REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 14 de octubre de 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara, se encontraban en labores de guardia cuando recibieron llamada telefónica por parte del teniente DAVID AGUILAR, comandante de punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, sede Santa Bárbara de Barinas, quien informo que en el Barrio Francisco de Miranda, final de la calle 22, casa s/n, ubicada detrás de la estación 115 CORPOELEC, comúnmente denominada las invasiones de ELENA MORA, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, quien fue localizada en horas de la mañana, razones por las cuales una vez obtenida la información proceden a trasladarse al lugar del hecho, donde una vez presentes se encontraba una comisión de la Policía del Estado Barinas, al mando del supervisor WALTER JAIMES, resguardando el sitio del suceso, al efecto ingresaron a las instalaciones de una vivienda del tipo unifamiliar, donde procedieron a realizar la Inspección Técnica, se observo específicamente en el área de la sala de recibo el cadáver de una persona se sexo femenino, el cual yacía sobre el piso de cemento y sobre un charco de una sustancia de color pardo rojizo, una vez removido el cadáver, se le aprecio una (01) herida abierta a nivel de la región anterior del cuello, lado derecho producida con un objeto cortante, posteriormente efectuaron el levantamiento del cadáver para su traslado a la Morgue, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana SARA BENILDA CARO MATUTE, quien manifestó que la hoy occisa, era sobrina de su esposo JOSE DURAN, procediendo a identificar a la victima como MOLINA DURAN DIANA KARINA, al ser interrogada en relación al hecho, manifestó que desconoce como se suscito el mismo, por cuanto la hoy occisa residirá sola y en el día de ayer domingo 13-10-2013, hasta las 2:00 horas de la tarde estuvieron comunicándose por mensajes de texto y posteriormente a las 6:00 horas de la tarde, le efectúo un repique pero la misma no respondió y en el día de hoy en horas de la mañana, le volvió a repicar pero tampoco logro comunicarse con la misma, pero lo que se traslado hacia la residencia a ver que sucedía y al llegar al sitio se percato que las puertas del inmueble estaban abierta y localizo el cadáver tirado en el piso, de igual manera señalo que del inmueble fue sustraído una Computadora Portátil y Un Teléfono Móvil Celular Marca BLACKBERRY, propiedad de la victima; ahora bien una vez obtenida la información funcionarios de la Policía Científica, procedieron a realizar diversas diligencias, entre ellas el vaciado de las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto del teléfono móvil de la hoy occisa, determinándose que el equipo móvil celular del cual fue despojada la victima y el cual posee el serial IMEI Nº 356200047953555, esta siendo utilizado por el abonado Nº 0424-765-41-35 y posee una amplia comunicación con el abonado Nº 0416-856-49-35,perteneciente al ciudadano: JOSE ALEXANDER MEZA HERNANDEZ, quien labora en la Escuela Técnica Agropecuaria Eucides Moro (ETA) de la localidad de Santa Bárbara Estado Barinas, en tal sentido se trasladaron, hacia la mencionada casa de estudio ubicada en el sector San José, vía el Caserío la Lucha de esta misma población, una vez presentes en la entrada principal de la referida escuela y previa identificación como funcionarios activos al servicio ese Cuerpo Detectivesco, sostuvieron entrevista con el ciudadano requerido, identificándose como: JOSE ALEXANDER MEZA HERNANDEZ, se le hizo la interrogante sobre la identidad y ubicación del propietario del abonado Nº 0424-765-41-35 con quien mantenía comunicación, optando en verificar en su teléfono móvil celular, informando que ese numero lo tiene registrado y le pertenece a un alumno de nombre HENRY NUÑEZ, y el mismo se encuentra presente en la referida institución educativa, haciéndole llamado al mismo, presentándose luego de unos instantes el referido ciudadano, siendo identificado como: HENRY JOSE NUÑEZ LOPEZ, de 18 años de edad, a quien se le hizo la interrogante sin poseía teléfono móvil celular, manifestando en efecto poseer un teléfono, haciendo entrega del mismo el cual presenta la siguiente características: Marca BlackBerry, Modelo Slayder, serial IMEI356200047953555, con su respectiva batería serial DD11, tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía móvil MoviStar serial 895804420008428459, tarjeta micro SD de 4 GB,, Serial31267001, donde procedimos a verificar los seriales del mencionado equipo de telefonía móvil celular, constatando que el serial IMEI y las características del equipo, coinciden con el serial y características del equipo móvil celular del cual fue despojada la hoy occisa: DIANA CARINA MOLINA DURAN, al momento en que le causan la muerte, en tal sentido se le hizo la interrogante al referido ciudadano sobre la procedencia del mencionado teléfono móvil celular, manifestando que ese teléfono lo tomo de la residencia de la hoy occisa: DIANA CARINA MOLINA DURAN, luego de que su persona en compañía de su hermano de crianza el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le causaran la muerte a la victima, por cuanto había hecho una negociación con esta por la compra de un teléfono, pero este teléfono celular salio dañado, por lo cual en días anteriores fue hasta la residencia de esta a pedirle que le devolviera el dinero, pero la hoy occisa se negó a devolverle el dinero y otro ciudadano que se encontraba junto a ella, le dio un golpe, por esa razón opto en vengarse y quitarle la vida, indicando que el día del hecho le efectúo una llamada telefónica al teléfono de la hoy occisa, desde el celular de una vecina que vive frente a su vivienda de nombre ELOIZA, quien alquila teléfono, para corroborar de que estaba sola en su inmueble, por esta razón se traslado hasta la residencia de la victima junto a su hermanastro en horas de la tarde, llevándose de la vivienda de la hoy occisa, luego de concretar su cometido, un teléfono móvil celular Marca Black Berry y una computadora tipo Lapto, de color negro, la cual vendió hace cuatro días a una pareja, familiares del profesor ALEXANDER DIAZ, se le hizo también la interrogante al ciudadano: JOSE ALEXANDER MEZA HERNANDEZ, sobre la adquisición de algún equipo de computación, que haya comprado un familiar suyo al ciudadano: HENRY JOSE NUÑEZ LOPEZ, informando que en efecto hace algunos días su hermana: FRANCY CAROLINA MEZA y su cuñado WILSON JAVIER DIAZ, le compraron una computadora tipo lapto, al referido ciudadano, indicando no tener inconveniente alguno en conducirnos hasta la vivienda de estos, por lo cual se trasladan hasta la Urbanización INAVI, vereda 8, casa Nº 8 de la Localidad de Santa Bárbara Estado Barinas, una vez presentes en dicho inmueble y previa identificación como Funcionarios activos al servicio de este Cuerpo Detectivesco, fueron atendidos por la ciudadana FRANCY CAROLINA MEZA HERNANDEZ y WILSON JAVIER DIAZ CONTRERAS, manifestó que en efecto hace unos días le compro una computadora portátil, Marca SONEVIEW, color negro, al ciudadano Henry, quien es alumno de su familiar ALEXANDER MEZA, ya que este le indico que tenia una computadora para la venta, por cuanto necesitaba un dinero para reparar un vehiculo moto que había dañado, por lo cual le exigió la factura del referido equipo de computación, manifestándole este que posteriormente se la entregaba, ya que necesitaba el dinero, optando su persona en comprarle dicha computadora en la cantidad de Cinco Mil (5000) Bolívares, en tal sentido nos hizo entrega de una computadora portátil marca SONEVIEW, color negro, serial 00194904677596, la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico, razones por las cuales esta Representación Fiscal en fecha 30-10-2013, siendo las 11:30 horas de la noche solicita ante el Tribunal de Control Nª 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se Decreta vía telefónica Orden Judicial de Captura vía excepcional de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo otorgada la misma, de igual manera se hizo efectiva por la Comisión Policial, y posteriormente ratificada en fecha 31-10-2013 ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia Decreto la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; hechos estos los cuales demuestran que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 77, numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa DIANA KARINA MOLINA DURAN, solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, les sea decretada la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de Privación de Libertad, establecida en los artículos 620, literal “f” y 628, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia.”

DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO:
Se procede a informarle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando el adolescente, no querer declarar y se acoge al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“El Defensor Privado, Abg. OSCAR PEREZ, expuso: “En virtud de la precalificación jurídica dada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, me opongo a la misma por cuanto dentro del hecho suscitado, no hay un testigo ocular o presencial que haya visto a mi defendido, en cuanto a los resultados de los exámenes practicados, estos no son concluyentes para sentenciar a mi defendido. No he visto los resultados de la experticia realizada al arma blanca, por lo cual solicito una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa. Por otra parte, solicito el enjuiciamiento y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”.
Este Tribunal oída a las partes observa:

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 77, numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa DIANA KARINA MOLINA DURAN, ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión de los delitos antes mencionados, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.

DECLARACION DE EXPERTOS:
1) Declaración del Funcionario Experto Profesional VIRGINIA TABARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.468.856 adscrita a la Unidad Médica Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde deberá ser citada; declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la autopsia a la hoy occisa DIANA CAROLINA MORA DURAN. Quien fue mortalmente herida con arma blanca por el adolescente imputado en compañía de de notro ciudadano, cuando se encontraba en su residenciada ubicada en las invasiones de los terrenos de Elena Mora, sector la 115 casa s/n, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de los referidos protocolo de autopsia; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Autopsia N° 431 de fecha 15 de Octubre de 2013, que riela al folio 88, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura
2) Declaración del Experto RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, donde deberá ser citado; declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Reconocimiento Legal a las prendas de vestir utilizadas por la victima al momento del hecho y necesarias para que mediante su dicho dejará plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sean exhibidas Experticias Químicas Nº 9700-067-AB-617-13, 9700-067-AB-618-13 Y 9700-067-AB-619-13, que rielan a los folios 57, 58 y 60 respectivamente, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura
3) Declaración del Experto EVER GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara donde deberá ser citado; declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Reconocimiento legal al Arma Blanca utilizada para dar muerte a la victima, así como al teléfono móvil despojado a la victima y diversas prendas de vestir colectadas como evidencias de interés criminalístico, de igual manera realizo la interpretación de los teléfonos celulares colectados como evidencia y que dieron como resultado la identificación de los autores del hecho. y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado del resultado del reconocimiento técnico legal y exprese en términos claros y precisos lo que observó al momento de practicar el mismo, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibido Reconocimiento Legal y/o Informe Pericial Nº 119, de fecha 30-10-2013, que riela al folio 129 y su Vto., a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
1) Declaraciones de los Funcionarios Comisario LUIS ANTELIZ, Inspectores EDGAR MENDOZA, VICTOR RODRIGUEZ, Detectives Jefes JESUS PEREZ, JOSE VARGAS, EVER GARZON, Detective Agregado FABIOLA RIVAS y Detective VICTOR GUERRERO, FRANKLIN ROSA y SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente aquí acusado, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación donde resilto aprehendido el autor del hecho, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes testimoniales:
DURAN MORA ANA DOLORES, venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, de 52 años de edad, nacida en fecha 01-12-60, de estado civil soltera, m de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 9.184.725, residenciada en el Barrio El Silencio II, calle principal, casas s/n, Curbatì, municipio Pedraza del estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por ser la progenitora de la hoy occisa Diana Carolina Mora Duran y necesaria para que le exponga al tribunal de juicio el contenido de su declaración.
LUZ MILEDI DURAN, venezolana, natural de Canagua estado Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.784.582, residenciada en el Barrio El Libertador, calle 04 casa s/n, color rosada con azul, de la población de Socopò, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por ser hermana de la hoy occisa Diana Carolina Mora Duran y tiene conocimiento de los hechos ocurridos y necesaria para que le exponga al tribunal de juicio el contenido de su declaración.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve la presente testimonial:
SARA BENILDA CARO MATUTE, venezolana, natural de Guasdualito del Estado Apure, de 32 años de edad, nacida en fecha 10 de Agosto de 1981, soltera, de oficios del hogar, con cedula de identidad N° 17.724.050, residenciada en el sector Primero de Mayo, calle principal, frente a la bodega Victoria de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto es tía de la hoy occisa Diana Carolina Mora Duran quien tiene conocimiento de los hecho, por haberse presentado al sitio del hecho y encontrar a la victima sin signos vitales y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración
2) DURAN MORA JOSE EUGENIO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1965, soltero, obrero, con cedula de identidad N° 10.874.801, residenciado en el sector Ave Grande, vìa el matadero, calle 06, carrera 1, casa s/n, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es tío de la hoy occisa Diana Carolina Mora Duran, quien tiene conocimiento de los hecho, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración
3) ZAMBRANO GARCIA NELSON NOEL venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-03 de 1960, divorciado, publicista, con cedula de identidad N° 4.955.787 residenciado en el sector 5 de Julio, carrera 5, esquina calle 14, casa s/n, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hecho, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
4) UNAILO RICARDO CORDERO GUTIERREZ, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-09 de 1959, casado, medico, con cedula de identidad N° 1.927.056, residenciado en la calle 22, con carrera 9, casa 7252, Barrio Los Mangos parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
5) YESIKA ANDREINA ALBARRAN RAMIREZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 20 años de edad, nacida en fecha 16-10 de 1993, con cedula de identidad N° 20.733.264 residenciada en el sector Francisco de Miranda, final de la calle 22, casa s/n, sector 115, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto reside cerca de la residencia de la victima y se percato de los hechos ocurridos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
6) FRANKLIN DURA VARILLAS venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas de 29 años de edad, nacido en fecha 01-07-1984, con cedula de identidad N° 16.333.926 residenciado en la Invasión de los terrenos de Elena Mora, calle principal, casa s/n de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ya que vive cerca de la residencia de la victima, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
7) ARIEL VILLAR BESS, Cubano, natural de la provincia de Guantánamo, de26 años de edad, nacido en fecha 12-01-1987, soltero, medico diplomado en Terapia Intensiva, residenciado en la calle 07, esquina con calle 03, sector Andrés Bello, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
8) ROMERO SANCHEZ ANDRES, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-09 de 1959, casado, medico, con cedula de identidad N° 1.927.056, residenciado en la calle 22, con carrera 9, casa 7252, Barrio Los Mangos parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
9) MARIBEL ROJAS ALTUVE, venezolana, natural de Mucuchachi, Estado Mérida, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 06-08 de 1988, con cedula de identidad N° 23.038009, residenciada en el sector Francisco de Miranda, final de la calle 22, casa s/n, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
10) OSCAR DURAN ROJAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-03-1989, soltero, albañil, con cedula de identidad N° 19.244.482, residenciado en el sector Ave Grande, vía matadero, calle principal, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto fue una de las primeras personas que consiguió el cadáver de la victima en el interior de la residencia y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraba el lugar del hecho.
11) LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-05-1991, soltero, oficio DJ, con cedula de identidad N° 19.631222, residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 8, equina de la calle 22, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
12) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1994, soltero, obrero, con cedula de identidad N° 24.651.100 residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 8, entre calles 21 y 22 parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
13) FRANCY DANIELA PERNIA VALENCIA, venezolana, natural de Santa Barbara de Barinas, de 18 años de edad, soltera, estudiante, nacida en fecha 11-10-1995, con cedula de identidad N° 25.076.350, residenciada en la urbanización Los Bucares, calle principal, casa Nº • 25, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
14) JOSE ALEXANDER MESA HERNANDEZ venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, soltero, Docente, con cedula de identidad N° 16.575.022 residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, vereda 02, calle 05, casa s/n, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto conoce a uno de los autores del hecho, por cuanto el mismo le ofreció uno de los objetos despojados a la victima y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
15) ELOISA RIVERA CHACON, Colombiana, natural de Sardinata, al Norte de Santander - Colombia, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 24-12-1973, con cedula de identidad N° E-37.344.365, residenciada en el sector San Isidro, calle 02, entre carreras 00 y 01, casa Nº 05, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto tiene en virtud de ser la persona que le presto el teléfono móvil a los hoy acusados para comunicarse con la victima, a los fines de constatar si la misma se encontraba sola en su residencia y necesaria para que exponga y ratifique ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
16) ALIRIO ALTUVE ROJAS, venezolano, natural de Mucuchachi, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, soltero, obrero, con cedula de identidad N° 15.923.631, residenciado en el caserío Escaguey, vía principal casa s/n, Finca Los Samanes, Parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos, y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
17) WILSON JAVIER DIAZ CONTRERAS, venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-01-1979, soltero, docente, con cedula de identidad N° 13.918.309 residenciado en la urbanización INAVI, vereda 8, casa Nº 08 parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto fue la persona que compro la computadora despojada a la victima violentamente por los autores del hecho y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.
18) FRANCY CAROLINA MESA HERNANDEZ, venezolana, natural de santa Barbara de Barinas, de 33 años de edad, soltera, de oficios Docente, nacida en fecha 02-09-1980, con cedula de identidad N° 23.038009, residenciada en la urbanización INAVI, vereda 8, casa Nº 08 parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto fue la persona que compro la computadora despojada a la victima violentamente por los autores del hecho y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
1.-YEFERSON MORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio San Isidro, carrera 1, calle Dos esquina, casa Nº 1A-01, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas.
Su necesidad y pertinencia, se corresponde que el ciudadano se encontraba en el lugar, día y hora con el hoy acusado en su lugar de residencia, al momento de suceder los hechos.
2.-OTILIA MARIA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio San Isidro, carrera 1, calle 01, casa Nº 1B-01, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia, se corresponde que esta ciudadana se encontraba en el lugar, día y hora con el hoy acusado en su lugar de residencia, al momento de suceder los hechos.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del acusado y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA, de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Entidad de Atención Barinas-varones, manteniéndose recluido el adolescente acusado en la Entidad de Atención Barinas-Varones, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 77, numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa DIANA KARINA MOLINA DURAN.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Entidad de Atención Barinas-varones por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 77, numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa DIANA KARINA MOLINA DURAN.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.