REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2013
203° y 154°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.884, actuando en su propio nombre, en la que alega que la sentencia emitida en la presente causa, en fecha 16 de octubre de 2013, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, por lo que la misma ha debido ser notificada a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, “…sin la cual no corre el lapso para ejercer los recursos…”. En tal sentido, debe advertir este Tribunal Superior, que de las actas procesales se constata que en fecha 07 de junio de 2012 (folio 214 y vuelto), se celebró la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, estableciéndose en ese mismo acto que para un mejor estudio del expediente, se procedería a dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone el “…dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia…”; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 18 de junio de 2012 (folio 219), en virtud de la amplia competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional y dado el gran número de causas en sustanciación y por decidir.

De igual forma, se verifica que mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de junio de 2012, esta Juzgadora estimó necesario oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura para que remitiese los antecedentes de servicio de la querellante, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (08) días de despacho, mas seis (06) días como término de distancia, dejando establecido en el referido auto que una vez que constase en el expediente la información solicitada la parte actora tendría un lapso de cinco (05) días de despacho para su respectiva impugnación, o en caso contrario se procedería a dictar el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 220); librándose en fecha 03 de julio de 2012, comisión con oficio Nº 1724 y despacho Nº 523, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la entrega del oficio Nº 1725, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (folios 221 al 223).

Asimismo, se observa que en fecha 10 de octubre de 2012, la hoy recurrente solicitó ser designada correo especial, para el traslado de la comisión antes señalada (folio 224); petición ésta que fue acordada en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 225), procediendo la actora a retirar la aludida comisión el día 22 de noviembre de 2012 (folio 226) y en fecha 01 de julio de 2013, se agregó al expediente las resultas de la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (folios 227 al 237); igualmente, en fecha 22 de julio de 2013, se recibió, mediante oficio Nº 0069, emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la información para mejor proveer requerida por este Tribunal (folio 238), la cual fue agregada por cuaderno separado; por lo que a partir del día de despacho siguiente, esto es, 23 de julio de 2013, comenzaron a computarse los cinco (05) días de despacho para la impugnación de dicha información, venciendo tal lapso el día 31 de julio de 2013; ahora bien, por cuanto la parte querellante no impugnó las copias certificadas de los antecedentes de servicio, transcurrió a partir del día 01 de agosto de 2013, los cinco (05) días de despacho para que este Juzgado Superior emitiera el dispositivo del fallo, concluyendo dicho lapso el día 08 de agosto de 2013, fecha en la que en efecto, se dictó el aludido dispositivo, declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo en el mismo auto, un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 248); sin embargo, por cuanto este Tribunal tiene competencia tanto en materia civil como en lo contencioso administrativo (Barinas y Mérida), por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se difirió el extenso por el mismo lapso de diez (10) días de despacho (folio 249); evidenciándose que en fecha 16 de octubre de 2013, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En este orden de ideas, cabe resaltarse que de acuerdo a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-0348, de fecha 01 de marzo de 2012, caso: Sandra Marbella Salas Morales “…es obligación de todo abogado, en su carácter bien sea de apoderado, representante o asistente judicial el ser diligente y acucioso en todo juicio, debiendo verificar ante la oficina competente de la recepción y administración de los expedientes judiciales el recibo de los autos o actas concernientes al caso que lleve a su cargo para realizar ante la taquilla correspondiente la diligencia, actuación o requerimiento que considerare pertinente, correspondiendo a las partes estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados por el Legislador para la realización de las respectivas actuaciones…”. (Subrayado nuestro).

Sobre la base de las actuaciones narradas y del criterio jurisprudencial supra citado, concluye quien aquí juzga que todas las actuaciones procesales se han ejecutado dentro de los lapsos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo innecesaria la notificación de la sentencia definitiva; aunado a lo anterior, conviene agregarse que la presente querella funcionarial fue declarada sin lugar, razón por la que tampoco era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República (privilegios procesales), dado que tal decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Ello así, se desecha por improcedente lo alegado por la querellante, en cuanto a la extemporaneidad del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2013, así como la necesaria notificación de la misma a las partes, dado que se insiste se dictó dentro del lapso legal.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8439-2011.-