REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2919/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha en fecha 17 de Diciembre del año 2013, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 14, en el vehículo militar placas GN-1502 por el sector denominado “El Terminal” cuando un grupo de ciudadanos que se encontraban específicamente en el sitio denominado “La Redoma” los llamaron y al detenerse les informaron que tenían un sujeto atado de las manos, a quien presuntamente le despojaron un arma de fuego tipo revolver con el que minutos antes según versiones de los ciudadanos presentes había robado una moto a un ciudadano habitante del mismo sector; seguidamente procedieron a verificar la información suministrada, constatando que efectivamente había un sujeto atado de las manos y quien presentaba algunas heridas leves en el antebrazo izquierdo, dedos meñique, anular y medio de la mano derecha y una herida leve en el lado izquierdo del mentón, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al realizar la respectiva inspección del sitio, se localizó a una distancia aproximada de cinco metros del sujeto un teléfono marca Blackberry, color negro, con un forro de color azul y un arma de fuego con las siguientes características: arma corta, tipo revolver, calibre 9 mm, el cual presenta en la empuñadura un serial Nro. 482647, con cacha de madera y en la parte de arriba de la empuñadura de pistola posee la inscripción Trade Marck y en el tambor se encontraba un cartucho sin percutir; igualmente se encontraba en el mismo sitio la moto que presuntamente había sido robada por los sujetos, siendo esta una moto marca: moto marca EMPIRE, modelo RKV 200, color rojo, placas AD8K28K, serial del motor KW164FML2309462, perteneciente al ciudadano: JOSE DANIEL REY PEÑALOZA, razones por las cuales quedó en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL REY PEÑALOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de los informes sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta.”
Consignando:
Acta de Investigación Penal Nº 901, que riela a los folios 5 y 6.
Acta de Denuncia, que riela a los folios 7 y 8.
Actas de Entrevistas a Testigos, que rielan a los folios 9, 10, 11 y 12.
Informe Técnico y Experticia Técnica, que riela a los folios 13 y 14.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, que riela al folio 15.
Informe Médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 17.
Reseña Fotográfica, que riela a los folios 22, 23 y 24.
Constancia de Orden de Deposito de Vehículos, correspondiente al Estacionamiento Continental, que riela al folio 25.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela a los folios 26 y 27.
Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 18 de Diciembre de 2013, que riela al folio 28.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Privada, abogada, Hilda cecilia Guerra, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR. SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de a la a la Defensora Privada, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien expuso: “Solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de las condiciones de salud en las que se encuentra el adolescente, y por cuanto a su señora madre el día de ayer al enterarse de la noticia sufrió una embolia por lo cual se encuentra presente su hermano dispuesto a hacerse cargo del adolescente. Esta defensa no está de acuerdo con el delito de lesiones imputado por la fiscal del ministerio público, por cuanto no consta en la causa el informe forense. Se dice que andaban varias personas y mi defendido me ha manifestado que el no cargaba el arma de fuego, lo cual debe presumirse en virtud del derecho a la defensa. Solicito igualmente, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me autorice copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…EN fecha en fecha 17 de Diciembre del año 2013, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 14, en el vehículo militar placas GN-1502 por el sector denominado “El Terminal” cuando un grupo de ciudadanos que se encontraban específicamente en el sitio denominado “La Redoma” los llamaron y al detenerse les informaron que tenían un sujeto atado de las manos, a quien presuntamente le despojaron un arma de fuego tipo revolver con el que minutos antes según versiones de los ciudadanos presentes había robado una moto a un ciudadano habitante del mismo sector; seguidamente procedieron a verificar la información suministrada, constatando que efectivamente había un sujeto atado de las manos y quien presentaba algunas heridas leves en el antebrazo izquierdo, dedos meñique, anular y medio de la mano derecha y una herida leve en el lado izquierdo del mentón, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por vecinos de la comunidad y entregados a los funcionarios policiales al ser señalado por estos y por la victima como uno de los autores del despojo de su vehiculo automotor (moto), razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa y la defensa solicita le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, alegando que no corren inserta a los autos documentación alguna que acredite la propiedad del vehiculo hurtado así como arma alguna ni retención de vehiculo, es decir, que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, quien decide considera que efectivamente revisada las actuaciones traídas a este Tribunal, no existe en autos ni retención de vehiculo, ni retención de arma Blanca, así como la ausencia de testigos, dando a entender a esta juzgadora que faltan actos de investigación para señalar que el adolescente efectivamente participo en el hecho delictivo, y siendo que estamos en la primera fase del proceso penal, se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que profundice en la investigación y se aclare la situación jurídica del adolescente, quien decide considera en decretar una medida cautelar menos gravosa, en aras de mantener un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su hermano, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Coordinación Policial de Socopò. De igual manera, se le prohíbe frecuentar con amistades de conducta trasgresora, se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas, se le prohíbe andar en la calle después de las nueve de la noche, se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, cigarrillos y chimò, se le prohíbe acercarse a la victima y se le prohíbe frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la calificación traída a la sala de audiencias por la representación del Ministerio Público, precalificando como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL REY PEÑALOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se orden a la realización de los informes social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL REY PEÑALOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su hermano, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Coordinación Policial de Socopó. De igual manera, se le prohíbe frecuentar con amistades de conducta trasgresora, se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas, se le prohíbe andar en la calle después de las nueve de la noche, se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, cigarrillos y chimò, se le prohíbe acercarse a la victima y se le prohíbe frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.