REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2013
203° y 154°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el abogado Rubén Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.718, actuando en su propio nombre y representación, y los ciudadanos José Manuel Sosa Sosa y José Alberto Rondón Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.030.558 y 7.541.491, en su orden, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Jesús Alirio Velasco, en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas.
Siendo la oportunidad de proveer en la presente causa y una vez aclarados los argumentos y petitorio, según lo requerido por este Órgano Jurisdiccional mediante despacho saneador, se observa que los accionantes indican que interponen acción de amparo constitucional por la presunta negativa del prenombrado Coordinador en aceptar “…la tramitación de señales y hierro por ante el Instituto nacional de Salud Agrícola (…), por abogados y no abogados…”, con autorizaciones o poderes debidamente otorgados “por los interesados en obtener estas señales o hierros…”, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida “a favor de todos los que soliciten un servicio de señales y hierros” al mencionado Instituto.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido resulta necesario citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo que sigue:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse de la norma supra transcrita, la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, atañe a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho violado, e igualmente con competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; siendo así, cabe precisarse que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Rubén Hernández, José Manuel Sosa Sosa y José Alberto Rondón Mejías, arguyen la presunta vulneración del derecho de petición, consagrado en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el accionado supuestamente se ha negado a realizar la tramitación de señales y hierros, peticionadas por abogados o representantes de los interesados en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
En este orden de ideas, considera necesario quien aquí juzga citar lo dispuesto en los artículos 52 y 69, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 52. Se crea el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, como ente de gestión en materia de salud agrícola integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, tendrá su sede en el lugar que determine el órgano rector y podrá crear unidades administrativas regionales o locales atendiendo a las condiciones socio-bio-regionales del territorio nacional.
El nombre del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral podrá abreviarse con las siglas INSAI a todos los efectos legales”.
“Artículo 69. El Instituto Nacional de Salud Agrícola emitirá las siguientes certificaciones:
(…)
9. Constancia de registro de hierros y señales.
Asimismo, los artículos 156 y 157, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Resaltado de este Tribunal).
En igual sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº 1213, dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Omar Araque Rodríguez, que dejó sentado:
“…Omissis… resulta relevante destacar que el Instituto Nacional de Salud Integral -INSAI-, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Salud Agrícola Integral.
El mencionado Instituto tiene entre sus objetivos y competencias, no solo el control y vigilancia de las actividades de producción, comercialización, importación, sino también el fomento y planificación del control zoosanitario y fitosanitario, entre otras potestades, como la facultad tributaria (vid. Artículos 56 y 57 de Ley de Salud Agrícola Integral).
En congruencia con ello, debe destacarse que al encontrársele asignada la competencia al Instituto Nacional de Salud Integral para el control sobre la ‘movilización animal y vegetal’, es el organismo encargado de expedir las autorizaciones y guías de movilización para el transporte de vegetales y animales (…).
Por ende, estando reservada la autorización para la movilización de los animales a través del INSAI, mediante los correspondientes permisos indispensables para el desarrollo de la actividad comercial de transporte conforme a los estándares científicos y pecuarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, es de destacar que la competencia agraria en el presente caso, resulta claramente delimitada, al estar adscrito el INSAI, al Ministerio con competencia en materia de agricultura y al ser el referido Instituto el único competente para otorgar los permisos respectivos.
No obstante lo anterior, debe destacarse que dicha competencia también debe abarcar las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el País y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto -activo o pasivo- de la reclamación instaurada (…).
Por ende, la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población…”.
Atendiendo a las disposiciones y jurisprudencia antes transcritas, se observa que el presente asunto deriva -como se dijo antes-, de la supuesta negativa de tramitar las solicitudes de hierros y señales, por parte del ciudadano Jesús Alirio Velasco, en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en el Estado Barinas; instituto éste que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, vale decir, constituye un ente administrativo en materia agraria sometido al control de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios; ello así, al evidenciarse que el caso bajo análisis se encuentra relacionado con un asunto de naturaleza agraria, e igualmente, que la supuesta lesión ocurrió en el Estado Barinas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la acción incoada y declina la competencia en el referido Juzgado Superior Agrario. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.718, y los ciudadanos José Manuel Sosa Sosa y José Alberto Rondón Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.030.558 y 7.541.491, en su orden, contra el ciudadano Jesús Alirio Velasco, en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, y declina la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9510-2013.-
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