REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de diciembre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 4029-12
Se inicia el presente juicio por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano: Luis Alberto Parra Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.887, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de la ciudadana: Maria Catalina Gutiérrez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.275.
En fecha 18 de octubre de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 19 de octubre de 2.012, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.029-12.
En fecha 24 de octubre de 2.012, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, e igualmente ordenando emplazar a la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, vencido como fuere el lapso de comparecencia del edicto, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en esa misma fecha se libró el edicto respectivo.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 3 de diciembre de 2.012, fecha en que se dicta auto dando por recibido el despacho de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido.
Para decidir la extinción de esta instancia este Juzgado hace las siguientes consideracione
Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 3 de diciembre de 2.012.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D I S P O S I T I V A
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por el ciudadano: Luis Alberto Parra Bolaños, en contra de la ciudadana: Maria Catalina Gutiérrez Molina, suficientemente identificados.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría
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