REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 02 de Diciembre de 2.013.-
203º y 154º
Expediente N° 0775-13.-
Parte Demandante: Raquel Lizeth Puerta Gonzalez.-
Parte Demandada: Naudys José Colmenarez Díaz.-
Motivo: Aumento Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Raquel Lizeth Puerta Gonzalez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Bolívar, casa Nº 57-40, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.270.292, quien actúa en nombre y representación de su hija: Rasshell Sofia Colmenarez Puerta, Dos (02) años de edad, interpuesta contra el padre de la niña antes mencionada, Ciudadano: Naudys José Colmenarez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.613.427, con domicilio laboral ene le Centro de Coordinación Policial Llano Central, ubicado frente a la Plaza Bolívar de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 04-10-2.013, por ante este Juzgado, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, Copia de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”, Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05/10/2.011 marcada con la letra “B”; a través de la cual solicita el aumento de la obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), Mensuales, así como la Bonificación Especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre como Bonificación especial de fin de año, para la compra de juguetes y estrenos navideños la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo).-
En fecha 09 de Octubre de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena citar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su Notificación; se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada y se entregó Boleta de Notificación con sus respectivos anexos al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.-
Así mismo se ordenó librar Oficio N°2210/294 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que informe el monto de los ingresos percibidos por el demandado en autos.-
En fecha 24 de Octubre 2.013, se recibió y agregó al expediente Diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, donde deja constancia que el ciudadano Yonatan Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-16.980.554, recibe la boleta de notificación e informa que el ciudadano demandado no se encontraba, pero que le haría entrega de la Boleta de Notificación, para que compareciera al Tercer (3er) día de Despacho Siguiente a que constara en autos su Notificación, a las 10:00 a. m., a la Audiencia Conciliatoria entre las partes.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes en fecha 30 de Octubre de 2.013, se abrió el acto previas las formalidades de ley, y este Tribunal deja constancia expresa que estuvo presente el ciudadano: NAUDYS JOSE COLMENAREZ DIAZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio: YURI DEL VALLE PARRA PARRA, e inscrita en el Impreabogado Nº 167.724, de igual forma se deja constancia que no compareció la parte demandante, ni por si sola ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se declara Desierto el Acto.- De igual forma en esta misma fecha se recibió escrito de Contestación de Demanda constante de Dos (02) folios y Quince anexos, contentivos de recibo de pago de fecha 01/09/2.013 a 15/09/2.013, emitido por la Comandancia Policial del Estado Barinas, marcado con la letra “A”, Copia de Acta de Comparecencia suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, marcado con la letra “B”, Copia de Acta de Unión Estable de Hecho, marcada con la letra “C”, Partida de Nacimiento Original del niño: YONAIKER JOSE, marcada con la letra “D”, Copia de Constancia de Estudio de la ciudadana: Yoelis del Valle Vergara Garcez, suscrita por la UNELLEZ, marcada con la letra “F”, Originales de Facturas, Solicitudes y Ordenes de Despacho de Medicina de fechas 04/05/2.013, 24/09/2.013, 25/04/2.013, 27/03/2.013, suscritas por la Farmacia de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Barinas, marcadas con la letra “H”,
En fecha 31 de Octubre, se dicto auto donde se le admitió en cuanto ha lugar en derecho escrito de Contestación de Demanda y Admisión de pruebas, del mismo modo se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.013, se recibió Oficio de DIRRRHH, de fecha 04/11/2.013 constante de Dos (02) Folios Útiles y Un (01) anexo, suscrito por el ciudadano: Lcdo. Devie Dazie Maxdebil Montilla, Supervisor Jefe (CPEB), Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia Central de Policía del Estado Barinas, referente a la Certificación de Ingresos y Egresos percibidos por la parte demandada,.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser por Aumento de Obligación de Manutención prevista en los Artículos 7, 8, 365, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que la obligación de Manutención fijada en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales no le alcanza para cubrir los gastos de su hija, debido alto costo de la vida, al incremento de los artículos de primera necesidad, a los gastos que cada día aumentan por el desarrollo integral de su hija, además que no cuenta con un trabajo fijo y lo poco que gana no le alcanza para cubrir los gastos de un hogar, por lo que le ha solicitado de manera personal al padre de su hija ya identificado, que le aumente la Obligación de Manutención, pues desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de Fijación de Obligación de Manutención y hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y un (01) mes, sin haber logrado el aumento de manera amistosa, alega que esto es injusto pues el padre de su hija posee la suficiente capacidad económica para ello, es por lo que solicita que este Tribunal aumente la Obligación de Manutención en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), Mensuales, así como la Bonificación Especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre como Bonificación especial de fin de año, para la compra de juguetes y estrenos navideños la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo).-
La solicitante acompaña en su escrito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida, por el Registro Civil de la Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Raquel Liseth Puerta González y Naudys José Colmenarez Diaz, y que nació el día 21 de Enero del año 2.011, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.-
La madre de la niña está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando citado el Ciudadano: Naudys José Colmenarez Diaz tal y como consta en Boleta de Notificación, de fecha 24 de Octubre de 2.013, consignado y agregado al expediente en esa misma fecha; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 30 de Octubre de 2.013, acto éste al que no compareció la parte demandante, por lo que se procedió a declarar desierto el acto.-
En fecha 30/10/13, el ciudadano Nudys José Colmenarez Diaz, asistido por la abogado en ejercicio Yuri del Valle Parra Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.724, consigna contestación de la demanda con las pruebas contentivos de recibo de pago de fecha 01/09/2.013 a 15/09/2.013, emitido por la Comandancia Policial del Estado Barinas, marcado con la letra “A”, Copia de Acta de Comparecencia suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, marcado con la letra “B”, Copia de Acta de
Unión Estable de Hecho, marcada con la letra “C”, Partida de Nacimiento Original del niño YONAIKER JOSE, marcada con la letra “D”, Copia de Constancia de Estudio de la ciudadana: Yoelis del Valle Vergara Garcez, suscrita por la UNELLEZ, marcada con la letra “F”, Originales de Facturas, Solicitudes y Ordenes de Despacho de Medicina de fechas 04/05/2.013, 24/09/2.013, 25/04/2.013, 27/03/2.013, suscritas por la Farmacia de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Barinas, marcadas con la letra “H”,
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de la niña: Rasshell Sofia Colmenarez Puerta , al aumento de la obligación de manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, Vestuario, Asistencia Médica, Medicamentos, Útiles escolares, Calzados y Actividades Recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de su hija, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar y gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos, las necesidades indiscutibles de la niña, así la necesidad del aumento de la presente Obligación de Manutención, para colaborar con dicha manutención, del mismo dado su desarrollo progresivo, el alto costo de la vida y la inflación.- 3) Visto que el demandado posee un trabajo fijo, tal y como consta en la información suministrada a este Juzgado por el demandado en autos, en constancia de Certificación de sueldos suscrita por Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia del Policía del Estado Barinas; 4) En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, se establece que las reglas para su valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar, aquellos instrumentos privados que emanan de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes, y que así se deja sentado; Demostrada como quedó en autos la carga familiar alegada por el demandado, según se evidencia de la partida de nacimiento original de su hijo Yonaiker José Colmenarez Vergara, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual riela al folio 21, se observa que por tratarse de documento público, que no fue objetado ni tachado de falso, por la parte contraria, surte pleno efecto jurídico; de la copia de la Constancia de Unión Estable de hecho, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, la cual riela en el presente expediente en el folio veinte (20), quedó demostrada la carga familiar del demandado, por cuanto la parte demandante no hizo uso de la Tacha de la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario…, visto lo antes expuesto éste Juzgador establece que no pueden ser obviados los deberes de socorro que le correspondan al padre conjuntamente con la madre, pues no privan sobre el deber alimentario de los hijos, (niños y/o adolescentes) nacidos de diferentes relaciones matrimoniales o extramatrimoniales dado su interés superior y atención prioritaria, por no poder proveerse a sí mismos de recursos para su manutención. 5) vista las facturas emanadas por la farmacia de la caja de ahorros de la policía del estado y ordenes de compra de medicinas suscritas por la caja de ahorro de la policía del estado, ha
sido criterio de este juzgador que los documentos privados emanados de terceros, no tienen valor probatorio, puesto que su significado no va más allá de un testimonio, tal y como lo establecen los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos documentos privados emanados de terceras personas que no son partes en el juicio, ni causante de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, además de ser las medicinas una obligación de los padres para con sus hijos; quien aquí decide acuerda fijar como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) Mensuales, en beneficio de la referida niña, a partir del mes de Diciembre del año en curso y en cuanto a las Bonificación Especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, se fija cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo); en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, este Juzgado acuerda prudente fijar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); en cuanto a los gastos de médicos y medicinas el demandado deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se presenten para con la niña.- Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2.013, por la Ciudadana Raquel Lizeth Puerta González, y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,oo) Mensuales, que se ordenan cancelar a partir del mes de Diciembre del año 2.013, en beneficio de su hija: Rasshell Sofia Colmenarez Puerta, en cuanto a las Bonificación Especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, se fija cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo); así como la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); como Bonificación Especial en el mes de Diciembre para cubrir gastos de estrenos navideños y juguetes, adicional a la Obligación de Manutención de ese mismo mes.-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hija: Rasshell Sofia Colmenarez Puerta, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí aumentadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal a la madre de la niña y dentro de los primeros Cinco (05) Días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria
Abg. Ivanely Moreno Herrera
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