REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GH31-X-2013-000030

DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000030
RESOLUCIÓN No.: 2013-000106 INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
En fecha 12 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de secuestro, sobre un inmueble consistente en: un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es objeto de un contrato de asociación estratégica entre empresas que consigna en copia certificada del documento que lo contiene suscrito entre las sociedades mercantiles GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A y ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro, y copia fotostática del documento de fecha 11 de noviembre de 2013, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 10, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual los ciudadanos Trino Olivo y Fernando Olivo, cédulas de identidad Nros. 2.991.942 y 648.759 respectivamente, actuando en sus caracteres de Director y Presidente de ALMACENADORA GENRAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A.
La solicitante presenta adicionalmente, un escrito en fecha 12 de diciembre de 2013, por el cual consigna inspección ocular realizada en fecha 11 de diciembre de 2013, por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello y ratifica su solicitud que se le acuerde la medida de secuestro.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata una medida de secuestro sobre inmueble que ha sido objeto de contrato de asociación estratégica,. sobre el que se pretende el cumplimiento de dicho contrato.
En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas tipicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
En el libelo la accionante pide la medida de secuestro alegando:
“ …En este caso existe posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues nos encontramos en presencia de un contrato de sociedad, que claramente estipula la obligación de LA EMPRESA de mantener a mi mandante en el galpón antes identificado mientras dure el contrato, siendo que este inmueble se puso a disposición a los fines que mi mandante como EL ASOCIADO almacenara las mercancías y contratara y coordinara los tramites de operaciones que allí se desenvuelven; en consideración a lo descrito el no poder ocupar el inmueble traería como consecuencia que la sentencia a recaer en la presente causa no tenga efecto, ya que el fin del contrato no podría cumplirse; y además, tal como lo exige la ley para el decreto de una cautelar de esta naturaleza existe un medio de prueba legítimo, como es el contrato de asociación, prueba fehaciente del derecho reclamado, lo que conlleva a peticionar como se indicó anteriormente el decreto de la medida por encontrarse llenos los extremos de ley…”
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida, es objeto de un contrato de ASOCIACION ESTRATEGICA suscrito entre las partes en fecha 21 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 77, Tomo 14, con una vigencia de dos años a partir de la fecha de autenticación, según se evidencia del Literal SEPTIMO del contrato en referencia.
Asimismo de las pruebas acompañadas a los autos se observa en principio salvo su apreciación en la definitiva, un documento por el cual el Director y el Presidente de ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., establecen que:
“… ocurrimos a… a los fines de REVOCAR Contrato de Asociación Estratégica celebrado entre nuestra representada y el ente mercantil GRUPO TRANSJ L.I, C.A…. Contrato otorgado por ante esta Notaría en fecha 21 de Febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 77, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”
Observa esta Juzgadora que la presunción grave del derecho que se reclama, se determina de los instrumentos acompañados al libelo y de la inspección ocular consignada en fecha 12 de diciembre de 2013.
Por tratarse de instrumentales, otorgadas ante funcionario público competente, salvo dictamen que exprese lo contrario, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad del derecho que se reclama, y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar el inmueble en referencia es objeto de un contrato de asociación estratégica, destinado al almacenaje de mercancías y administración, el cual ha sido revocado por una de las partes en documento autenticado.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro, por ser dudosa la posesión que se ejerce sobre el inmueble por parte de ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A. es forzoso acordar dicha medida. Así se decide.
III

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble siguiente: un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida preventiva de secuestro decretada. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece, a las 11.38 minutos de la mañana.. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.

La Jueza Provisoria

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ


La Secretaria,

Abog. ALICIA CAVETTI

En la misma fecha se hizo lo ordenado.-


La Secretaria,

Abog. ALICIA CALVETTI