REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Diciembre de 2.013.
203º y 153º
SOLICITUD N° 2.603
SOLICITANTES: ERSON RENE LARA y BRIGITTE SHELINE CAMPOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–18.290.525 y V-12.363.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 143.461.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 06/11/2.012, por los ciudadanos ERSON RENE LARA y BRIGITTE SHELINE CAMPOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–18.290.525 y V-12.363.385, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio, EUGENIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 143.461; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio civil el día 24 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Municipal de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, fijando nuestro domicilio conyugal en los Lirios calle las Amapolas, casa Nº 22 del Municipio Barinas, no procreamos hijos ni fomentamos ningún tipo de bienes…”
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189,190 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 06/11/2.012, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y distribuido en fecha 08/11/2.012, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 12/11/2.012, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BRIGITTE SHELINE CAMPOS CHACON, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio, Adnedy López, quien manifiesto:
“Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro la separación de cuerpos y de bienes sin que hubiese reconciliación solicito se declare y la notificación al ciudadano ERSON RENE LARA…”
Vista tal solicitud se ordeno notificar al ciudadano ERSON RENE LARA, identificado up supra, y se libro exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar según consta en oficio Nº 980.
En fecha 28-11-2013, comparece el ciudadano ERSON RENE LARA, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio, EUGENIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 143.461; quien manifestó:
“solicito se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes y sean emitidas copias certificadas…”
En tal sentido, por recibidas ambas peticiones, este tribunal para decidir observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, el ciudadano ERSON RENE LARA, identificado up supra, se dio por notificado, según consta en diligencia cursante al folio (17), resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERSON RENE LARA y BRIGITTE SHELINE CAMPOS CHACON, up supra identificados, en fecha 06/11/2.012 hasta el 28/11/2.013, en la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ERSON RENE LARA y BRIGITTE SHELINE CAMPOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–18.290.525 y V-12.363.385, respectivamente; En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 24/12/2.011, por ante el Registro Municipal de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 175 que cursa al folio tres del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.590
SF/LC/yesika
Quienes suscriben, Abg. LILIANA CAMACHO, Secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.590, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO, incoado por los ciudadanos FRANCISCO MIGUELANGEL CHAVEZ HURTADO y MADAHIS MARIEL MONTILLA VILORIA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.590
SF/LC/yesika
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