REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-12-11
Visto el pedimento de que se decrete la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, formulado en fecha 05 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Yenkelly Pico de Ichazú, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.423, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vto al 98 fte, modificado su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Silveri, local 1, Barinas, Estado Barinas, también representada por los abogados en ejercicio Farid Antakly K., Julio Bacalao del Castillo, Camila Gómez Medina, María Gabriela Rodríguez Pietrangelli, Yngrid García de Silveri, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y María Karina Peña Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 15.619, 117.135, 142.093, 23.747, 49.422, 135.895 y 98.754 en su orden, con motivo de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos Carmen Yecenia Ríos Páez y Edilson Albeiro Ríos Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.967.970 y 19.071.416 en su orden, con domicilio procesal en la calle Cedeño Nº 11-35, entre avenidas Rondón y Ricaurte al lado de Pastelería Tío Pepe, Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio Mario La Sala Toro y María de Lourdes Manzini Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.574 y 21.651 respectivamente, contra la mencionada empresa y el ciudadano Jaimes Morillo Iglecia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.842, este Tribunal observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-representante judicial de la sociedad de comercio co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, abogado en ejercicio Julio Bacalao del Castillo, declarándose manifiestamente improcedente la petición efectuada por el mencionado abogado en ejercicio, de que se tuviera como inicio el auto de admisión de la demanda, que el Tribunal diera por contestada oportunamente la demanda por parte de su representada por haber sido contestada dentro del lapso previsto en el juicio ordinario para ello, y que a partir de ese momento el proceso siguiera tramitándose por el proceso especial del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento oral; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del mencionado Código, se hizo la fijación de los hechos de la manera allí indicada; señalándose con fundamento en la referida disposición legal, que a partir del día de despacho siguiente a aquél, se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Contra la sentencia dictada en fecha 18/05/2012, la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, abogada en ejercicio María Karina Peña, interpuso recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 22 de aquél mes y año.
En fecha 25/05/2012, los abogados en ejercicio María Karina Peña Ortega y Mario La Sala Toro, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa mercantil co-demandada y del actor, respectivamente, presentaron escritos en los que promovieron las pruebas allí indicadas.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, se señaló que no existe una norma expresa que regule lo contrario a lo preceptuado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en estricto apego al contenido del primer aparte del artículo 334 Constitucional, que consagra el control difuso como uno de los sistemas o medios que garantizan la Constitución, y dada la evidente incompatibilidad existente entre la referida disposición jurídica y las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49, se desaplicó de oficio, en la presente causa, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al recurso ordinario de apelación aquí ejercido contra tal fallo interlocutorio, oyéndose el mismo en un solo efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del referido Código, ordenándose remitir a la Alzada respectiva copia certificada de las actuaciones allí señaladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, así como de las indicadas en el auto de fecha 31/05/2012, inserto al folio 157 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se negó la admisión de las pruebas documental y testimonial promovidas, por la abogada en ejercicio María Karina Peña Ortega, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil co-demandada, por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la oportunidad taxativamente estipulada en los apartes del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; se admitieron las pruebas documentales, testimoniales e informes promovidas por el co-apoderado actor, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar al Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que informara lo indicado, librándose el 04 de junio de 2012, oficio Nº 0400.
En fecha 06 de junio de 2012, la mencionada abogada en ejercicio Karina Peña, suscribió diligencia solicitando se aclarara el significado del auto de fecha 31 de mayo de 2012, por los motivos que expuso.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se consideró manifiestamente improcedente la petición de aclaratoria formulada por la referida profesional del derecho, por cuanto el auto en cuestión no adolece de puntos dudosos, omisiones, errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, susceptibles de aclaratoria, conforme a lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales allí citados.
En fecha 18 de junio de 2012, se libró oficio Nº 0435, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2013.
En fecha 06 de julio de 2012, se dio por recibido el oficio Nº DIR/Nº 026, de fecha 21 de junio de 2012, proveniente del Hospital “Nuestra Señora del Carmen” Barinitas, Estado Barinas.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto advirtiéndole a las partes que luego que constara en autos las resultas de la apelación interpuesta por la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., “BLINCOSA”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de mayo de 2012, se fijaría oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 869 ejusdem, ello en virtud de que el 30 de julio de 2012, venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas a que se contrae el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de los corrientes, la co-apoderada judicial de la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, abogada en ejercicio Yenkelly Pico de Ichazú, suscribió la diligencia que nos ocupa, en la que expuso:
“…(omissis). Siendo que a la fecha ha transcurrido más de un año en el presente proceso sin que se hubiere producido ninguna actuación tendiente a llevarlo a su definitiva solución, es decir absoluta inactividad procesal, solicito respetuosamente se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Art 267 del CPC. Es de destacar que tal y como consta en auto que corre al folio 156 del presente expediente y de fecha 28 de mayo de 2012, la apelación ejercida por mi representada fue oída en un solo efecto y, al día de hoy pese a los requerimientos tanto verbales como escritos, no ha sido resuelta por el Tribunal Superior…(sic)”.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la petición de perención de la instancia solicitada con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide estima menester precisar lo estipulado en el encabezamiento del referido artículo, que expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención de la instancia ...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, tenemos que en fecha 18 de junio de 2012, se libró oficio Nº 0435, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio co-demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 18 de mayo de 2012, y si bien es cierto que a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hayan recibido las resultas respectivas del recurso ordinario en cuestión, mal puede este órgano jurisdiccional imputar a las partes en litigio el retardo o demora en el que ha incurrido la Alzada respectiva en decidir tal recurso, ello en virtud de que la figura de la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes y no del Juez, como bien se señaló supra en el texto de este fallo, motivo por el cual en estricto apego a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, resulta improcedente lo aquí solicitado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio Yenkelly Pico de Ichazú, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA.
SEGUNDO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 10-9429-T
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