REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 2 de diciembre de 2013.
203° y 154°


Visto el escrito de informes de fecha 26 de noviembre de 2013, presentado por la abogada: Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.745, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A, compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 18-A Segundo, en fecha 28 de febrero de 1984, parte actora en la presente causa, mediante la cual promovió como pruebas lo siguiente: “…solicitamos a este Juzgado Superior se sirva solicitar al alguacil del Juzgado de la causa, que exhiba el cuaderno que para tales fines lleva y se verifique si el día ocho (8) de Agosto de 2013 aparecen recibidos los emolumentos consignados por la actora para que se realizase la citación…”.

En relación a la prueba promovida, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”.

En consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por cuanto no se corresponde con las pruebas admisibles en esta instancia superior, conforme a lo establecido por el artículo 520 del Código de procedimiento Civil. Diarícese.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.
Expediente N° 13-3628-M.
REQA/ang/Sofíasl.-