Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YURAIMA BUITRIAGO.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en en fecha 30 de Noviembre de 2013, siendo las 09:33 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado telefónico informándoles que minutos antes terminaba de despojar a la Ciudadana YURAIMA COROMOTO BUITRIAGO SUESCUN de un vehículo automotor (moto) Marca EMPIRE, Modelo ARSE II, Color ROJO, Año 2012, Serial de Chasis 812K3UC15CM030985, Serial de Motor KW162FMJ-22446, razones por las cuales realizaron un recorrido por el Sector Rómulo Gallegos, lugar en el cual ocurrieron los hechos, a los pocos minutos recibieron otro llamado telefónico para que se trasladaran rápidamente a la calle principal del sector el Banquito, ya que se había originado una colisión entre dos motos que iban en marcha y habían dejado abandonada una de las motos involucradas en el accidente, una vez en el lugar lograron visualizar una moto tirada en el pavimento con las características aportadas por la Oficial como despojada a la victima, en ese momento una Unidad de Protección Civil, se desplazaba por el lugar y les informó que ellos habían recibido una llamada donde solicitaban la presencia de ellos porque había una persona herida por un accidente de motos, acompañándolos hasta el lugar observando a una ciudadana a la orilla de la carretera que se encontraba haciendo señas manifestando que su sobrino se encontraba herido con un orificio en el abdomen porque había tenido un accidente en una moto, trasladándolo hasta el Hospital donde se encontraba la víctima quien identificó al joven como la persona que la había apuntado con un arma de fuego amenazándola de muerte para despojarla de su moto, razón por la cual quedó aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.”

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “QUIERO DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo cuando estaba ahí, el chamo me dijo que le disparara a la señora y por yo no dispararle a ella mire lo que me hicieron (señalándose la herida en el abdomen de la cual fue victima). Yo agarré el arma y se la pasé a el y me fui en la moto y me dijo que le diera un tiro a la señora y por yo no dispararle me chocó la moto y agarro y me dio un tiro. Es Todo”. En este estado, el adolescente es interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente: PRIMERA: Por qué razón y motivo le hizo eso a la señora? Contestó: Porque yo estaba en una fiesta y el muchacho me invitó a eso, vimos a la señora y el la bajó y después el me dijo que me devolviera y la matara. SEGUNDA: Que relación tiene con esa otra persona que menciona en su declaración? Contestó: Ninguna, solo nos hablábamos. Se llama ERWIN y le decimos EL COCHINITO. El es de Mijagua. Cesaron las preguntas. Es Todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. ALICE HERNANDEZ, manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados lo cual se desprende de su declaración, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal e igualmente, solicito a la representación fiscal la rebaja de cinco a cuatro años en el lapso de duración de la sanción. Es Todo”.”.
DE LO ALEGADO POR LA VICTIMA
La víctima de autos, ciudadana YURAIMA COROMOTO BUITRIAGO SUESCUN, manifestó: “Que la ley se encargue de el, yo a ellos no los conozco. Ese tiro era para mí. El me robo la moto y no le importó nada. Es Todo”

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
Quien decide, no admite la solicitud de desistimiento de los delitos solicitada por la defensa, por considerar que si existen elementos que encuadran dentro del tipo penal califica do por la fiscalía y por el cual presenta acusación en contra del Adolescente acusado, tomando en consideración que para quien decide, según las actas el hecho encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, correspondería en la fase de juicio determinar si el adolescente tiene o no participación y responsabilidad en el mismo. Así se decide
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO BUITRIAGO SUESCUN, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del Experto JOSE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEB) LCDO. ANTONIO SALINAS, OFICIAL (CPEB) ROMERO KLIENGBERG, OFICIAL ALVER ARISMENDI y OFICIAL (CPEB) HECTOR MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo de la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
YURAIMA COROMOTO BUITRIAGO SUESCUN (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), la cual se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que resultaron ser victimas de los hechos.

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes, solicitando al Tribunal le conceda sanciones de las establecidas en el articulo 629, que no sea la de privación. De igual manera solicito le sea rebajado el tiempo de sanción de Cinco a Cuatro años. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO BUITRIAGO SUESCUN, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY N, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta responsable y antijurídica, con la cual causó un daño a las victima, al despojarla de su teléfono celular de manera violenta amenazándola con un arma de fuego, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la SANCION de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 2) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 p.m. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 5) Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 6) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas y 7) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO BUITRIAGO SUESCUN. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 2) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 pm. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 5) Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 6) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas y 7) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.