REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

Vista la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, por la ciudadana: YRAIMA MARGARITA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.784; en su carácter de parte demandante en el expediente signado con el Nº 1449; El Tribunal observa: que fue debidamente notificado en fecha 15-04-2013, el obligado alimentario, ciudadano: ARNULFO ANTONIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.746.976, quien no ejerció el derecho a la defensa, por cuanto no compareció a negar o contradecir lo reclamado y en virtud que en la diligencia antes descrita la solicitante manifiesta que el demandado, canceló la totalidad de la deuda pendiente, es decir, dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año, por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas identificadas en autos, de nueve (09) y seis (06) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, evidenciándose que no hay concepto por reclamar; en consecuencia, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por no ser contrario al interés superior de las niñas, identificadas en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,

La Secretaria.
Exp Nº 1449.
Sent. 243-2013.
JLP/opm.