REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE DICIEMBRE DE 2013-
203º y 154°
En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado Kevin Gregorio Rojas Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.249, actuando en representación de la Asociación Civil “Los Símbolos”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Folios 95 al 98 Vto., Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, y el ciudadano Justino Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.765, actuando en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, interpusieron por ante este Juzgado Superior acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, aspecto éste que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En el presente caso se observa que se ha ejercido un amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.
Dilucidado lo anterior se observa que en el caso bajo análisis los accionantes señalan en el escrito libelar que mediante Resolución Nº 180/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ordenó abrir un procedimiento administrativo de recuperación de terreno de origen ejidal, con la finalidad de verificar el uso y cumplimiento de las obligaciones, por parte del adquiriente; que en la referida Resolución se estableció que concluida la instrucción del expediente y luego de la comparecencia del notificado, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles, para la promoción y evacuación de las pruebas, e igualmente que el funcionario sustanciador presentaría al Alcalde el informe respectivo en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes, para que de manera expresa el Concejo Municipal adoptase la decisión final, autorizando al Alcalde para que dicte la respectiva decisión de resolución del contrato de permuta entre el Municipio Barinas y la Asociación Civil “Los Símbolos”; que con esa decisión se pretende rescatar en sede administrativa de manera “arbitraria e inconstitucionalmente”, un terreno cuya propiedad es de la Sociedad Mercantil “Inversiones K.A., 2000, C.A.”, vulnerándose los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y al juez natural.
Que la amenaza de un posible rescate arbitrario del terreno, ubicado en la carretera vía El Toreño, frente a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), propiedad de la coaccionante, es consecuencia inmediata y directa de la orden de apertura del citado procedimiento administrativo; que la inminencia de la decisión de rescate se hace más palpable por el vencimiento del lapso para presentar los alegatos en dicho procedimiento, encontrándose el mismo en trámite para ser decidido.
Que en virtud de la situación planteada es por lo que piden la intervención de este Órgano Jurisdiccional como garante de la tutela judicial efectiva, frente a la amenaza de violación de los derechos constitucionales de las empresas accionantes.
Indican que ante la imposibilidad de utilizar la vía contencioso administrativa de nulidad para impugnar el acto administrativo de trámite, contenido en la Resolución suficientemente identificada, es por lo que interponen la presente acción de amparo constitucional, ante la inminente amenazan de violación de derechos y garantías constitucionales; que por cuanto la citada Resolución constituye un acto de trámite o preparatorio y en principio no impugnable en sede administrativa ni judicial, se justifica la utilización de esta vía extraordinaria de amparo constitucional, para evitar la consumación de las denunciadas amenazas al no existir otro medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz acorde con una oportuna protección constitucional.
Solicitan se deje sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 180/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicada en Gaceta Municipal Nº 306/2013, Extraordinario, de fecha 20 de agosto de 2013; que se le ordene al mencionado Alcalde, que se abstenga de dictar cualquier actuación mediante la cual se proceda al rescate o recuperación de la parcela de terreno otorgada en permuta a la Asociación Civil aquí recurrente; asimismo, que se abstenga de publicar en la Gaceta Municipal respectiva cualquier acto administrativo relacionado con el terreno suficientemente descrito y que se le ordene al ciudadano Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, se abstenga de protocolizar cualquier resolución de rescate de terreno dictada por el presunto agraviante.
De igual manera, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas accionantes, suscribió diligencia consignando ejemplar del “Diario La Prensa” de la ciudad de Barinas en su edición del día miércoles 11 de diciembre de 2013 “en donde aparecen unas declaraciones del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, coronel retirado (GNB) y abogado Oscar Aponte Landaeta”, las cuales según su dicho demuestran claramente que “dicho funcionario sigue promoviendo, tercamente, una inconstitucional decisión final que desconozca la correcta interpretación que sobre la potestad administrativa de Rescate de Terrenos Municipales han fijado tanto la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA como la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como se hizo saber en sede administrativa y como lo alegaron prolijamente (sus) co-representadas accionantes en la Demanda de Amparo que nos ocupa”. (Resaltados del original).
Así las cosas, resulta pertinente resaltarse que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, “…los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que dichos actos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que aquellos produzcan indefensión, prejuzgamiento o imposibiliten la continuación del procedimiento; o bien, si considera procedente, mediante el recurso contencioso administrativo correspondiente…”. (Véase sentencia Nº 1629, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: César Augusto Rivero Figueroa).
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…” (Resaltado de este Tribunal).
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para atacar los actos de trámite dictados en un determinado procedimiento administrativo, pues para su impugnación el particular dispone de los recursos administrativos e igualmente de manera excepcional, puede ejercer el respectivo recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el supuesto de considerar que dicho acto le “…cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo… (que) lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debiendo resaltarse en este punto que “…en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva…”. (Véase sentencia Nº 2011-1260, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil United Goedecke Services Inc)
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que con la interposición de la presente acción la parte accionante pretende se deje sin efecto jurídico, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 180/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicada en Gaceta Municipal Nº 306/2013, Extraordinario, de fecha 20 de agosto de 2013; evidenciándose de la lectura de dicha resolución, la cual riela a los folios 45 al 47, que mediante la misma, el mencionado Alcalde, ordenó “…la apertura del Procedimiento de Recuperación de Terreno (…), a objeto de verificar si el adquiriente le ha dado utilidad pública o social del cual se revisten los terrenos de origen ejidal y si ha cumplido con la obligación de construir por lo menos el 50% de la construcción para la cual se solicitó el terreno en referencia…”; de igual manera, se constata a los folios 98 al 112, escrito presentado por los aquí accionantes, en fecha 04 de diciembre de 2013, a través del cual se oponen a tal procedimiento, exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes en su defensa.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que por cuanto las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, se derivan de un acto preparatorio o de trámite con ocasión a la apertura de la averiguación administrativa, signada bajo el número 1836/2012, el cual no se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser recurribles en sede jurisdiccional, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Kevin Gregorio Rojas Pachecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.249, actuando en representación de la Asociación Civil “Los Símbolos”, y por el ciudadano Justino Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.765, en su condición de representante legal de la Empresa Mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A., contra el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9551-2013.-
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