REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-12-14.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Rocío Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.344.464, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra los ciudadanos Zuleima del Pilar Pacheco Rodríguez, Leida del Pilar Pacheco Rodríguez, Haidee del Carmen Pacheco Rodríguez, Julio César Pacheco Rodríguez, Rocío Coromoto Pacheco Rodríguez, Mercedes Cecilia Pacheco Rodríguez y Yessika del Carmen Pacheco Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.091, 12.208.817, 14.340.145, 13.947.877, 14.340.039, 18.906.359 y 17.768.509 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 22 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 26 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.
Por auto del 28 de julio de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto mediante el cual se llamara a los que se creyeran asistidos con derechos, para que comparecieran por ante ese Tribunal, a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del mencionado edicto, debiendo publicarse en los diarios “De Frente y La Prensa”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, es decir, una vez en cada uno de los referidos diarios, cuyo edicto debía contener las menciones a que se refiere la primera parte de la disposición legal citada. Asimismo, se ordenó emplazar a los ciudadanos Zuleima del Pilar Pacheco Rodríguez Leida del Pilar Pacheco Rodríguez, Haidee del Carmen Pacheco Rodríguez, Julio César Pacheco Rodríguez, Rocío Coromoto Pacheco Rodríguez, Mercedes Cecilia Pacheco Rodríguez y Yessika del Carmen Pacheco Rodríguez, para que comparecieran por ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los sesenta días, a fin de que dieran contestación a la demanda, librando el referido edicto en esa misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2010, los ciudadanos Zuleima del Pilar Pacheco Rodríguez, Leida del Pilar Pacheco Rodríguez, Haidee del Carmen Pacheco Rodríguez, Julio César Pacheco Rodríguez, Rocío Coromoto Pacheco Rodríguez, Yessika del Carmen Pacheco Rodríguez y Mercedes Cecilia Pacheco Rodríguez, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 15/11/2010, la actora asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, solicitó se le asignará otro diario, a fin de que las publicaciones le fueran menos costosas, por carecer de recursos económicos, y que las publicaciones del Diario La Prensa son muy costosas.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el referido Juzgado acordó hacer las demás publicaciones en los Diarios “Los Llanos” y “De Frente”, librándose el respectivo edicto el 23/11/2010.
Las publicaciones efectuadas del edicto librado fueron consignadas por la accionante, asistida del mencionado profesional del derecho, mediante diligencias suscritas en fechas 15, 25 de noviembre de 2010 y 24 de enero del año 2011.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 11 de abril de 2010, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara Julio César Pacheco Doria, al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, quien notificado manifestó su aceptación y juro bien y fielmente cumplir con dicha defensa, mediante diligencia suscrita el 09 de mayo de 2011, inserta al folio 67.
En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, por los motivos que expuso.
Por auto del 30/05/2011, se ordenó remitir copia certificada de las actas allí indicadas a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, librándose los oficios respectivos el 01 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 06/06/2011, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, dándosele entrada, y avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Despacho, abogada Samira Musali Andrade, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha 28/06/2011, la actora asistida del mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia dándose por notificada del auto de avocamiento.
Por auto dictado el 06 de julio de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada del auto de avocamiento en cuestión, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el Diario “La Prensa” de este Estado, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación y publicación del mismo y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 06/07/2011, se recibieron las resultas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, y agregadas al expediente principal en cuaderno separado.
Por auto dictado el 29 de julio de 2011, se señaló que con vista de las anteriores actuaciones y a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante las fechas allí indicadas, el cual fue recibido el 04 de agosto de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos a que se contrae los artículo 507 parte final del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil; declarándose la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 11 noviembre de 2010, consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 15, 25 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011 respectivamente, así como de la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara Julio César Pacheco Doria; se ordenó notificar a las partes actora y demandada de la presente decisión; y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En fecha 03/10/2011, la actora asistida del mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia dándose por notificada de la decisión, solicitando se ordene la publicación de los edictos.
Por auto dictado el 06 de octubre de 2011, se ordenó notificar a los demandados de la sentencia en cuestión, a través de cartel que se publicaría en el Diario “De Frente” de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la publicación del mismo y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se les tendría por notificados, y comenzarían a correr los lapsos para ejercer los recursos legales a que hubiere lugar, el cual se libró en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2011, la accionante asistida de abogado, consignó publicación del cartel de notificación librado.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 10/08/2011, y en consecuencia, se ordenó citar a los herederos desconocidos del de-cujus Julio César Pacheco Doria, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que del mismo se realizara y que debía publicarse durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en cada uno, de los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiéndose advertirles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyo edictos fueron librados en esa misma fecha, fijándose en la puerta del Tribunal un ejemplar del primero de los mencionados.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, se acordó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 05/12/2011 conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación por nueve (09) semanas, conforme al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/2011, una vez por semana en cada uno de los periódicos, cuyos originales de aquél fueron agregados a los autos, y se libró el nuevo edicto.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Julio César Pacheco Doria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimeiento Civil, así como llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, en los términos allí indicados, todo ello conforme a lo ordenado en el fallo definitivamente firme dictado en fecha 10 de agosto de 2011, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la accionante haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las parte actora y a los ciudadanos Zuleima del Pilar Pacheco Rodríguez, Leida del Pilar Pacheco Rodríguez, Haidee del Carmen Pacheco Rodríguez, Julio César Pacheco Rodríguez, Rocío Coromoto Pacheco Rodríguez, Mercedes Cecilia Pacheco Rodríguez y Yessika del Carmen Pacheco Rodríguez, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9509-CF.
rcb
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