REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001062
ASUNTO : EJ01-X-2013-000039

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Imputados: Luis Antonio Noguera Devia, Juan Carlos Delgado y Almer José Ramírez Navarro.
Defensores: Abg. Alberto José Boscan Pérez, José Baldemar Josep Quintero y Ana Isabel Rey Pérez.
Motivo: Inhibición de la Dra. Mary Ramos Duns.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° EP01-P-2006-001062, seguida a los imputados Luis Antonio Noguera Devia, Juan Carlos Delgado y Almer José Ramírez Navarro, en base al Artículo 89 y en la causal 7° articulo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…En el día de hoy Martes, Diez (10) de Diciembre del año 2013, comparece por ante este despacho la Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Visto la realización de la Audiencia Preliminar de Control N° 06, se observa que en la causa signada con el Nº EP01-P-2006-1062, en fecha 22 de Julio del 2013, consta decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, donde en virtud del conocimiento del recurso de Apelación sometido a conocimiento de dicha corte, con ponencia del Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi, se acordó la celebración de una nueva audiencia Preliminar, y en la cual forma quien aquí se inhibe, es parte integrante de dicha Corte, como Presidenta Temporal, siendo que la presente causa se encuentra fijada la Audiencia Preliminar; En consecuencia la norma prohíbe al juez conocer sobre asuntos donde las partes hayan emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Es por lo que a los fines de brindar total imparcialidad al proceso penal, me encuentro en una causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 7° y artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Control, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme ala previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…”, es decir, artículo 89 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en desempeñando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Razón esta por lo que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse, se debe considerar al respecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Es por lo que la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con el artículo 89 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control, a los fines de Ley.

La Jueza de Apelaciones Presidenta. Ponente


Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2013-000039
AML/TRMI/VMF/JG/marta.-