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y terrenos Municipales de por medio. SUR: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (251,35 MTS). ESTE: DOSCIENTOS SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS (206,12 MTS) de longitud aproximada con Fábrica de Aceite y Calle en proyecto. OESTE: CIENTO OCHENTA METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (180,39 MTS) de longitud aproximada con la Avenida Camuri Chico o prolongación de la Avenida Plaza, intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES 2.006, C.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., quien solicita la declaratoria de fraude procesal, por:
“… el malicioso ocultamiento de la existencia de documentos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del Contrato de Arrendamiento del 12-9-2007 objeto de la demanda (Carta de Intención del 16 de agosto de 2007 y Acta de Junta Directiva del CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 del 11-3-2008…), demostraban inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. había actuado con temeridad y mala fe al interponer su acción de resolución contractual, pues estos documentos eran esenciales a la causa… De manera que INVERSIONES 2006 C.A., pese a encontrarse en pleno vigor el Contrato de Arrendamiento sucrito con FRALCA el día 27-9-2008 por el alquiler del Lote de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,oo Mts.2), al igual que los acuerdos adoptados en la Reunión de Junta Directiva del 11-3-2008, ratificatorios de los acuerdos alcanzados en la Carta de Intención del 16-8-2007, suscribió con la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A., un Contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble alquilado previamente a FRALCA el día 27 de septiembre de 2007…”.
Con relación a la suscripción de un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES 2006, C.A. y la compañía TMV ALMACENADORA, C.A., es necesario realizar las consideraciones siguientes:
El contrato de arrendamiento suscrito ente INVERSIONES 2006, C.A. y TMV ALMACENADORA, C.A. fue firmado en fecha 12 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 59, Tomo 45, se deriva que la accionante, INVERSIONES 2006, C.A., dio en arrendamiento otros inmuebles distintos a los descritos en autos, a la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., teniéndose como fecha de inicio el día 02 de mayo de 2008, tal como se desprende de lo establecido en su cláusula TERCERA.
Del referido instrumento se observa que, el objeto del mismo lo constituye tres parcelas de terreno de 5.058 mts2, 5.000 mts2 y 10.000 mts2, respectivamente, ubicadas en el Sector “Campo Alegre”, Zona El Trincheron, Antigua IMOSA, Distribuidor El Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual no guarda relación con el inmueble señalado como objeto de la presente causa, por lo que al no aportar nada que clarifique los hechos controvertidos, se desecha del presente procedimiento, por impertinente.
La suscripción de ese contrato de arrendamiento con TMV Almacenadora, C.A., fue motivo de denuncia ante el Ministerio Público, lo que originó una averiguación penal en contra del ciudadano Juan José Tovar Delgado, por falsa atestación ante funcionario público, que fue declarada sobreseida por el Tribunal de Control de Puerto Cabello en fecha 16 de enero de 2012, como se evidencia de las pruebas traídas por la actora.
Con relación a lo señalado por la actora en el sentido que estuvo autorizada para la firma de ese contrato con TMV ALMACENADORA, C.A. por el Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Carabobo, se evidencia que el auto a que se hace referencia, fue dictado por dicho Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, en esta causa que comenzó el 19 de junio de 2008, y el contrato de arrendamiento a que se hace referencia fue suscrito con anterioridad en fecha 12 de mayo de 2008 y sobre unos inmuebles distintos a los discutidos en esta causa, por lo que se desprende que ese auto judicial no autorizó la suscripción de contrato de arrendamiento. Así se declara.
De las pruebas de autos no emerge para este juzgadora, indicios graves que puedan considerarse como desencadenante de una conducta de la parte demandante, que pudieran calificarse como maquinaciones y artificios, que den lugar a lo que se ha denominado fraude procesal, máxime cuando la denunciante de fraude, fue debidamente citada en la causa de resolución de contrato de arrendamiento, acompañó con su contestación y en el lapso probatorio los documentos y pruebas que consideró suficientes para su defensa en juicio, de todo lo cual se infiere es la existencia de un conflicto de derechos entre las partes que deben ser resueltos mediante la interposición de la acción correspondiente a los fines de la resolución jurisdiccional. El hecho que no se haya acompañado al libelo la carta intención referida u otro documento relativo a la misma, no comprueba que haya habido fraude procesal, ya que el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda, bastaba para explanar las razones y pretensiones de la demandante y tampoco la firma de ese contrato de arrendamiento con TMV ALMACENADORA, C.A., constituye un argumento para alegar fraude procesal, en esta causa. Así se declara.
Como ya se ha expresado, el fraude procesal consiste en utilizar un proceso judicial con maquinaciones o artificios para causarle un daño a la otra parte, nada aporta la demandada a esta juzgadora para convencerla de las posibles maquinaciones o artificios que pudo haber realizado unilateralmente la demandante de autos para sorprenderla en su buena fe, en su propio beneficio, lo que nos conlleva a observar que en la causa que nos ocupa, no llegó a consumarse fraude procesal alguno, en consecuencia en la parte dispositiva de este fallo será declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta. Así se decide.
III
La presente causa comenzó con la interposición de demanda por RESOLUCION de contrato de arrendamiento, cuyo documento fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 264 de los libros respectivos con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1277 del Código Civil, interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA, FRAL, C.A.
Alegatos de la demandante:
“… con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.277 del Código Civil, demandó a la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A. en la persona de sus directores, los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.975.035 y 6.520.210, la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 264 de los libros respectivos; en virtud de lo cual expuso lo siguiente:
“…mi representada celebró con la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A.…, un contrato de arrendamiento inmobiliario a Tiempo Determinado, sobre Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 2: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2), es decir CINCUENTA (50 MTS.) metros de frente por CIEN (100 MTS.) metros de fondo, ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor CARLOS ANGLADE y la PARCELA N° 3: Conformada por una parcela de terreno de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (44.300 MTS 2), ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (202,70 MTS) de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y terrenos Municipales de por medio. SUR: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (251,35 MTS). ESTE: DOSCIENTOS SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS (206,12 MTS) de longitud aproximada con Fábrica de Aceite y Calle en proyecto. OESTE: CIENTO OCHENTA METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (180,39 MTS) de longitud aproximada con la Avenida Camuri Chico o prolongación de la Avenida Plaza, con una duración de CINCO (05) AÑOS y un canon de arrendamiento mensual de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), tal como se evidencia de las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta, de valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el n°: 18, Tomo 264… Dichos inmuebles pertenece a mi representada por haberlos adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello), en fecha 29 de Noviembre de 2.006, bajo el n°: 28, Folios: 267 al 272, Tomo 13…
Ahora bien,… la Arrendataria ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de Septiembre del año 2.007, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de Pensiones Arrendamiento Vencidas e insolutas: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008…
…la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señalado estipula: “Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a `LA ARRENDADORA’ a a demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar’. Así mismo la cláusula octava del contrato de arrendamiento señalado, establece: ‘El incumplimiento por parte del EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o incumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito’…
…En virtud de lo anteriormente expuesto… demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A…. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenado… a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada en fecha suscrito por ante la Notaría Pública Quinta, de valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 18, tomo 264… 2) Devolver y hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el Con-trato de Arrendamiento como: PARCELA N° 2… y PARCELA N° 3…: ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00) cada uno. 4) En pagar la ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,000), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual. 3) En pagar suma de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583,54), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, 5) En pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las partidas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (269.479,42), cantidad en que estimo la presente demanda… “.
Alegatos de la demandada:
En su escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por los abogados JOSE ELIAS FEO y TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, rechazaron, negaron y contradijeron totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de su representada Almacenadora Fral, C.A., por las razones siguientes:
“…el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda …, tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., el día 16 de Agosto del año 2007…, puesto que de acuerdo a lo estipulado en el literal b) de dicha Carta de Intención, el Contrato de Arrendamiento fue suscrito con la finalidad primigenia de ‘…cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas’ para que FRALCA obtuviera la Extensión de la Autorización para operar como Almacén General de Depósito, cuya actividad se desarrollaría en las Parcelas de Terreno objeto del arrendamiento; y sólo en caso de que resultaran infructuosas tales gestiones para lograr la ‘autorización de la actividad como almacenista según las regulaciones estatales’, dicho Contrato de Arrendamiento quedaría ‘sin efecto’.
… Lo anterior significa que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la Cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, esto es, el día 12 de septiembre de 2007 (como maliciosa y tendenciosamente lo hace ver la accionante en su demanda) sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la que nuestra representa obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista… en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión…
Prueba de la precedente afirmación la encontramos, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, puesto que en la Cláusula SEGUNDA se lee textualmente: ‘Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado…’, sin señalarse en este Cláusula (ni en ninguna otra del contrato) el día a partir del cual LA ARRENDADORA (FRALCA) debía pagar el primer mes de arrendamiento. Y esta cláusula se redactó así, precisamente, para dejar ‘abierta’ la fecha del inicio del pago de los cánones de arrendamiento, supeditado, como ya dijimos, a la obtención de la Extensión de dicha Autorización.
…En segundo lugar, hay que tomar en cuenta la circunstancia de que en el literal d) de la Carta de Intención se estableció que la Alianza Estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A…. iniciaría sus operaciones ‘…al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación…”, lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. objeto del citado contrato de arrendamiento del 15-9-2007, tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada Extensión, lograda, como ya dijimos, el día 20 de junio de 2008…”.
2. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la segunda cláusula del contrato,
“…puesto que durante el período comprendido entre el día 12 de Septiembre de 2007 (fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento hasta el día 20 de junio de 2008 (fecha en la cual FRALCA obtuvo la Extensión de la Autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A.), la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A…..
3. Pidieron que la presente demanda sea declarada sin lugar por su manifiesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos, al basarse en hechos falsos y tendenciosos, no expuestos de acuerdo a la verdad en clara infracción a los deberes de lealtad y probidad establecidos en la ley procesal civil; y por ser producto de la temeridad o mala fe de la actora, al haber ocultado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la causa.
4. Pidieron que la demandante fuera condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, y dejaron expresa constancia de que su representada se reservaba el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la temeraria acción incoada por INVERSIONES 2006 C.A.
5. Reconvinieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por dos (2) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, ubicadas en el sector ‘Campo Alegre’, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,… el cual fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas.
SEGUNDO: Que la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la Extensión de la Autorización para actuar como almacén General de Depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA.
TERCERO: Que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho Contrato de Arrendamiento por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales.
CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento del 12-9-2007, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.
QUINTO: Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.
SEXTO: Que declare que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente reconvención en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,oo).
Pedimos que la presente RECONVENCIÓN sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y CONDENADA EN COSTAS la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A.”.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
El abogado NELSON LUGO ACOSTA, en su carácter de apoderado de la actora reconvenida, el día 21 de octubre de 2008, presentó escrito de contestación a la reconvención en el que señaló:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil pido al tribunal declare sin lugar la reconvención presentada por la demandada, en echa 16 de Octubre de 2008, por cuanto la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar las demandas cuyas cuantía no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y cualesquiera otra demandas que indique las leyes especiales y la reconvención propuesta tiene como cuantía la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), la cual excede con creces de la cuantía señalada en la norma procesal señalada…
Por otra parte la demanda principal versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir una controversia relacionada con la materia arrendaticia y la reconvención propuesta por la demandada no versa sobre el mismo título, es decir, el contrato de arrendamiento, sino que versa sobre una controversia de materia civil derivada una supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demandada debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve, por cuanto dicho procedimiento es incompatible con la pretensión de la demanda…
…Por todo lo anterior y tomando en cuenta que no existe identidad de personas, las controversias no derivan de un mismo título, no corresponden a la misma materia y el tramite debe ventilarse por procedimientos distintos, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta…
…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la demandada, en fecha 16 de Octubre de 2008. En efecto la reconvención propuesta… no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limita a señalar “PROCEDEMOS EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA A RECONVENIR” sin señalar el objeto de su pretensión, ni el motivo de su pretensión, y tomando en cuenta que el Juez no puede suplir las faltas o deficiencias de las partes… la reconvención debe ser declarada sin lugar.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado mediante una Carta de Intención a arrendar una parcela de terreno de su propiedad de aproximadamente CINCUENTA MIL metros cuadrados (50.000,00 mts.2.)… que mi representada haya convenido con la demandada que de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización como almacenistas según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento referido quedaría sin efecto…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado mediante una Carta de Intención a arrendar las parcelas 1, 4 y 5 del inmueble en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo importante destacar que en la Cláusula Tercera, literal a, de la referida carta, se menciona una parcela de terreno de 50.000 mts 2, y las parcelas objeto de la presente demanda tienen en su conjunto 20.058 mts 2…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea empresa filial o relacionada con la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A….
…que mi representada se haya obligado con ALMACENADORA FRAL C.A., a constituir un Consorcio o Asociación estratégica para la explotación comercial conjunta de actividades de almacenaje, rechazo el valor probatorio de la Carta de Intención presentada por la demandada marcada B e impugno dicha fotocopia.
Niego, rechazo y contradigo que la demandada haya efectuado en el inmueble reacciones y obras necesarias para operar como almacén de depósito, por cuanto es falso que haya procedido a instalar sistemas de contra-incendios, batería de interiores, cerco eléctrico, acondicionador de oficinas administrativas, instalación de avisos internos que indicaban normas y procedimientos para visitantes y trabajadores y en todo caso si las realizó las hizo por motivos de su conveniencia y no como consecuencia de pacto alguno con mi representada.
Rechazo el valor probatorio, desconozco e impugno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los siguientes documentos: Carta Intención, Permiso original emitido por el SENIAT, Certificado de Uso, Permiso Sanitario para el establecimiento de alimentos, Patente de Industria y Comercio, Acta de Reunión de Junta Directiva, Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008 y contrato, acompañados…. marcados: B, C, D, E, F, F, G y H, por cuanto los mismos no guardan relación con mi representada, ni fueron suscritos en representación de INVERSIONES 2006 C.A.
Niego, rechazo y contradigo que con la suscripción de 02 contratos de arrendamientos que se firmaron con la demandada, hayan quedado suscritos los documentos necesarios para extinguir la carta de intención suscrita entre ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A…
…que los puntos tratados en la reunión de junta Directiva del 11-03-2006 y la suscripción previa de los dos contratos de arrendamientos demuestren inequívocamente la voluntad intención y compromiso de las empresas contratantes de materializar una asociación estratégica, por cuanto mi representada no estuvo, no suscribió dicha, ni asumió obligación alguna en la misma.
Niego, rechazo y contradigo que la expedición de Extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósito en los terrenos objeto de contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, corrobore la inminencia de la obtención de dicha extensión, niego igualmente que ello reafirme la extinción de la carta de extensión suscrita entre FRALCA Y SIGLO 21, rechazo y contradigo que ello reitere la vigencia plena a partir del día 20 de Junio de 2008 del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de Septiembre de 2007, niego que mi representada haya convenido que el contrato quedaría sin efecto solo en el caso de que resultaran infructuosas las gestiones para la autorización de la actividad como almacenistas…
…Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se haya suscrito con la finalidad primigenia de cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas para que FRALCA, obtuviera la Extensión para operar como Almacén General de Depósito, ni que haya convenido con la demanda que solo en el caso de que resultaran infructuosas tales gestiones, el contrato quedaría sin efecto…
… Niego, rechazo y contradigo el argumento de la demandada reconviniente de que la obligación del pago del canon de arrendamiento (Bs. 20.000.000,00 ahora BsF. 20.000,00), establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, no haya surgido para la demandada el mismo día de su suscripción, niego que haya nacido para FRALCA, el día 20 de Junio de 2008, fecha en la cual obtuvo el permiso para operar como Almacén General de Depósito, por cuanto que, ni en la Cláusula Segunda del Contrato, ni en ninguna otra, se establece que las partes tengan una fecha distinta para el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario de la interpretación de la cláusula segunda se infiere que la demandada se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas. Igualmente de la lectura de la cláusula tercera se evidencia que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las pensiones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución del contrato… por lo que es falso que se haya convenido que el pago del alquiler debía cancelarse al obtenerse el mencionado permiso…
…Niego, rechazo y contradigo que en el contrato de arrendamiento no se haya estipulado la fecha a partir de la que se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, por cuanto que, el hecho de que la cláusula sea redactada de manera deficiente, no implica que no pueda extraerse de la voluntad de las partes y de la aplicación supletoria del Código Civil, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento comienza con el vencimiento de la primera mensualidad, como bien lo entendió la demandada al hacer consignación de los canones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2007, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello…
…rechazo igualmente que la consignación la haya realizado para acreditar su solvencia, preservar sus derechos como arrendatario y para poder demostrar que resultaría incierto el alegato de su negativa a cancelar los cánones de arrendamiento. Por cuanto lo cierto es que la demandada NO CANCELO EN FECHA OPORTUNA LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008 y a sabiendas que estaba insolvente en la cancelación de los mismos y de la inminente demanda en su contra, pretendió consignarlos de manera extemporánea el 04 de Junio de 2008, sin que mi representada hubiera sido notificada de ello…
…Niego, rechazo y contradigo que sean mentirosas las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, en el sentido de que ALMACENADORA FRALCA C.A., no había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, prueba de ello es la extemporánea consignación que hace el 04 de junio de 2008, ante el Tribunal Primero de Municipio…
…Niego, rechazo y contradigo que en mi condición de apoderado judicial de INVERSIONES 2006 C.A., haya faltado a mis deberes de lealtad y probidad en el proceso, establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que la demandada no había dado muestras de querer cancelar los cánones de arrendamiento, que para la fecha adeudaba la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) y que había sido infructuosas las gestiones para lograr el pago de los mismos, prueba de ello es la extemporánea consignación que hace el 04 de junio de 2008, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello… En todo caso quien incurre en fraude procesal es ALMACENADORA FRAL C.A., al pretender involucrar a mi representada en la suscripción de documentos que nunca suscribió…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en conducta fraudulenta, consistente en que por intermedio del Primer Director de mi representada, ciudadano JUAN TOVAR, haya celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., por intermedio del mismo ciudadano, un simulado contrato de arrendamiento que haya tenido por objeto el mismo inmueble arrendado a FRALCA, en fecha 27 de Septiembre de 2007, sobre tres parcelas de terreno, por cuanto lo cierto es que en dicho acto involucran terceros a la presente causa: T.M.V. ALMACENADORA C.A., y JUAN TOVAR, que en todo caso si afecta los derechos de la demandada lo que procede es demande su nulidad o simulación…
…Niego, rechazo y contradigo que el hecho de arrendar las tres parcelas de terreno, por parte del ciudadano JUAN TOVAR, tenga características delictivas, niego que el mencionado ciudadano se haya auto-arrendado el referido inmueble, toda vez que como se dijo, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil (excepción de contrato no cumplido), en virtud de que la demandada para el 12 de Mayo de 2008, fecha en que se firmó el contrato, no había cancelado a mi representada canon de arrendamiento alguno, es decir había incumplido su obligación principal de pagar el canon, mi representada no estaba obligada a ejecutar la suya, que era la de permitir a la demandada, el goce o disfrute de la cosa arrendada…
… Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentre en plena vigencia y vigor y que la demandada no incumplió con ninguna de sus estipulaciones, por cuanto lo cierto es que la demandada no cumplió con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamientos los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, como se evidencia de la extemporánea consignación de la suma de Bs. 200.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo de demanda, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello…
…Niego, rechazo y contradigo que debe restituirse a ALMACENADORA FRAL C.A., en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda por espacio de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea puesta en posesión efectiva del inmueble y con el canon de arrendamiento convenido, por cuanto lo cierto es que la demandada incumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijado en el señalado contrato de arrendamiento…
…Niego, rechazo y contradigo que las sumas de dinero consignadas por FRALCA, en el Juzgado segundo de Municipio Puerto Cabello, deban ser acreditados al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que FRALCA, sea puesta en posesión del uso y disfrute del citado inmueble, por cuanto como se evidencia de la confesión que hace la demandada en su Escrito de Consignación de dichos cánones, los mismos se refieren a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en fraude procesal al incoar la demanda en contra de ALMACENADORA FRAL C.A., y rechazo que ello signifique facilitar a la demandada el reclamo en juicio de los daños y perjuicios.
Rechazo e impugno por exagerada la estimación que en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), hace de su reconvención la demandada.
Por todo lo anteriormente expuesto y con base en el derecho invocado, pido al tribunal tenga por contestada la reconvención propuesta en contra de mi representada y peticiono igualmente, se declare sin lugar la reconvención propuesta por el demandado en fecha 16 de octubre de 2008…”

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Con el libelo:
- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este instrumento por tratarse de un documento público, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso se valora, con lo establecido en los artículos 1359 y1360 del Código Civil. De este documento se lee que la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y la accionada, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., el día 12 de septiembre de 2007, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicadas en el sector llamado “Campo Alegre”, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificadas con los Nros. 2 y 3; que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes en la actualidad a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo): Que la arrendataria se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que entregue el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. Así se decide.
- Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, folios 267 al 272, tomo 13°, marcado “C”.
A dicho documento público que no fue tachado de falso, se le valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Méritos de autos. Los méritos de autos, no es un medio de prueba por lo que se considera desechado.
- Documentos anexos al libelo de demanda, marcados “B” y “C”, contentivos del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 2.006 C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 12 de septiembre de 2007, y el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006.
Ya estos documentos fueron valorados y se reproduce esa valoración.
- Copia certificada del expediente No. 278-2008, actualmente GN32-S-2008-000011, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., a favor de INVERSIONES 2006, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de septiembre de 2007, sobre las parcelas de terreno identificadas en el libelo.
Por tratarse de copia certificada, de un instrumento público, al no haber sido impugnada por la parte accionada, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Se evidencia que ALMACENADORA FRAL C.A., efectuó la consignación de un Cheque de Gerencia por un monto de Bs.F. 200.000,00, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2007 a junio de 2008; así como de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), cada uno; ante el Juzgado Segundo de Municipio, a favor de la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., por el inmueble constituido por dos parcelas de terreno, signadas con los Nros. 2 y 3 ubicadas en el sector llamado “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Con el escrito de contestación de demanda:
- Copia fotostática de instrumento denominado “Carta de Intención”, suscrito por las sociedades de comercio ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., de fecha 16 de agosto de 2007, esta copia fue impugnada por la actora. La demandada la hizo valer y la consignó en original y le fue practicada prueba de cotejo, en el informe de los expertos grafotécnicos de fecha 14 de noviembre de 2008, determinaron la certeza de que las firmas estampadas en la carta de intención fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de Alí Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera Coronel y/o Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, esto demuestra que, las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribieron dicho instrumento. Así se decide.
- Copia fotostática del oficio No. INA/GRA/DAA/URA/093, de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT, en el cual se le informa a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., que: "...mediante Providencia Administrativa N° 0079 de fecha 02/06/2006… publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida La Paz, Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello… ", conjuntamente con la copia fotostática de la publicación en Gaceta de la referida Providencia Administrativa N° 0079 de fecha 02 de junio de 2006.
La copia fotostática de este documento fue impugnada por la demandante; la demandada insistió en hacerla valer, mediante la presentación del documento administrativo original, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 81, tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos, razón por la cual, se le da el valor que tiene como documento público administrativo y se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- Copia fotostática del Certificado de Conformidad N° 4258-2007, de fecha 1º de octubre de 2007, expedido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos.
Este documento fue impugnado, y por tratarse de documentos públicos administrativos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- Copia fotostática del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el No. 63020-08-04-535, suscrito por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello.
- Copia fotostática de Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305006-000, expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Estos documentos fueron impugnados, y luego promovidos en original y por tratarse de documentos públicos administrativos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- Copia fotostática de instrumento denominado “CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21. REUNION DE JUNTA DIRECTIVA”, de fecha 11 de marzo.
Este documento en copia fotostática fue impugnado por la parte actora; en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue que las firmas estampadas en el documento denominado “Consorcio Fralca-Siglo 21 Reunión de Junta Directiva” fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de Alí Torrealba Páez, Juan José Tovar Delgado, Marcos Tulio Cabrera Coronel y/o Marcos Tulio Cabrera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt; razón por la cual se estima un documento reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia fotostática de Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GRA/DAA/URA-2008 288, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2008.
En esa Providencia Administrativa se autorizó a la demandada en lo siguiente:
“ … se les autoriza una Extensión de Almacén General de Depósito, … la cual funcionará en un área total de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Metros Cuadrados (49.300,00 mts2), ubicada en la Carretera Vía Borburata, Campo Alegre, Zona Trincherón, Antiguo Imosa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, conformada por dos parcelas signadas con los números 2 y 3..”
Esta prueba fue promovida en copia fotostática que fue impugnada por la demandante, la demandada insistió en hacerla valer presentándola en original y mediante la consignación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 del 20 de junio de 2006, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia fotostática del recibo de fecha 05 de junio de 2008, librado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el cual hace constar que recibió de ALMACENADORA FRAL, C.A., la cantidad de Bs. F. 200.000,00, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.
Esta es una copia de un documento público, y al no haberse sido tachado de falso, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, y la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA, C.A., representada por su Presidente, el referido ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, fue presentado en copia certificada durante el lapso se pruebas, de la lectura del referido instrumento se observa que, el objeto del mismo lo constituye tres parcelas de terreno de 5.058 mts2, 5.000 mts2 y 10.000 mts2, respectivamente, ubicadas en el Sector “Campo Alegre”, Zona El Trincheron, Antigua IMOSA, Distribuidor El Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual no guarda relación con el inmueble señalado como objeto de la presente causa, por lo que al no aportar nada que clarifique los hechos controvertidos, se desecha del presente procedimiento, por impertinente. Así se decide.
Pruebas durante el lapso de probatorio.
- Original de solicitud de inspección presentada ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, acompañado del Oficio de fecha 24 de octubre de 2008, emanado de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en la cual le informa a la demandada, que no puede ser procesada la solicitud de inspección.
Por tratarse de documento público administrativo, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- original de permiso sanitario para establecimientos de alimentos expedido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de los Alimentos.
Esta prueba ya fue analizada, se da por reproducida su valoración.
- Copia fotostática de Certificado de conformidad de uso N. 4258-2007, expedido el 1º de octubre de 2007, por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello.
Por tratarse de documento público administrativo, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- Copia simple del acta de la reunión de junta directiva del consorcio "Fralca-Siglo 21", de 11 de marzo de 2008. Al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció esta juzgadora sobre el mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
-Carta Intención suscrita entre ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A.;
Esta prueba ya fue analizada, se da por reproducida su valoración.
- Publicación de la Gaceta Oficial No. 38.462, de fecha 20 de junio de 2006.
Con valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civi. Así se decide.
- Original de oficio Nro. INA/GRA/DAA/URA/693, que informa acerca de la Providencia Nº 0070 de 2 de junio de 2006, dictada por el SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 de fecha 20 de junio de 2006.
Por tratarse de documento público administrativo, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad. Así se decide.
- Original de Patente de Industria y Comercio No. 0071921-02-305-006-000, expedida el 6 de diciembre de 2007, por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; Original de Providencia administrativa siglas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/008, expedida en fecha 20 de junio de 2008, por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a favor de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A.
Estas pruebas ya fueron analizadas y esta juzgadora se pronunció sobre la valoración de estos instrumentos, razón por la cual da por reproducida dicha valoración.
- Copia fotostática del expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2007, bajo el No. 4, tomo 313-A.
- Copia fotostática del Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio INVERSIONES 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A.
- Copia fotostática del Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio T.M.V ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, tomo 294-A.
- Copia fotostática del Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, tomo 328-A.
Estos documentos no fueron tachados de falsos y por ser copias de documentos públicos se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
- Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en la Carta Intención y el Acta de Junta Directiva del consorcio "FRALCA-SIGLO 21", a los fines de demostrar si tales documentos fueron firmados por los ciudadanos ALÍ RAFAEL TORREALBA PÁEZ, JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, SERGE LEPINOUX CHUPEAU, MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, MARCOS TULIO CABRERA, AIÍ RAFAEL TORREALBA BASTARDO, JUAN MARÍA TREJO MORENO O JOSÉ JAVIER MAS QUERALT.
Esta prueba determinó la validez de las firmas de los ciudadanos antes mencionados. Se le valora de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió prueba de exhibición del acta de la reunión de junta directiva del consorcio "FRALCA-SIGLO 21", de fecha 11 de marzo de 2008.
Esta prueba no se evacuó, en consecuencia queda desechada del proceso.
- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 2.006 C.A. y T.M.V. ALMACENADORA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 59, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento ya fue analizado y se da por reproducida su valoración.
- Copia fotostática de instrumento denominado “Carta de Intención” de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito por las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. Este documento ya fue analizado y se da por reproducida su valoración.
- Original de Justificativo de Testigos, evacuado el 29 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Asimismo, promovió prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ARIAS y MILEIDY MARIA FEBRES, a los fines de su ratificación.
Durante sus deposiciones estos testigos declararon ser el Gerente General y Asesora de ALMACENADORA FRAL, C.A. por lo cual su declaración debe ser desechada del proceso, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al no valorarse estos testigos el justificativo debe también desecharse al no quedar ratificado en juicio. Así se decide.
- Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento mensual del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Este documento es una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia fotostática del expediente que cursa en el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Asunto Principal: GP11-P-2008-001731, por denuncia incoada por los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, contra el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU. Este documento es una copia certificada de un documento público, se le valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovidas en el acto de informes:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el día 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones, en el cual los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., anulan el contrato de arrendamiento anterior.
Estos documentos por ser copias certificadas de documentos públicos, se les valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Copia certificada del contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. e INVERSIONES 2006, C.A., en el cual la primera le vende a la accionante de autos, un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 mts2 ubicado en el sector "Campo Alegre", en la zona conocida como Trincherón, de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Este documento ya fue analizado se da por reproducida dicha valoración.
- Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual admite la acción de amparo constitucional intentada por el abogado OMAR SOTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en el Expediente No. 16.323, el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Este documento fue consignado a los autos, mediante una copia apócrifa, que no tiene ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa. Así se decide.
- Copia fotostática de parte del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es ininteligible. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no se le acuerda valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 81, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento, tiene el valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, pero los hechos en él contenidos, no han sido controvertidos en esta causa, por lo que se desecha, dada la impertinencia del mismo. Así se decide.
- Copia certificada del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2007, bajo el No. 4, tomo 313-A.
Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil. Así se decide
- Cuaderno de tercería correspondiente al presente expediente, que forma parte del mismo, abierto el 14 de noviembre de 2008. Revisado el cuaderno de Tercería promovido se evidencia que hubo una decisión de fecha 03 de febrero de 2009, contenido en el referido Cuaderno; que declaró inadmisibilidad, de la tercería, quedando dicho auto definitivamente firme, por lo no puede concederle valor probatorio. Así se decide.
IV
Esta sentenciadora pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en atención a la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas y cada una de las alegaciones, defensas y excepciones opuestas, todas ellas concordadas con los medios probatorios propuestos:
Los hechos controvertidos en esta causa son los siguientes:
- La parte demandante reconvenida pretende la resolución judicial del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada reconviniente, autenticado el documento que lo contiene, el día el 12 de septiembre de 2007 en la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 18, tomo 264, de los libros correspondientes, basándose en la falta de pago 10 cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007 al mes de junio de 2008, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada mes. Basó su demanda en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento referido, y los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1277 del Código Civil.
La pretensión de la demanda es:
1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, 2) Devolver y hacer la entrega material del inmueble señalado en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA Nros. 2 y 3, ubicado en el sector "Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) cada uno. 4) En pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de Intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) En pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583.54), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) En pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio.
- La demandada reconviniente rechazo y contradijo dichas pretensiones y alegó que el contrato de arrendamiento autenticado el 12 de septiembre de 2007 no inició en esa fecha, sino el día 20 de junio de 2008, cuando obtuvo del SENIAT la extensión de la autorización para actuar como almacenista, y que esto se desprende tanto de la falta de indicación de la fecha de inicio en el propio contrato, como de la carta de intención celebrada entre las sociedades de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. Y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., el día 16 de agosto del año 2007, de la cual se deriva que “… la alianza estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., iniciaría sus operaciones "...al momento de que ALMACENADORA FRAL,C.A. tenga la autorización para operar.
A los fines de determinar si las partes probaron sus afirmaciones, esta juzgadora debe analizar, los términos en los que fue redactado el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide y las prueba que cursan en autos.
Primero: Fecha de inicio del contrato de arrendamiento:
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…
De la revisión hecha al contrato de arrendamiento, no evidencia esta juzgadora que exista alguna cláusula contractual que indique expresamente la fecha de inicio del contrato.
En virtud que el documento que contiene el contrato fue autenticado ante notario público, se deben revisar las normas de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:
“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales….”
En consecuencia, en aquellos casos, en los cuales, como en el presente, no se indique el inicio de la vigencia del contrato, esta se contará a partir del momento en el cual el notario autorizó el otorgamiento, en este caso, es el día 12 de septiembre de 2007, cuando se autenticó el documento citado. Así se decide.
Asimismo hecha la revisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente, se observa que de la copia certificada del Expediente de Consignaciones de Cánones de arrendamiento Nº 278-2008, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, se observa que la parte demandada expresa que la fecha del contrato de arrendamiento lo es el 12 de septiembre de 2007 y procede a consignar los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, en los términos siguientes:
“En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil siete (2007), la referida sociedad mercantil que represento, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la Sociedad de Comercio ‘Inversiones 2006, C.A’…con una duración de CINCO (05) AÑOS… Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, se opto por consignar dicho pago a través de esta vía”.
Consignando los cánones desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de junio del 2008.
Por lo cual debe tenerse como fecha de inicio de la relación arrendaticia, el día en que se autenticó el documento contentivo del contrato de arrendamiento entre las partes, que lo fue el día 12 de septiembre de 2007. Así se decide.
Segundo: Cuando nació para la arrendataria la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
A los fines de determinar si la demandada reconviniente, incumplió con la referida obligación, dado que se excepcionó señalando que tal obligación surgió, a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista, es menester revisar las actas constitutivas y estatutos de las sociedades de comercio INVERSIONES 2.006, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., que como se determinó en párrafos anteriores son las que suscribieron la carta intención de fecha 16 de agosto de 2007, son las mismas personas naturales las que tienen la facultad de obligar a ambas empresas, pero lógicamente estas personas naturales no pueden obligar a ambas personas jurídicas cada vez que actúen, sino cuando expresamente así lo señalen, ya que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
De este instrumento se lee que las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., celebraron una carta de intención, aunque no fue suscrita por alguna persona natural actuando expresamente como representante de la sociedad de comercio INVERSIONES, 2.006, C.A., sin embargo alega la demandada que fue suscrita por los ciudadanos Juan José Tovar Delgado y Serge Lepinoux en su carácter de Directores de INVERSIONES, 2.006, C.A., hecho este debatido por la parte actora.
La parte demandada afirma que a la actora la representaban en esta carta intención los ciudadanos Juan Tovar y Serge Lepinoux, hecho este controvertido por la actora, se observa de la prueba de la prueba de cotejo, que no fue firmada por el ciudadano Serge Lepinoux.
Analizando en conjunto las pruebas traídas a los autos, de acuerdo a los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 304-A, en su artículo 12 expresa:
“ La Administración, representación y dirección de la compañía estará a cargo de tres (3) directores, quienes actuando conjuntamente dos (2) de ellos, pero siendo imprescindible el Tercer Director designado. Actuando dos (2) Directores Conjuntamente…”
Por lo cual de se determina igualmente, que a la actora no le es aplicable el contenido de la carta intención, ya que no estuvo suscrita por dos de sus Directores actuando conjuntamente que es la manera en la cual puede adquirir obligaciones de ese tipo de acuerdo con sus estatutos sociales. Por lo que se puede concluir que la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A. no se obligó en virtud de este documento. Así se decide.
Ahora bien es deber para esta juzgadora aplicar las garantías constitucionales de la búsqueda de la verdad, por lo que se analiza exhaustivamente el contenido de la carta, y los otros documentos que cursan en autos, para poder esclarecer el punto debatido acerca de cuando nació la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento, el contenido de esa carta intención determina que:
“ b) FRALCA se compromete a realizar y finiquitar todos los trámites necesarios para obtener la extensión de la autorización como “Almacén General de Depósito” sobre la porción de terreno antes descrita por ante las autoridades del SENIAT. INVERSIONES 2006, C.A. suscribirá un contrato de arrendamiento con FRALCA sobre la extensión de terreno antes descrita con la finalidad de cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas. Las partes, igualmente, convienen que de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización de la actividad como almacenista según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento anteriormente referido quedará sin efecto…”
Aun cuando el contrato de arrendamiento pueda entenderse que tiene su origen en lo acordado en esa carta intención, la misma no señala que el arrendamiento regirá una vez comiencen las operaciones del Consorcio FRALCA- SIGLO 21, por lo cual la fecha del contrato y en consecuencia las obligaciones derivadas del mismo como lo es el pago del arrendamiento deben comenzar a computarse desde el día de la firma del contrato en la Notaría Pública, y no el día 20 de junio de 2008, fecha en la que obtuvo la precitada extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito. Así se decide.
Tercero: Determinación de incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento a efectos de determinar si procede o no la pretensión de resolución del mismo.
La primera pretensión de la actora reconvenida es la resolución del contrato de arrendamiento.
El autor Francesco Messineo en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, página 522, define a la resolución de un contrato, como:
“… un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo..”
Asimismo el Código Civil establece en el artículo 1264, que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el artículo 1159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil”, referente al artículo 1159 del Código Civil, indica:
“… Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Con relación a este punto la cláusula SEGUNDA del contrato establece:
“Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe”.
De la revisión del referido contrato de arrendamiento, no se evidencia alguna cláusula que establezca una condición o un término para el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que dichas obligaciones fueron asumidas en forma pura y simple; razón por la que la obligación de pagar el canon de arrendamiento nació en el mismo momento en que fue suscrito el referido contrato por ante la Notaría Pública, tal como se estableció en párrafos anteriores.
La actora demanda las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del año 2007, a junio de 2008, en total DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), correspondiente a dichos cánones de arrendamiento.
De acuerdo al contrato la arrendataria debía pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, el monto correspondiente al canon de arrendamiento.
La demandada alega que la parte actora no recibía los pagos y por ello hizo una consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello.
Con relación a las consignaciones arrendaticias, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Relativo a este punto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz, señaló:
“…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”.
De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del mismo Magistrado que indica: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”.
Por lo cual, en caso que el arrendador se rehusare a recibir el pago del canon arrendaticio correspondiente, el arrendatario deberá consignarlo ante el tribunal competente dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del canon.
La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria 200555 C A, establece expresamente la manera en que debe hacerse el calculo de las fechas en las que deben hacerse las consignaciones arrendaticias, para que puedan ser consideradas válidas, de la manera siguiente:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”
Si el inicio del contrato lo es el 12 de septiembre de 2007, los meses del arrendamiento deben computarse del 12 de septiembre al 11 de octubre, y así sucesivamente; por lo cual si el lapso para pagar el canon, es dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por anticipado, debió haber pagado el canon correspondiente a la primera mensualidad hasta el día el 17 de octubre de 2007, y en el caso de negativa de la arrendadora a recibir el pago, tenía hasta el 1 de noviembre de 2007 para hacer la consignación de la primera mensualidad respectiva. Así se decide.
Siendo que, la demandada reconviniente trajo a los autos la prueba de la consignación arrendaticia hecha ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, tal como se desprende, de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 278-2008 actualmente Nº GN32-S-2008-000011; de la cual, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., representada por su Director, consignó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), en fecha 04 de junio de 2008, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde el mes de septiembre de 2007 a junio de 2008, a favor de la demandante, sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A. Así se decide.
De dicho expediente de consignaciones se evidencia, que la consignación efectuada por la demandada, lo fue en fecha 02 de junio de 2008; por lo que se de toma en cuenta que desde el mes de septiembre de 2007 al mes de junio de 2008, transcurrieron nueve (9) meses, la consignación debe considerarse extemporánea, por no cumplir con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51. Así se decide.
El pago es una forma de extinción de las obligaciones y se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó:
“…El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida…”.
En Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, expresó:
“…el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación…”.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión de la demandante reconvenida es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de septiembre de 2007 al mes de junio de 2008, fundamentándose en el artículo 1159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, de acuerdo al artículo 1160 ejsudem.
De tal manera que, es carga probatoria de la demandada reconviniente demostrar la solvencia de los meses demandados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal para solicitar la resolución del contrato.
Al quedar establecido que no hubo el pago directo ni son válidas las consignaciones de los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, lo cual se encuentra plenamente demostrado, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Cuarto: Mensualidades e intereses pretendidos por la demandante.
La parte actora reconvenida demandó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de septiembre de 2007 al mes de junio de 2008, a razón de Veinte Mil bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno, y habiendo quedado establecido en autos la insolvencia de la demandada, en consecuencia este Tribunal debe acordar que se pague a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de las mensualidades vencidas desde septiembre de 2007 a junio de 2008.
Además de tales conceptos, en la experticia se deberán calcular los intereses de mora correspondientes al monto de los cánones atrasados, calculados por la actora reconvenida en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583.54), a la tasa del 5% anual; más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva; contados a partir del vencimiento de cada mensualidad, iniciando el computo con el vencimiento de la primera mensualidad, desde el 18 de octubre de 2007, en lo adelante, hasta el 2 de junio de 2008, cuando fue consignado el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento. Así se decide.
Para fundamentar el referido criterio se transcribe la decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”
En cuanto a la pretensión de condena por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, esta juzgadora advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé, en el artículo 27, el cobro de intereses moratorios, mas no prevé el derecho de exigir otro tipo de intereses adicionales, por lo que se niega la pretensión del pago de intereses compensatorios. Así se decide.
Asimismo se niega la petición de costas por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88), ya que no es posible que la actora en su demanda haga un estimado de costas y costos del proceso antes que este inicie. Así se decide.
Quinto: La Reconvención.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la actora, por las pretensiones siguientes:
1) Que el contrato de arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., en fecha 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto su representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas;
2) Que la obligación de su representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA;
3) Que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 12-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales;
4) Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble;
5) Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A., en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual su representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado,
6) Que declare que la parte actora incurrió en fraude procesal, al incoar su demanda en contra de su representada; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 21 de octubre de 2008, y solicitó que se declarara sin lugar la reconvención, por cuanto la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar las demandas cuyas cuantía no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y cualesquiera otra demandas que indique las leyes especiales y la reconvención propuesta tiene como cuantía la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), la cual excede con creces de la cuantía señalada en la norma procesal señalada.
Para decidir acerca de lo planteado en la reconvención y se hace en los términos siguientes:
La reconvención ha sido definida con un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual, se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación perentoria, cualquier pretensión que pueda tener en contra del actor primitivo, es decir, es una nueva pretensión deducida en un mismo proceso.
El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Tal como lo indica la mencionada norma toda acción derivada de una relación arrendaticia debe ser tramitará con sujeción a las normas contenidas en el Decreto Ley; y en consecuencia, el procedimiento a observarse es el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, indistintamente de la cuantía, por lo que la excepción opuesta por la demandante reconvenida con relación a la cuantía, no puede prosperar. Así se decide.
Continúa excepcionándose la demandante reconvenida, en el sentido de que la causa petendi de la demanda principal, lo fue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es decir, una controversia relacionada con la materia arrendaticia y que la reconvención, tiene como pretensión la controversia, de materia civil, derivada de la carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., por lo que la pretensión de la demandada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con la pretensión de la demanda principal; aunado a que en el presente caso, no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, ni como demandante, ni como demandado.
Hecha la revisión correspondiente a la reconvención y a las pruebas que cursan en autos, el petitorio de la reconvención planteada por la demandada reconviniente, es que se reconozca la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado el 12 de septiembre de 2007, entre las partes de autos, es decir su fundamento es el mismo contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia que de el se deriva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales acciones deben resolverse de acuerdo a sus disposiciones, por lo que la excepción propuesta por la demandante reconvenida, de la incompatibilidad de procedimientos que generaría la inadmisibilidad de la reconvención, no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la excepción referente a que en el presente caso, no existe identidad de partes, por cuanto la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, se observa que, la demandada reconviniente accionó, mediante reconvención, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., y no a la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. , por lo que se determina que existe identidad de personas entre la demandante reconvenida, INVERSIONES 2006, C.A. y la demandada reconviniente, ALMACENADORA FRAL, C.A., por lo que la excepción de falta de identidad entre las partes, que generaría la inadmisión de la reconvención, no puede prosperar. Así se decide.
Respecto a la pretensión a la demandada reconviniente, consistente en que este tribunal declarara que:
“…el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por dos (2) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, ubicadas en el sector ‘Campo Alegre’, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,… el cual fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas…”
Indica asimismo que el génesis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, deviene de la Carta de Intención suscrita por ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., pretendiendo la relación de identidad entre ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2006 C.A., sobre lo cual se ha pronunciado esta juzgadora con anterioridad, señalando la inoponibilidad de la referida Carta de Intención, así como la ausencia de identidad entre ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2006 C.A., lo cual se da por reproducido. Así se decide.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las demandas de resolución de contrato de arrendamientos, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que “…los contratos… no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”, el contrato objeto tanto de la demanda, como de la reconvención, al no haber sido revocado por mutuo consentimiento o hasta tanto no se declarado resuelto por sentencia judicial definitivamente firme, mantiene su vigencia, vinculando a las partes del presente proceso. Así se decide.
Vistas las determinaciones tomadas con anterioridad por esta sentenciadora, en cuanto a que la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, específicamente las contenidas de la cláusula SEGUNDA, y la aplicabilidad de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, al no haber realizado el pago oportuno los cánones de arrendamiento mensual; es forzoso determinar que no puede prosperar la pretensión de que sea declarado el que la demandada reconviniente no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en el particular SEGUNDO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado que: "...la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA", ya esta juzgadora señaló que quedó demostrado, que la obligación contractual surgió con la autenticación del contrato efectuada el 12 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 18, Tomo 264, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; al no constar en autos, elemento alguno que pruebe que el nacimiento de dicha obligación, estuvo sujeto a condición o a término; y siendo que de las cláusulas contractuales se desprende que el mismo fue contraía en forma pura y simple; es por lo que, la excepción de la accionada reconviniente, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., en el sentido de que debía pagar a la accionante reconvenida los cánones de arrendamiento pactados, a partir del día 20 de junio de 2008, no puede prosperar. Así se decide.
Con relación a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en los particulares TERCERO y CUARTO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado: “…TERCERO: que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 12-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales.- CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble…”; determinado como ha sido que la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas del contracto de arrendamiento, específicamente las contenidas de la cláusula SEGUNDA, y la aplicabilidad de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, al no haber la demandada reconviniente, realizado el pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensual; por lo que la pretensión de que se restituya a ALMACENADORA FRAL, C.A. en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento y que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual ALMACENADORA FRAL, C.A. sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble; no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en el particular QUINTO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado: “…Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 273-2008, deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado…”, es necesario analizar que los referidos pagos, al haber sido consignados con motivo de la obligación adquirida mediante el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a partir del día 12 de septiembre de 2007, tal como fue señalado con anterioridad, están sujetos al cumplimiento de las referidas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes; por lo que en observancia a lo dispuesto en el art.55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”
La pretensión de que las sumas consignadas por ALMACENADORA FRAL, C.A. a favor de INVERSIONES 2006 C.A. ante dicho Juzgado de Municipio, debían ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros, que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado, no puede prosperar. Así se decide.
De acuerdo a los criterios antes expresados así como la aplicación de la normativa legal que rige la materia, la reconvención propuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A., no puede prosperar; tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FRAUDE PROCESAL, opuesta por la parte demandada, ALMACENADORA FRAL, C.A.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A y Amacenadora Fral, C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el 18, Tomo 264, de los libros respectivos; se declara SIN LUGAR la pretensión del pago de intereses compensatorios; se declara SIN LUGAR la petición de costas por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88).
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. a hacer entrega a la sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A., de sobre Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 2: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2), es decir CINCUENTA (50 MTS.) metros de frente por CIEN (100 MTS.) metros de fondo, ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor CARLOS ANGLADE y la PARCELA N° 3: Conformada por una parcela de terreno de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (44.300 MTS 2), ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (202,70 MTS) de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y terrenos Municipales de por medio. SUR: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (251,35 MTS). ESTE: DOSCIENTOS SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS (206,12 MTS) de longitud aproximada con Fábrica de Aceite y Calle en proyecto. OESTE: CIENTO OCHENTA METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (180,39 MTS) de longitud aproximada con la Avenida Camuri Chico o prolongación de la Avenida Plaza.
CUARTO: SE CONDENA a la parte accionada, a pagar a la parte accionante: la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), correspondiente a los meses de septiembre de 2007, hasta el mes de junio de 2.008; así como a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al cálculo de los intereses de mora, a la tasa del 5% anual, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 17 de octubre de 2007, hasta el 2 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención, propuesta por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A..
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas respecto de la demanda por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. En lo que concierne a la reconvención, dado que la demandada reconviniente fue totalmente vencida, está queda condenada en costas. Respecto de la prueba de cotejo, dado que resultó probada la autenticidad de los instrumentos desconocidos, se condena en el pago de las costas respectivas a la demandante, sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Años 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria,
Abog. Alicia Calvetti

En la misma fecha se certificó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Alicia Calvetti