REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2917/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, se encontraban de servicio en el punto de control el Jobal del Municipio Obispo del Estado Barinas, cuando para el momento que se encontraban revisando y chequeando a los vehículos, observaron a una persona en una moto, el mismo al llegar optó por tomar una actitud nerviosa queriendo regresarse y esquivar la alcabala por tal motivo se le dio la voz de alto indicándole que descendiera de la moto y colocara las manos en la cabeza, se le indicó si tenía algún objeto o arma de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo indicó que no tenía nada posteriormente se le realizó un registro corporal, sin localizar ningún elemento de interés criminalístico, el mismo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le solicitó la respectiva documentación del vehículo moto el cual manifestó que no tenía, se le tomo los datos de la moto y se le hizo llamado a SIIPOL de la sala situacional de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, dándole el número de placa y seriales al igual que el número de cédula (PLACA AE6L4OD, Serial de Carrocería 821CZ4C36AD003710 y la cédula N° 26.959.222), con la finalidad de verificar si se encontraba solicitada, luego de una breve espera fueron informados por el OFICIAL (CPEB) DOMADOR VICTOR, que el vehículo se encontraba SOLICITADO POR ROBO K-13-0087-03689, FECHA 08-12-13, DEPENDENCIA Barinas Tipo “A” una vez obtenida dicha información le informaron que a partir de la presente fecha (09-12-2013) y hora (02:10 pm.) se encontraba en calidad de detenido; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta.
Consignando:
Reporte Policial N° 1771, de fecha 09 de Diciembre de 2013, que riela al folio 6.
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 09 de Diciembre de 2013, que riela al folio 7.
Inspección Técnica (sitio del suceso y sitio de la aprehensión), de fecha 09 de Diciembre de 2013, que riela al folio 8.
Acta de Retención de Moto, de fecha 09 de Diciembre de 2013, que riela al folio 09.
Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10 de Diciembre de 2013, la cual riela al folio 15.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Privado abogado Cesar Aranguren Navea, quien acepta y se juramenta como tal, y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “El vehiculo que yo portaba me lo dieron a mi en la noche, un día antes de estar preso, me dijeron que tenían una moto para la venta, una BERA 2006, modelo viejo, que estaba a la venta en dos mil bolívares, pero me dijeron que les diera la plata y el en la mañana venia para Barinas a buscar los papeles de la moto, y el me dejó la moto, y en la mañana yo salí a buscar a un amigo, que me iba a esperar ahí en la alcabala, y antes de llegar a la alcabala yo crucé hacia una bodega que hay al frente y en la bodega se encontraba un policía y yo entre a la bodega y el policía salió y se retiró para la casilla y ahí hice una llamada y después salí y fue cuando me pararon en la alcabala. De ahí chequearon la moto y me dijeron que estaba solicitada. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal, procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: 1) Quien le vendió la moto? Un chamo que vive en La Yuca, vía hacia El Pescado, se llama Carlos, a el lo conozco desde hace dos semanas que me fui para allá a trabajar. 2) Firmó algún documento con el? No ninguno, yo le pagué dos mil bolívares, fue de palabra. Cesaron las preguntas. En este estado, la Defensa ejerce su derecho de interrogar al adolescente, quien respondió de la manera siguiente: 1) Donde trabaja? En la Yuca, por el ambulatorio, para adentro de la yuca donde hay una bloquera. 2) Que hace? Ordeñador y a veces ayudo en los potreros. 3) Como pasó por la alcabala? Cuando yo salía de la bodega me llamaron para la alcabala y ahí yo lleve la moto. Cesaron las preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CESAR ARANGUREN NAVEA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente Carlos Miguel Gómez Zarate, que: “…en fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, se encontraban de servicio en el punto de control el Jobal del Municipio Obispo del Estado Barinas, cuando para el momento que se encontraban revisando y chequeando a los vehículos, observaron a una persona en una moto, el mismo al llegar optó por tomar una actitud nerviosa queriendo regresarse y esquivar la alcabala por tal motivo se le dio la voz de alto indicándole que descendiera de la moto y colocara las manos en la cabeza, se le indicó si tenía algún objeto o arma de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo indicó que no tenía nada posteriormente se le realizó un registro corporal, sin localizar ningún elemento de interés criminalístico, el mismo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, se encontraban de servicio en el punto de control el Jobal del Municipio Obispo del Estado Barinas, …., observaron a una persona en una moto, el mismo al llegar optó por tomar una actitud nerviosa queriendo regresarse y esquivar la alcabala por tal motivo se le dio la voz de alto indicándole que descendiera de la moto y colocara las manos en la cabeza….. se le hizo llamado a SIIPOL de la sala situacional de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, dándole el número de placa y seriales al igual que el número de cédula (PLACA AE6L4OD, Serial de Carrocería 821CZ4C36AD003710 y la cédula N° 26.959.222), con la finalidad de verificar si se encontraba solicitada, luego de una breve espera fueron informados por el OFICIAL (CPEB) DOMADOR VICTOR, que el vehículo se encontraba SOLICITADO POR ROBO K-13-0087-03689, FECHA 08-12-13 , razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Barrancas y 3) Prohibición de relacionarse con personas de conducta trasgresora. De igual manera, se le impone la obligación de continuar estudiando y de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. De igual manera a solicitud de la representación fiscal, se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad, para que le realicen la valoración y correspondientes informes psicosociales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiéndose la pre-calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Barrancas y 3) Prohibición de relacionarse con personas de conducta trasgresora. De igual manera, se le impone la obligación de continuar estudiando y de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda la realización del Informe Social y del Informe Psicológico. Se acuerda la copia solicitada por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.