Expediente Nº 9481-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.926.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan de Jesús Delgado y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.628 y 124.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADELA MARÍA ROSALES URBINA y PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.578 y 4.953.552, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Aramid Areiza Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.025.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compraventa verbal (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el codemandado, ciudadano Pedro José Carvajal Torres, asistido por la abogada Sonia Pérez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.608, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa verbal interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.926, contra los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.578 y 4.953.552, respectivamente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 02 de abril de 2009 celebró con los hoy demandados, un contrato verbal de compraventa de un vehículo cuyas características son: Modelo: FSR/FSR 33L M/T S/A; Marca: Chevrolet; Tipo: Jaula Ganadera; Clase: Camión; Serial del Motor: 6HH1-433605; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000151; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: A04AJ7G y Uso: Carga, el cual les pertenece a los accionados según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28114933, expedido en fecha 07 de mayo de 2009, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que se acordó como precio de venta la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00), cancelando al momento en que se hizo la tradición de entrega del automóvil, el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), mediante dos cheques, el primero, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), identificado con el Nº 77003045 y el segundo, por el mismo monto, distinguido con el Nº 21001715; que además, depositó la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), en la cuenta corriente Nº 0108-0360-81-0100009399, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Pedro José Carvajal Torres, según depósito Nº 000001584, de fecha 12 de febrero de 2009; que la cantidad restante, esto es, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), fue depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº- 0102-0119-58-0001383357, de la cual es titular la ciudadana Adela María Rosales Urbina, tal como se verifica de las planillas respectivas.

Que una vez cumplidas todas las obligaciones a las que se había comprometido, le exigió a los demandados la firma del respectivo documento de traspaso de propiedad ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, sin embargo, al introducirlo por ante esa oficina sólo la ciudadana Adela María Rosales Urbina procedió a firmarlo, cumpliéndose parcialmente con la obligación contraída, indicando que no sabe “…por qué circunstancias, ni debido a que (el codemandado) se negó rotundamente a firmar el respectivo documento de venta…”.
Por lo expuesto, demanda a los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres, para que procedan a firmar el documento de traslado de propiedad o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal; fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167 y 1.486 al 1.489, del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00), que equivale a 2.944 unidades tributaria.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de septiembre de 2012, la codemandada, ciudadana Adela María Rosales Urbina, asistida por el abogado Nelson Arias Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.041, presentó escrito de contestación en el que conviene en todas y cada unas de sus partes con los argumentos explanados por el accionante en su escrito libelar, señalando que firmó el respectivo documento de traspaso de propiedad, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con funciones notariales, dado que el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza, cumplió con todas sus obligaciones; que le “…preocupa que hoy este (sic) demandada por el hecho de que quien fue (su) cónyuge en una oportunidad ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES no haya cumplido con su obligación de firmar el respectivo documento de propiedad al comprador…”; finalmente declara estar dispuesta a firmar dicha instrumental traslativa de propiedad.

Por su parte el codemandado, ciudadano Pedro José Carvajal Torres, en la oportunidad de dar contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, argumentando en ese sentido que no participó en el negocio jurídico presuntamente celebrado entre la codemandada de autos y el actor, razón por la que desconoce el mismo; que el demandante tenía conocimiento que el vehículo objeto de la negociación formaba parte de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que mantuvo con la codemandada hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que se emitió la sentencia de divorcio respectiva; que no se ha efectuado la partición de bienes de dicha comunidad, de allí que “cualquier negocio jurídico que realizara la ex – cónyuge (…) sin su debido consentimiento va en detrimento de sus propios derechos…”.

Niega que se haya beneficiado del dinero proveniente del “inconvalidable negocio objeto de esta demanda”, señalando que la cuenta signada con el Nº 0108-0360-81-0100009399, del Banco Provincial, es una cuenta mancomunada que se aperturó estando casado con la ciudadana Adela María Rosales, desconociendo “… en todas y cada una de sus partes, la supuesta negociación que alega el demandante, por lo que con tal acción se (le) viola el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que por ley (le) corresponden, por cuanto forman parte de los bienes adquiridos en (la) comunidad conyugal…”; contradice haber recibido la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como parte de pago del vehículo, depositados en la cuenta del Banco de Venezuela; que en ningún momento ha convalidado ni convalida la existencia del negocio fraudulento, toda vez que con tales actos se vulnera lo previsto en el artículo 170, del Código Civil; que en todo caso el referido contrato es nulo por realizarse sin su consentimiento.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada por el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza, contra los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres, con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
En este orden de ideas, consta tanto en el escrito contentivo de la demanda, como en el escrito contentivo de la contestación de la codemandada ADELA MARIA (sic) ROSALES URBINA., (sic) identificada en autos, (…), que ambas partes reconocen la existencia de un contrato verbal de compra venta, con todas las condiciones expuestas en el libelo de demanda.
Por otra parte, toca a quien aquí decide, dilucidar la controversia que existe entre el demandante y el codemandado PEDRO JOSE (sic) CARVAJAL TORRES (…).
En este orden de ideas, toca al codemandado, no conteste, probar los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, (…).
Expuesto y analizada la demanda, junto con las pruebas y fundamentos legales, es criterio de este juzgador, que el codemandado, ciudadano PEDRO JOSE (sic) CARVAJAL TORRES, (…), si posee cualidad e interés en la presente demanda, toda vez, (sic) como lo afirma el mismo codemandado en su escrito de contestación de demanda, que aún existe una comunidad de bienes por cuanto no ha sido liquidada la misma con la codemandada ADELA MARIA (sic) ROSALES URBINA (…). Motivo este (sic) que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada mediante escrito de contestación de demanda por parte de (sic) codemandado Pedro Carvajal (…).
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas (…), dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la (d)emanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL (…).
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos codemandados (…), FIRMAR el correspondiente documento de propiedad del VEHÍCULO…; a favor del demandante…”. (Resaltados de la sentencia transcrita).

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia el codemandado, ciudadano Pedro José Carvajal Torres, consignó escrito de informes, a través del cual arguye que en la decisión apelada no se tomaron en consideración aspectos relevantes, tales como, el cobro real y efectivo del título valor identificado con el Nº 21001715, de fecha 02 de abril de 2012, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cuando el propio recurrente indicó que el aludido título valor fue hecho efectivo por el mismo, situación que el Tribunal de la causa no analizó, a pesar de que en varias oportunidades la parte aquí apelante manifestó no haber cobrado dicho cheque, el cual demás fue emitido de manera genérica y sin la particularidad que se acostumbra como lo es “NO ENDOSABLE”, lo que permite inferir que cualquiera pudo cobrar el mismo, constituyendo como prueba de ello el hecho de que aparece una firma en la parte posterior donde se observa el nombre de Pedro Carvajal, firma ésta que no se corresponde con la suya, pues dicho cheque no fue firmado ni cobrado por él.

En relación al cheque signado con el Nº 77003045, de fecha 02 de abril de 2009, por la misma cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), agrega el apelante que del informe emitido por el Banco de Venezuela se constata que fue cobrado por el propio demandante, situación “…que resulta ser sorprendente, dado… que la parte accionante en el escrito libelar argumenta que ese título valor fue cobrado por (el codemandado) como parte de pago del inconvalidable contrato verbal…”, que tal afirmación “no deja lugar a dudas que se ha falseado la realidad de los hechos, no probado fehacientemente en los autos”; que en cuanto al monto de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000.00), presuntamente depositados por el actor en el Banco Provincial, señala que dicha cuenta es mancomunada y que a pesar de haber sido debidamente peticionada la prueba de informes, el A quo no tomó en consideración la misma, vulnerando su derecho a la defensa, al no esperar respuesta de la aludida prueba, lo que -a su juicio- pone en entredicho “las bases fundamentales de una presunta e inconvalidable negociación desconocida inexistente…”.

VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el lapso probatorio el abogado Juan de Jesús Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió el valor y mérito probatorio del libelo de demanda, así como de los escritos de contestación consignados por ambos demandados; sobre este particular conviene advertirse que tales instrumentos no constituyen medios probatorios, razón por la que se desechan los mismos.

También promovió las siguientes documentales:

Original del certificado de origen del vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Jaula Ganadera; Clase: Camión; Serial del Motor: 6HH1-433605; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000151; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: A04AJ7G y Uso: Carga, (folio 32); copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 7 de mayo de 2009 (folio 47), ambos expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre -actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre-, a nombre de la ciudadana Adela María Rosales Urbina; instrumentales a las que se les otorga valor probatorio como documentos administrativos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de las cuales se demuestra que el vehículo identificado se encuentra a nombre de la mencionada ciudadana y que sobre el mismo había una reserva de dominio a favor del entonces Banco Federal.

Original de la factura Nº 17915, relacionada con el pago del automóvil descrito, emitida por la Sociedad Mercantil “Hidalgo Motors C.A.”, (folio 33), la cual carece de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante no la ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.

Contrato “ANVERSO”, suscrito entre el Banco Federal y la ciudadana Adela María Rosales Urbina, con autorización de su entonces cónyuge, ciudadano Pedro José Carvajal Torres (folio 34); documentales identificadas como “tabla de amortización” del préstamo automotriz y “ANEXO A”, éste último firmado por los representantes de la empresa Hidalgo Motors, C.A., y del Banco Federal, así como por los codemandados de autos, (folios 35 y 36); contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 034450 (folios 37 al 46); así, se tiene en cuanto a las tres primeras instrumentales señaladas, que al no ser desconocidas éstas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la última (contrato autenticado), se aprecia de conformidad con el artículo 1.363, del Código Civil. Desprendiéndose de tales medios de prueba, las partes que suscribieron el contrato de venta con reserva de dominio, descripción del vehículo, precio del mismo y en general, las condiciones y términos en las que los hoy demandados, realizaron la compra del automóvil descrito.

Original de depósito bancario realizado en fecha 12 de febrero de 2009, a la cuenta Nº 0108-0360-81-0100009399, del Banco Provincial, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), cuyos titulares son los demandados, (folio 48) y copias simples de ocho (8) depósitos bancarios (folios 06 al 11), efectuados a la cuenta Nº 0102-0119-580001383357, del Banco de Venezuela, en fechas 20/08/2010, 14/03/2011, 07/10/2010, 31/07/2009, 01/07/2009, 09/06/2010, 26/07/2010 y 07/10/2010, por las cantidades de Bs. 2.260,00; Bs.34.200,00; Bs.4.700,00; Bs.2.400,00; Bs.2.400,00; Bs.2.150,00; Bs.2.250,00 y Bs.139,66, en su orden, siendo la titular de dicha cuenta la codemandada. Instrumentales éstas que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria se consideran tarjas (Véase sentencia Nº RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Alberto Graterón), constatándose que contrario a lo indicado por el actor, el depósito realizado el día 12 de febrero de 2009, no fue realizado por éste, sino por un tercero identificado con el nombre “Rodolfo Carvajal”, cédula de identidad Nº 23.234.202; tampoco se verifica que ciertamente las cantidades que se señalan en los depósitos antes indicados, tengan relación con “…todos los pagos correspondientes al Banco para pagar el crédito del vehículo que hoy pose(e)”, por lo que se desechan los aludidos comprobantes.

Original del documento de venta, presentado para su autenticación en fecha 05 de junio de 2012, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (folios 52 al 56); en tal sentido, se observa que el aludido documento, es justamente el que la parte demandante pretende que los accionados firmen en virtud de lo acordado mediante el supuesto contrato verbal, aunado a ello se observa que al vuelto del folio 55, consta nota estampada por la ciudadana Registradora Pública en la que anula el asiento de dicho documento en los Protocolos y Libros auxiliares respectivos de esa oficina, careciendo el mismo de mérito probatorio; por lo que debe este Tribunal Superior desechar el referido instrumento.

Por último el actor, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco de Venezuela para que informara sobre la existencia de los cheques signados con los Nros. 77003045 y 21001715, de las cuentas corrientes Nros. 0102-0180-20-0000015529 y 0102-0180-27-0000024743, en su orden, perteneciente la primera al demandante y la segunda a la ciudadana María la Cruz Plaza Rangel; observándose que mediante oficio Nº GRC-2013-25683, de fecha 29 de enero de 2013 (folio 76), la referida entidad bancaria indicó que el primer cheque señalado, fue cargado en la cuenta corriente a nombre del ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza y hecho efectivo por este mismo; mientras que el segundo cheque descrito, fue cargado a la cuenta de la ciudadana María de la Cruz Plaza Rangel y “hecho efectivo por el ciudadano Pedro José Carvajal Torres”. Ahora bien, al haberse evacuado la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el cheque Nº 77003045, fue emitido y cobrado por el mismo actor y no como lo afirma en el escrito libelar “…a la orden del ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES…”; verificándose que sólo el segundo de ellos, fue cobrado por el codemandado, no obstante lo anterior, considera quien aquí juzga que de la aludida prueba no se desprende que indudablemente la cantidad que allí se expresa sea como parte de pago del vehículo en referencia.

Mientras que el codemandado ciudadano Pedro José Carvajal Torres, asistido de abogada, en la oportunidad legal, presentó escrito (folios 27 y 28), en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Franklin Contreras Rojas y Diego Alejandro Julio Villan, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 14 de noviembre de 2012, en los términos que siguen:

El testigo Franklin Contreras (folios 66 y 67), expuso que conoce desde hace varios años a los ciudadanos Adela María Rosales y Pedro José Carvajal Torres, quienes están divorciados desde el año 2008 y que aún no han repartido los bienes adquiridos durante el matrimonio; que tiene conocimiento que el vehículo supuestamente vendido por la ciudadana Adela María Rosales, forma parte de la comunidad conyugal; que en alguna ocasión el señor Pedro le comentó sobre la negociación fraudulenta realizada por su ex esposa y el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza; que con la presunta venta se ven afectados los intereses del codemandado; que conoce la situación porque vive en el mismo sector del ciudadano Pedro Carvajal y éste siempre pasa por su casa y conversan sobre ese asunto y porque tiene años viviendo en ese lugar y conoció a los accionados cuando ellos estaban casados; que cuando se separaron la codemandada se quedó en San Cristóbal y el prenombrado ciudadano se vino para Santa Bárbara.

El ciudadano Diego Alejandro Julio Villan (folio 68 y 69), señaló que conoce a los ciudadanos Adela María Rosales y Pedro José Carvajal Torres; que éstos se divorciaron en el año 2008 y que no han repartido sus bienes; que el vehículo aparentemente vendido por la demandada forma parte de la comunidad conyugal, al haber sido adquirido durante el tiempo que estaban casados; que escuchó sobre la negociación fraudulenta realizada por la ciudadana antes señalada y el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza, del cual el codemandado no recibió nada de la parte que le correspondía; que con la supuesta venta se afectan los intereses del ciudadano Pedro José Carvajal Torres, a quien le corresponde el 50%; que tiene conocimiento de las respuestas dadas porque la señora Adela cuando se divorció se fue para San Cristóbal, dejando todos los bienes que habían comprado durante la comunidad conyugal, quedándose ella sólo con el vehículo.

Testimoniales a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes al manifestar que conocen a los demandados, quienes actualmente están divorciados; que aún no han repartido los bienes adquiridos durante el matrimonio y que el vehículo supuestamente vendido por la ciudadana Adela María Rosales forma parte de la comunidad conyugal, pues fue adquirido durante el tiempo que estaban casados.

De igual forma, promovió las documentales que a continuación se indican:

Copia simple de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 22 al 24), a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres, mediante acta de matrimonio de fecha 04 de septiembre de 1981 y que en cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, debería procederse a su liquidación conforme a lo dispuesto el artículo 186, del Código Civil.

Estado de cuenta, expedida por el Banco Provincial, oficina San Cristóbal, con el fin de demostrar que la cuenta signada con el Nº 0108-0360-81-0100009399, es mancomunada (folio 25); sobre este particular cabe traerse a colación sentencia Nº 000717, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la cual dispuso que “…a los estados de cuentas, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte…”; atendiendo al referido criterio jurisprudencial, se le da valor probatorio al estado de cuenta promovido por el codemandado, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente y del cual se evidencia que los titulares de la referida cuenta son los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres (demandados).

Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le requiriera al Banco Provincial informe sobre la persona que “retiró la cantidad de dinero que alega el demandante en la presente causa”; evidenciándose al folio 81, oficio Nº SG-201302075, de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la aludida entidad bancaria, en el que señala que en la cuenta corriente Nº 0108-0360-81-0000100009399, figuran como titulares los prenombrados ciudadanos y anexa a dicho oficio, los movimientos bancarios de los períodos comprendidos desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 82 al 97); prueba que se desecha en cuanto al objeto de su promoción, toda vez que de ella no se verifica quién retiró de la aludida cuenta mancomunada, la cantidad de dinero que afirma el actor haber depositado en la misma.

Del mismo modo solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, para que informara “el nombre y apellido de la persona que retiró la cantidad de dinero que alega el demandante en la presente causa” y depositó en la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0119-58-0001383357; al respecto se constata que mediante oficio Nº GRC-2012-24122, de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 71), la mencionada entidad bancaria se limitó a requerir al A quo “el monto, serial y fecha exacta del retiro debitado de la cuenta corriente Nº 0102-0119-58-00-01383357 perteneciente a la ciudadana Rosales de Carvajal Adela María (…) el cual es solicitado por ustedes, a fin de dar respuesta satisfactoria a su solicitud…”, por lo que no hay nada que valorar en ese sentido.

Finalmente, el codemandado pidió le fuese requerido al Banco de Venezuela, informe sobre la persona que efectivamente cobró los cheques signados con los Nros. 77003045 y 21001715, de las cuentas corrientes Nros. 0102-0180-200000015529 y 0102-0180-270000024743, en su orden, ambos emitidos por la cantidad de Bs. 60.000,00; información que consta en el oficio Nº GRC-2013-25683, de fecha 29 de enero de 2013 (folio 76), la cual fue valorada precedentemente, por lo que se reproduce la apreciación antes realizada por este Tribunal Superior.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza, pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta, celebrado de manera verbal con los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres; alega que en fecha 02 de abril de 2009, celebró con los mencionados ciudadanos un contrato verbal de compraventa de un vehículo cuyas características son: Modelo: FSR/FSR 33L M/T S/A; Marca: Chevrolet; Tipo: Jaula Ganadera; Clase: Camión; Serial del Motor: 6HH1-433605; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000151; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: A04AJ7G y Uso: Carga; acordando como precio de venta la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00); que una vez cumplidas todas las obligaciones a las que se había comprometido, exigió a los demandados la firma del documento de traspaso de propiedad, el cual sólo fue firmado por la ciudadana Adela María Rosales Urbina, formalizándose parcialmente la obligación contraída; que demanda a los ciudadanos antes señalados para que procedan a firmar el aludido documento de traslado de propiedad.

La codemandada, presentó escrito de contestación en el que conviene en todas y cada unas de sus partes con los argumentos explanados por el accionante en su escrito libelar, indicando que firmó el respectivo documento y que está dispuesta a firmar nuevamente dicha instrumental.

Por su parte el codemandado Pedro José Carvajal Torres, argumenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, señalando que no participó en el negocio jurídico presuntamente celebrado entre la codemandada y el actor, razón por la que desconoce el mismo; de igual forma, niega que se haya beneficiado del dinero proveniente del “inconvalidable negocio objeto de esta demanda”, e igualmente, manifiesta que en ningún momento ha convalidado ni convalida la existencia del negocio fraudulento, dado que con tales actos se vulnera lo previsto en el artículo 170, del Código Civil; que en todo caso el referido contrato es nulo por realizarse sin su consentimiento.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente respecto a la falta de cualidad alegada por el codemandado, como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 361.-
(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la falta de cualidad puede ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo el codemandado. En ese sentido, cabe citarse sentencia Nº 000301, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Israel Florez Carvajal , en la que dispuso:
“…Omissis…
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo Nº 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción (…) son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda (…)
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”. (Resaltados de la sentencia citada).

En este punto, resulta pertinente destacarse que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria “…para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión…” (Véase sentencia Nº 976, de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini). Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que en el presente juicio –tal como se dejó establecido precedentemente- el actor pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa, cuyo objeto lo constituye un vehículo propiedad de la ciudadana Adela María Rosales Urbina, adquirido por ésta durante la existencia de la comunidad conyugal con el ciudadano Pedro José Carvajal Torres; al respecto, estima necesario hacer referencia al artículo 168, del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Resaltados del Tribunal).

De la norma supra citada se desprende el requisito indispensable del consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier acto de enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes inmuebles de la comunidad de gananciales; ello así, considera este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis, el codemandado ciudadano Pedro José Carvajal Torres, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, al no ser un hecho controvertido en el caso de autos, que el automóvil a que se contrae el contrato de compraventa verbal cuyo cumplimiento aquí se demanda, pertenece a la comunidad de gananciales en virtud del vínculo matrimonial que existió entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Adela María Rosales, por lo que ambos son los sujetos de derecho facultados para sostener la presente acción, conformándose de esta manera un litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse de la exclusión de un bien del patrimonio de la sociedad conyugal extinguida pero no liquidada; razón por la que se declara improcedente la defensa de fondo alegada por el codemandado. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto se observa que la pretensión planteada en el presente caso, es la de cumplimiento de un contrato de compraventa, por lo que resulta necesario remitirse a los artículos 1.133 y 1.167, del Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por las partes, siendo ley entre ellas, por lo que lo pautado vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, pues tal actitud trae consigo dos sanciones principales, a elección de la parte afectada, vale decir, el reclamo de la ejecución de lo establecido o la resolución de lo pautado, así como, el reclamo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar con cualquiera de las acciones establecidas para reclamar la sanción elegida.

Asimismo, conviene agregarse que los artículos 1.354, del Código Civil y 506, del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; de igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…(e)n el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma…”. (Véase fallo 00193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera).

Partiendo de los planteamientos realizados, se constata que en el presente caso, el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza (actor), aduce haber celebrado un contrato de compraventa verbal, sobre un vehículo, Modelo: FSR/FSR 33L M/T S/A; Marca: Chevrolet; Tipo: Jaula Ganadera; Clase: Camión; Serial del Motor: 6HH1-433605; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000151; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: A04AJ7G y Uso: Carga; propiedad de los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres; evidenciándose que éste último niega haber celebrado algún negocio jurídico con el actor, que involucre el aludido automóvil, es decir, “…no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal de préstamo, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal (…) correspondía al actor…”. (Véase sentencia Nº RC-00543, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba).

En este contexto, le correspondía al demandante de autos, demostrar la existencia del contrato de compraventa que aduce haber celebrado de forma verbal y de manera conjunta con los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres en fecha 02 de abril de 2009, toda vez que, aún cuando la codemandada convino en todas y cada una de sus partes con la demanda interpuesta, admitiendo la existencia de la venta del vehículo antes descrito y la totalidad de su pago por parte del actor, sin embargo, el codemandado, ciudadano Pedro José Carvajal Torres negó la existencia del mismo. Dentro de este marco, se tiene que de conformidad con el artículo 1.141, del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: (1) el consentimiento de las partes, (2) que el objeto pueda ser materia de contrato y (3) que la causa del mismo sea lícita; debiendo destacarse que tales elementos “(s)on indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente…”. (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 2007. Pág. 624); observándose en cuanto al consentimiento de las partes, que éste se manifiesta mediante un acto bilateral de voluntades, que según el autor citado, requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato, debiendo ser comunicada esa declaración a la otra parte, con el fin de que tenga conocimiento de ella y entienda su contenido.

Conforme a lo indicado, tenemos que la parte actora promovió documentales –previamente valoradas- consistentes en el certificado de origen del vehículo (folio 32); certificado de registro de vehículo (folio 47); contrato “ANVERSO” (folio 34); tabla de amortización del préstamo automotriz y “ANEXO A”, éste último firmado por los representantes de la empresa Hidalgo Motors, C.A., y del Banco Federal, así como por los codemandados de autos (folios 35 y 36); contrato de venta con reserva de dominio (folios 37 al 46); igualmente, en virtud de la prueba de informes promovida por el demandante, mediante oficio Nº GRC-2013-25683, de fecha 29 de enero de 2013 (folio 76), el Banco de Venezuela indicó que el cheque Nº 21001715, de la cuenta corriente Nº 0102-0180-27-0000024743, fue cargado a la cuenta de la ciudadana María de la Cruz Plaza Rangel y “hecho efectivo por el ciudadano Pedro José Carvajal Torres”, sin embargo, este Juzgado no le otorgó valor probatorio, por cuanto del mismo no se comprobaba que el monto allí indicado fuese por concepto de pago del vehículo, y en cuanto al cheque Nº 77003045, se observa que fue cobrado por el propio demandante; de igual modo, consignó depósitos, que fueron desechados, dado que no se evidenciaba que las cantidades que se señalaban en ellos, tuviesen relación con “…todos los pagos correspondientes al Banco para pagar el crédito del vehículo que hoy pose(e)”. Medios probatorios con los que la parte accionante, pretendía demostrar el cumplimiento de las supuestas obligaciones contraídas en el negocio jurídico que alega haber celebrado con la ciudadana Adela María Rosales Urbina conjuntamente con su ex cónyuge, ciudadano Pedro José Carvajal Torres; asimismo, en cuanto a la demostración de que efectivamente el contrato de venta fue celebrado de manera conjunta con ambos accionados, se observa que el actor no trajo a los autos elemento probatorio que permita a este Tribunal corroborar tal contrato. Así pues, al no verificarse la existencia del contrato de compraventa de la manera establecida en el escrito libelar, esto es, de forma verbal y por consiguiente al no quedar plenamente demostradas las obligaciones contraídas, se declara sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato. Así se decide.

En corolario de las consideraciones señaladas, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el codemandado, ciudadano Pedro José Carvajal Torres, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.552, asistido por la abogada Sonia Pérez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.608, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, SE REVOCA la referida decisión.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Noguera Plaza, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.926, contra los ciudadanos Adela María Rosales Urbina y Pedro José Carvajal Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.578 y 4.953.552, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-