REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE DICIEMBRE DE 2013
203° y 154°

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana María Eugenia Chávez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.303, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente querella funcionarial contra la Corporación de Los Andes (CORPOANDES).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha (05/03/2013).
En fecha 13 de diciembre de 2013, la querellante ciudadana María Eugenia Chávez Parra, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, suscribió diligencia en la cual expone que “(p)or cuanto las nuevas autoridades de la Corporación de Los Andes (…) conv(inieron) en dar y pagar los salarios caidos (sic) adeudados y otros beneficios comprendidos desde la primera (q)uincena de (j)ulio del 2012, hasta (d)iciembre de 2013, no quedando nada a adeudar por salario alguno…”; por tal razón desiste de la acción y del procedimiento.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la actora, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, la misma demandante ciudadana María Eugenia Chávez Parra, asistida de abogado manifestó su voluntad de desistir de la querella funcionarial interpuesta “(p)or cuanto las nuevas autoridades de la Corporación de Los Andes (…) no queda(ron) nada a adeudar por salario alguno…”, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento formulado y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la querella funcionarial interpuesta la ciudadana María Eugenia Chávez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.303, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, contra la Corporación de Los Andes (CORPOANDES). Se ordena archivar el presente expediente
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 9429-2013.-