REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-12-15

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de herencia presentada por el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos América Celina Orozco de Orozco, Alfredo José Coromoto, Zayra Marisol, Carina Maribel, Neiva Maryceli Orozco Orozco, Andrea Vanessa Orozco Montilla y Mercedes Yraida Montilla de Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.729, 4.627.396, 5.021.911, 9.212.766, 5.671.020, 19.878.150 y 9.498.745, en su orden, la última de las nombradas actuando en representación de su hija adolescente Oriana Paola Orozco Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.495.621, en contra del ciudadano Ramón Ildemaro Ramírez Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.216, este Tribunal observa:

En fecha 17 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 18 de los corrientes.

Afirma el mencionado apoderado actor en el libelo de demanda, que:

“Soy apoderado de los ciudadanos AMÉRICA CELINA OROZCO DE OROZCO, ALFREDO JOSE COROMOTO OROZCO OROZCO, ZAYRA MARISOL OROZCO OROZCO, CARINA MARIBEL OROZCO OROZCO, NEIVA MARYCELI OROZCO OROZCO, ANDREA VANESSA OROZCO MONTILLA Y MERCEDES YRAIDA MONTILLA DE OROZCO, mayores de edad, venezolanos,…(sic). La ultima en representación de su hija adolescente ORIANA PAOLA OROZCO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.495.621,…(sic), según poder que me fue otorgado…(sic).
En consecuencia, por lo narrado anteriormente y por orden de mis mandantes, acudo ante su competente autoridad en demandar y como en efecto lo hago al ciudadano RAMÓN ILDEMARO RAMÍREZ ARAQUE, ya identificado, para que convenga en aceptar la PARTICIÓN legal correspondiente al inmueble antes señalado.…(omissis)”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

En el caso de autos, ha de destacarse que al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, cursa copia certificada del acta de nacimiento asentada en fecha 08 de enero de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a Oriana Paola Orozco Montilla, nacida el 21 de diciembre de 1.996, quien actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, y por ende, es una adolescente.

Así las cosas, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la aquí co-demandante o legitimada activa Oriana Paola Orozco Montilla, es una ‘adolescente’, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, se declina tal competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. 13-9858-CF
fasa.