REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

Exp. N° 4039-12
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: José del Real Castillo Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.554, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.167, en contra de la ciudadana: Rosa del Carmen González Esquerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.616. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Rosa del Carmen González Esquerra, por ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado en el libro del año (1.973), como se evidencia en el acta de matrimonio, marcada con la letra “A”; que de esa unió matrimonial no tienen hijos menores de edad; que fijaron su domicilia conyugal, en la avenida Rondon, entre calle Bolívar y Arzobispo Méndez, casa Nº 3-58, Parroquia Catedral, Barinas estado Barinas; que al principio de la relación mantuvieron el mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía entre ambos se mantuvo durante muchos años, dedicándose ella a las labores del hogar y el a sus labores de trabajo como obrero, como una buena esposa y un buen esposo, lo que significaba, que se cumplía entre ellos todas aquellas obligaciones asignadas por la Ley, la cual se comprometieron al casarse, como lo son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; que al pasar el tiempo, los desacuerdos que pueden existir en cualquier matrimonio se convirtieron en insostenibles discusiones, muy a pesar de sus esfuerzos en encontrarles una solución a esa situación, los cuales fueron en vano, agudizándose cada vez más, haciéndosele imposible su convivencia, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; que esa situación se agravó desde el mes de noviembre de 1996, donde su cónyuge comenzó con peleas, a proferir hacia el injurias graves, insultándolo por infundados motivos, vejando su dignidad y moral como hombre, descalificándolo reiteradamente, ante su familia y amistades, denigrándolo de sus labores como obrero, a tal punto se sentirse deprimido y que en muchos casos era evidente la carencia de afecto de parte de la mujer que recogió para compartir su vida, y que donde había amor se estableció el odio, de la armonía al desamor, sin ningún tipo de razón y lógica comenzaron las peleas, reclamos, quejas, insatisfacciones, y que sin explicación posible a esa conducta ya que el la amaba; que la vida en común se tornó insostenible, por lo que, se produjo la ruptura de la unión conyugal en forma prolongada y permanente, y a mediados de del mes de diciembre de 1994, su cónyuge la hecho del hogar no permitiéndole nunca más la entrada al mismo, ya que el maltrato, los excesos, la injuria grave se adueñaron de esa relación; que así transcurrieron más de 17 años hasta la presente fecha. Pero es el caso que hasta la fecha de hoy, cada uno de ellos han hecho vida por separado y es imposible su reconciliación, ya que en muchas oportunidades hablaron de la posibilidad de comenzar de nuevo, pero todo fue en vano e infructuoso, ya que es imposible la vida en común bajo el mismo techo; que en el tiempo que duro esa unión conyugal adquirieron como único bien, un inmueble que fue su casa familiar, ubicada en la avenida Rondón, entre calle Bolívar y Arzobispo Méndez, casa Nº 3-58, Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, (anexa marcada con la letra “A”); que por medio de la presente desea que la parte que le corresponde de dicho inmueble quede a nombre de sus cuatro hijos mayores de nombres: Jenny Josefina, José Argenis, Néstor Adolfo y Sonia del Valle, (anexa marcada con la letra “B”), así lo declara a los efectos legales consiguientes; que por desavenencias surgidas en esa unión conyugal y a la luz de los hechos ya narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de de los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y es por lo que comparece ante esta competente autoridad con el carácter de cónyuge, para demandar el divorcio, como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: Rosa del Carmen González Esquerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.262..616, y de este domicilio, en su carácter de cónyuge; que por todas las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, se reserva el derecho de presentar los testigos que servirán de fundamento de su pretensión cuando el Tribunal lo requiera y considere pertinente, y es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hace en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana: Ut supra identificada, en los términos señalados; que a los fines legales consiguientes, ruega se sirva ordenarlo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada, de la presente solicitud, así mismo pide que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente en fecha: 4 de febrero de 2013, diligencia el abogado Jorge Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.945, consignando poder que le fuere otorgado por la ciudadana: Rosa del Carmen González Esquerra, parte demandante en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Lorenzo Romero Izquierdo, Alba Rosmira Burgos Duran, Yule Josefina Gaviria Lozano y Asdrúbal Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.928.815, V-11.193.904, V-8.145.671 y V-1.985.615, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 56, 57, 58 y 59 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: José del Real Castillo Rivero y Rosa del Carmen Esquerra; Que saben y les consta que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Rondón, entre calle Bolívar y Arzobispo Méndez, casa Nº 3-58, de la ciudad de Barinas; Que saben y les consta que después de varios años conviviendo en vida marital y armoniosa, la cónyuge Rosa del Carmen Esquerra, empezó a cambiar de conducta, negándose a sus deberes como esposa; Que saben y le consta que después de varios años conviviendo en vida marital y armoniosa la cónyuge Rosa del Carmen Esquerra empezó a profería insultos y palabras obscenas sin ningún motivo, negándose a dirigirle la palabra a su esposo durante días; Que les consta que la ciudadana. Rosa del Carmen Esquerra corrió de la casa a su cónyuge sin razón alguna y sin importarle la presencia de personas ajenas a la familia; Que saben y les consta que eso sucedió hace 17 años y que el ciudadano: José del Real Castillo Rivero intento reconciliarse después de varios años de separado de su esposa y esta se negaba rotundamente a volver con el; Que saben y les consta todo lo declarado porque siempre los visitaba.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que sólo quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano: José del Real Castillo Rivero, anteriormente identificado, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a autos probanza alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las pruebas debidamente analizadas anteriormente, quedando así probado en juicio, la existencia de los excesos, sevicias e injurias previsto en el artículo 185, ordinal 3, del Código Civil, la cual fue alegada causal de divorcio por la parte actora, es por lo que en consecuencia, la demanda debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: José del Real Castillo Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.554, en contra de la ciudadana: Rosa del Carmen González Esquerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.616, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 06 de septiembre de 1973, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 69, que en copia certificada fue traída a los autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.