JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2013-3635-AC.S.


En fecha 25 de noviembre del 2013, se recibieron para distribución las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 29 de noviembre de 2.013, se realizó acto de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente inhibición.

En los folios 9 y 10 del presente expediente, cursa acta de inhibición de fecha 12 de junio de 2013, en la cual consta que se ordenó dejar transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Oscar Eduardo Zamudia Aro, según se evidencia en acta de fecha 12 de Junio de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“… En el día de hoy doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), compareció el Abogado OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-8.063.650, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ante la secretaria de este Tribunal, quien expone: Me inhibo de seguir conociendo la causa signada Nº 12-6270 de la nomenclatura de este Tribunal, la cual se encuentra en estado de sentencia, por la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano JUAN MARIA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 3.131.422, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, cedula de identidad Nº V-8.002.994, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.007, de igual domicilio, contra el ciudadano GRIMAN MARQUEZ JEAN ALFREDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.989.081 también de este domicilio. La fundamentación de la presente INHIBICIÓN viene dada que en fecha tres (03) de Diciembre del dos mil doce (2012) actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suscribí sentencia, anexo a la presente, Nº 12-12-01 que declaró entre otros, SIN LUGAR la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION, intentada en ese entonces por el aquí demandado GRIMAN MARQUEZ JEAN ALFREDO, ya identificado contra el aquí demandante JUAN MARIA GRIMAN, igualmente identificado. Dicha sentencia in comento fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME en la oportunidad legal correspondiente. Para suscribir la sentencia comentada fue necesario que este juzgador analizara, valorara y decidiera sobre los alegatos esbosados (sic)por el accionante y accionado que crearan en el mismo la suficiente convicción que conllevaran, inexorablemente a pronunciarse sobre el fondo del asunto el cual esta relacionado estrechamente con la acción que aquí se ventila, las mismas partes actuantes y el mismo bien inmueble, razón por la cual no seria autónoma, en lo que a parcialidad se refiere, la decisión que pudiera emitir en la presente causa, y no pudiendo además decidir contrario a los principios y particulares consagrados en aquella decisión. Siendo así las cosas, considero que me encuentro inmerso en la causal de inhibición institucionalizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Particularmente en su ordinal 15 a dicha norma me someto. Se ordena la notificación de las partes a los fines que cumplan lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y cumplido esto continúese con el procedimiento de ley en cuanto a las remisiones correspondientes. Diarícese. Cúmplase. El Juez Provisorio, (fdo) firma ilegible Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) firma ilegible Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Solicitud Nº 12-6270 OEZA/GTMM/pb. La anterior copia es traslado fiel y exacto su original. Lo certifico en Barinas, a los Doce días del mes de Junio del año dos mil trece. Conste...”



II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado: Oscar Eduardo Zamudia Aro, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que el juez declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión en sentencia en el expediente N• 12 9696 C.E., de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, actuando como Juez Temporal de dicho juzgado y en el que se declaró sin lugar la acción de interdicto restitutorio de la posesión, intentada por el ciudadano Jean Alfredo Griman contra el ciudadano Juan María Griman, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que para dictar la sentencia indicada él debió analizar y valorar los alegatos de la parte accionante y accioanda en dicho juicio, y que este procedimiento (de desalojo) se encuentra estrechamente relacionado con el juicio de interdicto restitutorio de la posesión, por ser las mismas partes y el mismo bien inmueble; manifestando que en virtud de ello, su imparcialidad no sería autónoma, y que por esas razones considera que se encuentra incurso en la causal de inhibición institucionalizada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que se encuentra en copia certificada la aludida sentencia específicamente en los folios 30 al 45, del presente cuaderno de inhibición.

Por otro lado, a pesar de que el juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal del ordinal 15º del artículo 82 de la Ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por el juez inhibido, se observa que el mismo fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 06), se encuentran agregadas copias de libelo de demanda, que contiene la pretensión de desalojo, incoada por el ciudadano: Juan Maria Griman, contra el ciudadano: Jean Alfredo Griman Márquez, titular de la cédula de identidad personal número v- 9.989.081; este juicio de desalojo, es el procedimiento en el que se origina la presente incidencia de inhibición.

También se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia que en fecha 3 de diciembre de 2012, proferida por el ahora juez inhibido en el expediente N° 12-9696-CE, agregada a los folios 30 al 45 del presente cuaderno, referida a la acción de interdicto restitutorio de la posesión, intentado por el ciudadano: Jean Alfredo Griman Márquez, contra el ciudadano: Juan María Griman.

De lo antes expuesto, debemos concluir diciendo que en virtud que el juez inhibido ha manifestado de manera enfática que por el hecho de haber dictado sentencia en el juicio de interdicto restitutorio de la posesión que se ventiló en el expediente N• 12 9696 CF, por tratarse de las mismas partes y del mismo bien inmueble, a que se contrae el presente juicio de desalojo; y por este hecho se encuentra comprometida su imparcialidad, forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, formulada en el juicio de desalojo, en el expediente Nº C-12-6270, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Oscar Eduardo Zamudia Aro se encuentra a cargo del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Oscar Eduardo Zamudia Aro, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil




En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.






Expediente N° 13-3635- ACS
REQA/ANG/YexyP.