REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de diciembre de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-12-16.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de homologación de convenimiento sobre la situación legal de filiación del ciudadano Carlos Alberto Ochoa Camacho, presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Ochoa Camacho, Martha Yobel Camacho Salazar, Carlos José Coronado Ochoa y Fredy Euclides Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.865.912, 11.716.124, 12.823.092 y 11.712.563 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio Marisol Gómez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, este Tribunal observa:

En fecha 17 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma; y por auto dictado el 18 de los corrientes, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Ahora bien, del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se colige que los mencionados ciudadanos expusieron:

“…(omissis). Es el hecho Ciudadano Juez que yo la Ciudadana MARTHA YOBEL CAMACHO SALAZAR,…; conocí en el año 1991 al Ciudadano FREDY EUCLIDES MONTILLA,.. y posterior a ello en ese encuentro íntimo, quede embarazada y posteriormente procree un niño varón CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO; rehíce nuevamente una relación con el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA,... quien en esa oportunidad reconoció a mi hijo teniendo este solamente cuatro (4) meses de nacido…(sic).
Pero es el hecho Ciudadano Juez, que al transcurrir los años el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO,… fue manteniendo cierto acercamiento familiar con el Ciudadano FREDY EUCLIDES MONTILLA,… quien desde una edad muy corta siempre le tendió la mano ayudándolo incluso a su manutención y estudios sin pensar en realidad que era su padre biológico, empezaron los rumores y se tenía la fama de que mi hijo era hijo del ciudadano FREDY EUCLIDES MONTILLA,... Pero es el caso que nos ocupa ciudadano juez, que en la partida de nacimiento y la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO…, se mantiene el apellido OCHOA, que es el apellido de su padrastro y no el apellido MONTILLA, de su padre biológico,…(sic)”.
El presente caso, trata de un caso sui generis en el que el hijo CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, pretende el desconocimiento de su situación de hijo reconocido, por el cual enervaría su acción de nulidad de Nota inserta al acta de nacimiento, hecho asentido y aceptando por el reconocedor CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO y en el mismo acto por los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 335 constitucional, solicita se declare el reconocimiento de su filiación original por su padre Biológico FREDY EUCLIDES MONTILLA, hecho asentido y aceptado, que además se encuentra sustentado en prueba anticipada evacuada de común acuerdo, consistente en examen o prueba pericial de establecimiento de la filiación HEREDO BIOLOGICA…(omissis)”.

Tomando en cuenta los hechos esgrimidos por los mencionados ciudadanos en el escrito en cuestión, esta juzgadora estima oportuno precisar que la pretensión ejercida es de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano Carlos Alberto Ochoa Camacho, establecida en el acta de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 168 de fecha 26 de febrero de 1992, cuya copia certificada riela al folio veintidós (22), así como la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano Fredy Euclides Montilla.

En relación con la determinación y prueba de la filiación paterna, la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.

Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

En el caso de autos, si bien los ciudadanos Carlos Alberto Ochoa Camacho, Martha Yobel Camacho Salazar, Carlos José Coronado Ochoa y Fredy Euclides Montilla, manifestaron solicitar la ‘homologación de convenimiento sobre la situación legal de filiación del ciudadano Carlos Alberto Ochoa Camacho’, ha de destacarse que de los argumentos y peticiones allí esgrimidas, se colige claramente que lo planteado versa sobre la impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano Carlos Alberto Ochoa Camacho, establecida en la ya descrita acta de nacimiento, así como de reconocimiento de la misma por parte del ciudadano Fredy Euclides Montilla, es decir, inquisición de paternidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).”

En el caso de autos, de lo planteado se colige el ejercicio de dos pretensiones, cuales son: la de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano Carlos Alberto Ochoa Camacho, y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano Fredy Euclides Montilla, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones, resultando forzoso considerar que la demanda intentada resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ha de negarse la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano Carlos Alberto Ochoa Camacho, y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano Fredy Euclides Montilla, presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Ochoa Camacho, Martha Yobel Camacho Salazar, Carlos José Coronado Ochoa y Fredy Euclides Montilla, antes identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9859-CF.
rm.