REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Diciembre de 2.013.-
203º y 154º

Solicitud Nº 2.862

Solicitantes: ciudadanos: STEPHANIE AMELIA GUILLEN DIAZ Y ARTURO JOSE NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.078.663 y V-13.008.663, respectivamente.

Apoderados Judiciales: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ALEXANDRA CHIARELLO MAKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.269.639 y 12.553.941, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 y 84.227.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/06/2013; presentada por los Abogados en ejercicio, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ALEXANDRA CHIARELLO MAKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.269.639 y 12.553.941, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 y 84.227; el primero de los nombrado actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana STEPHANIE AMELIA GUILLEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.078.663, domiciliada en la ciudad de Madrid del Reino de España, facultado para este acto según se evidencia del Instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 14/05/2013, bajo el Nº 162, folios 197 y 198, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos; y la segunda de la nombrada actúa como Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO JOSE NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.008.663, domiciliado en la ciudad de Madrid del Reino de España, facultada para este acto según se evidencia del Instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 13/05/2013, bajo el Nº 161, folios 197 y 198, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, el día 18/09/2004, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, cursante al folio cinco (05) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, en donde se mantuvo como ultimo domicilio en el país. De la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, razón por la cual no habría bienes que liquidar… desde el mes de Abril del 2007, de común acuerdo decidieron separarse de cuerpos a los fines de buscar una solución a esa circunstancia… es por lo que procedemos en este acto en nombre de sus representados, a solicitar, el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente en el mes de Abril del año 2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 07/11/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

Y en fecha 18/11/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 18/12/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: STEPHANIE AMELIA GUILLEN DIAZ Y ARTURO JOSE NAVARRO GUTIERREZ, up supra identificados, quienes alegan contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, el día 18/09/2004, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, cursante al folio cinco (05) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos, desde el mes de Abril del año 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 16) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos: STEPHANIE AMELIA GUILLEN DIAZ Y ARTURO JOSE NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.078.663y V-13.008.663, respectivamente, presentado a través de sus Apoderados Judiciales, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ALEXANDRA CHIARELLO MAKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.269.639 y 12.553.941, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 y 84.227; el primero de los nombrado actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana STEPHANIE AMELIA GUILLEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.078.663, domiciliada en la ciudad de Madrid del Reino de España, facultado para este acto según se evidencia del Instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 14/05/2013, bajo el Nº 162, folios 197 y 198, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos; y la segunda de la nombrada actúa como Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO JOSE NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.008.663, domiciliado en la ciudad de Madrid del Reino de España, facultada para este acto según se evidencia del Instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 13/05/2013, bajo el Nº 161, folios 197 y 198, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, el día 18/09/2004, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, cursante al folio cinco (05) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO











Sol. N° 2.862
SFC/LC/Andreina/Tha
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2862, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: STEPHANIE AMELIA GUILLEN DIAZ Y ARTURO JOSE NAVARRO GUTIERREZ. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO










Exp. N° 2.862
SFC/LC/Andreina