REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de diciembre de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-12-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos Gregoria del Carmen Pérez, José Ylario Montilla Pérez, Antonio Felipe Montilla Pérez y Débora Montilla Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.734.246, 8.142.366, 10.054.838 y 9.254.865, en su orden, firmando a ruego por los dos primeros mencionados ciudadanos -la primera por manifestar no saber firmar y el segundo por discapacidad-, la ciudadana Débora Montilla Pérez, ya identificada, asistidos por la abogada en ejercicio Anny Gabriela Montoya Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.872, contra las ciudadanas María Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.147.556 y 4.931.361 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 26 de septiembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 27/09/2013, se ordenó formar expediente y darle entrada, absteniéndose este Juzgado de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y no dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 del 02/04/2009, y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2013, la co-actora ciudadana Débora Montilla Pérez, manifestó estimar la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), equivalentes a cinco mil seiscientos siete unidades tributarias (5.607 U.T).

En fecha 14 de octubre del año en curso, este Tribunal ratificó el auto dictado el 27/09/2013, sólo en lo que respecta a que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2013, la co-accionante ciudadana Débora Montilla Pérez, expuso demandar formalmente a las ciudadanas María Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, en los términos que expresó.

En fecha 18 de octubre del año en curso, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas María Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.
En fecha 21/10/2012, la abogada en ejercicio Irma Rosa Barreto Morón, suscribió diligencia suministrando la cantidad de sesenta y seis (Bs.66,00) para la elaboración de las compulsas ordenadas, las cuales fueron libradas el 25 de ese mes y año.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -Cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha 18 de octubre de 2013, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, ello en virtud de que en la diligencia suscrita el 15/10/2013, expresamente señaló como dirección para la práctica de las citaciones ordenadas, las siguientes: ‘la primera con domicilio en el Barrio La Federación, calle Araguaney, casa # 9, la segunda al Barrio guanaca 2 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas’ y por cuanto ambos lugares distan a más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9821-CF.
rm.